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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00236-01(2363-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00236-01(2363-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencial/ PENSION GRACIA – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONAL – No tiene derecho a reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. se considera que hay lugar sin duda a reiterar la posición que tradicionalmente ha mantenido esta Subsección y por tanto, en tratándose del caso concreto, se concluye que el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES es un instituto educativo del orden nacional y en consecuencia, la planta de docentes adscrita al mismo tiene dicha condición. El tiempo antes referido de conformidad con lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia a las que se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia la señora Margarita Poveda de Jiménez no tenía derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 de 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00236-01(2363-15)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-162-2016

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA1

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó actos administrativos de reconocimiento y liquidación pensional que beneficiaron a la señora Margarita Poveda De Jiménez.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Folios 1 a 6. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 277 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Respecto de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales por la omisión de señalar las normas violadas, indicó el a quo que el demandante fundamenta sus pretensiones en la violación de las normas contenidas en los artículos 2, 6, 121, 128 y 209 constitucionales, en las Leyes 114

de 1913, 116 de 1928, 33 de 1973 y 91 de 1989 y en el Decreto 2277 de 1979 y que al observarse el concepto de violación, éste hace alusión a que la accionada no cumple los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión gracia y que en consecuencia el acto administrativo debe anularse. El tribunal señaló que la parte demandante cumplió con la carga procesal de la demanda en debida forma en tanto que citó las normas violadas y expuso el concepto de violación, alegando como causal de nulidad la trasgresión de normas superiores, prevista en el artículo 137 del CPACA. Concluyó que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta. Las partes no presentaron objeción alguna. Fijación del litigio artículo 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. última.4 En el sub lite a folios 279 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos sobre los que no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda, así: Hechos5: […] 1.1.1. Mediante Resolución No. 11890 del 7 de mayo de 1998 (F. 28-30), la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora MARGARITA POVEDA

DE JIMENEZ, una pensión gracia. 1.1.2. Mediante sentencia de tutela de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora y con Resolución No. 22963 del 16 de mayo de 2006, CAJANAL EICE ejecutó dicha orden, reliquidando la prestación a partir del 21 de junio de 1997. 1.1.3. En atención a la petición elevada por la señora Margatita Poveda de Jiménez, CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 56898 de 30 de octubre de 2006 dando cumplimiento a la sentencia de tutela, reliquidó la pensión gracia de la señora Poveda, incluyendo unos factores que no le fueron tenidos en cuenta en la Resolución 22963 del 16 de mayo de 2006. Del análisis de la demanda de cara a los argumentos de defensa consignados en la contestación de la misma, se advierte que las partes discrepan específicamente sobre si la accionada cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia y especialmente con el tiempo de servicios requerido para acceder a dicha prestación. […] Pretensiones6: 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5 Folio 279. 6 Folio 278 a 279. […] La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11890 del 7 de mayo de 1998, 22963 de mayo 16 de 2006 y

56898 del 30 de octubre de 2006, a través de las cuales se otorgó y reliquidó una pensión gracia a favor de la accionada, interpretándose que a título de restablecimiento del derecho, lo que se pide es que se declare que la actora no tiene derecho al pago de dicha prestación. […] Problema jurídico7: […] ¿Reúne la accionada los requisitos contemplados en la Ley para el reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia? […]

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante fungió como docente del orden territorial, vinculada al departamento de Cundinamarca durante 4 años, 2 meses y 3 días y con el Distrito Capital durante 6 años, 5 meses. Igualmente, la docente ejerció su profesión en el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM José Manuel Rodríguez Torices de Cartagena por el término de 17 años, 9 meses y 22 días. Con relación a este último tiempo, el a quo señaló que los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM fueron creados por la Nación y el Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 1962 de 1969. Indicó que en providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado9 se ha dicho que los institutos nacionales de educación media dependen del 7 Folio 280. 8 Folios 343 a 354. 9 Expediente 201000697-01 Ministerio de Educación Nacional y que son instituciones educativas del orden

nacional en virtud del origen de los recursos que las sustentan. Con base en lo anterior, se consideró que el tiempo de servicios en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM no podrá ser tenido en cuenta para el cómputo de tiempo de la pensión gracia de jubilación por cuanto estos fueron creados por el Gobierno Nacional y a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Concluyó que los tiempos aducidos por la demandada no tienen vocación de sujetarse al requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia y por tanto se accede a las pretensiones de la entidad demandante en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y condenar en costas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

El apoderado de la señora Margarita Poveda de Jiménez, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, toda vez que la demandada sí cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia. Señaló que el tribunal incurre en un error cuando le atribuye el carácter de docente del orden nacional a la demandada y que utiliza un precedente del Consejo de Estado que no aplica al caso concreto de la demandada. Sostuvo que el Tribunal desconoció los presupuestos normativos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. Insistió en que está probado que la demandada nació el 25 de junio de 1947, se

vinculó antes del 1 de enero de 1981 a un colegio del departamento de Cundinamarca como docente de primaria y completó los 20 años de servicio en un colegio de secundaria INEM JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES de la ciudad de Cartagena. 10 Folios 357 a 361. Indicó que la docente es de la tercera edad y que tiene en su pensión gracia la manera de poder vivir de una manera precaria pero digna. Concluyó que deben denegarse las pretensiones y como consecuencia del fallo apelado, éste se debe revocar en su integridad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el ministerio público guardaron silencio11. CONSIDERACIONES Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El tiempo acreditado en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES permite inferir que el carácter de la vinculación de la docente es nacional? 2. ¿Es procedente reconocer la pensión gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? 3. ¿Se vulneran los derechos adquiridos al aplicar la sentencia S-699 de 1997, en aquellos casos en que las pensiones se reconocieron en años anteriores a que fuera proferida, o dicha providencia solo se aplica hacía el futuro? Para resolverlos, se harán las siguientes precisiones: (i) Normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia proferida sobre el particular y (ii) Análisis del caso

concreto y las pruebas allegadas al proceso. La pensión de jubilación gracia 11 Folio 382.

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En el artículo 4.º, dispuso que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza

secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]” (Se subraya)

5. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además

de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución

alguna por parte de la Nación. Análisis del caso concreto Primer Problema jurídico ¿El tiempo acreditado en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES permite inferir que el carácter de la vinculación de la docente es nacional? La tesis que sostendrá la Subsección es que el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM es una entidad creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1962 de 20 de noviembre de 196913 y las plantas de personal adscritas a esta institución14 naturalmente ostentan el carácter de docentes nacionales. 13 Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país. 14 Como es el caso del INEM JOSE MANUEL RODRIGUEZ TORICES La anterior posición se sustenta en las siguientes posiciones jurídicas y jurisprudenciales: 1El Presidente de la República de Colombia15 estableció mediante el Decreto 1962 de 20 de noviembre de 1969 que el Instituto de Educación Media Diversificada, entendido como “aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller”16, se creó entre otras razones para atender la demanda de educación media17 y desarrollar el programa de educación media diversificada; funcionará inicialmente entre otras ciudades en Cartagena18 y estará regido por el reglamento administrativo y académico que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. 2El 26 de noviembre de 2009, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación19 expresamente indicó: «[…] En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron

creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan.[…] 3De conformidad con la providencia proferida el 7 de marzo de 201320, la Subsección B de la Sección Segunda reiteró que el INEM es una institución educativa del orden Nacional, en los términos del Decreto 1962 de 1969 pues según la interpretación jurisprudencial esta institución se encontraba adscrita al Ministerio de Educación Nacional21. 15 en ejercicio de sus facultades, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional 16 Artículo 4. 17 Parte considerativa del Decreto referido. 18 Artículo 5. 19 Radicación: 050012331000200603490 01 (2356-08), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, REF.: EXPEDIENTE No. 080012331000201000697 01., NÚMERO INTERNO: 2459-2012..

21 Sentencia de 31 de enero de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No.: 050012331000200400245 01 (1221-2007), Actor: Sergio Iván Gómez Giraldo. Respecto de dicha postura, expresamente en esta sentencia se reiteró lo siguiente: […] En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan. (…) En este orden de ideas, se concluye que la vinculación del señor Antonio María Méndez Ruiz tenía el carácter de Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia.[…] En virtud de la jurisprudencia en cita, se considera que hay lugar sin duda a reiterar la posición que tradicionalmente ha mantenido esta Subsección y por tanto, en tratándose del caso concreto, se concluye que el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TORICES es un instituto

educativo del orden nacional y en consecuencia, la planta de docentes adscrita al mismo tiene dicha condición.

Segundo problema jurídico: ¿Es procedente reconocer la pensión gracia cuando se acumulan tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional?

La subsección sostendrá la tesis de que es imposible jurídicamente acumular tiempos de servicios prestados como docente nacional y en consecuencia se deberá acceder a la pretensión formulada por la entidad demandante encaminada a declarar la nulidad de los actos que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la demandada. A efecto de sustentar lo anterior, probatoriamente se acreditó lo siguiente:  A folio 26 obra certificación expedida por el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada Inem José Manuel Rodríguez Torres de Cartagena en la que especifica que la demandada empezó a trabajar desde el 19 de noviembre de 1979 y permanece vinculada como profesora a la fecha de la expedición de la certificación que es 4 de septiembre de 1997.  A folio 135 se evidencia constancia suscrita por el Director de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital a través de la cual se hace saber que la demandada prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital adscrita a la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torres desde el 1 de enero al 30 de diciembre de 1996 y desde el 1 de enero al 30 de diciembre de 1997.  A folio 332 la Secretaría de Educación de Bolívar manifestó que la naturaleza jurídica de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada se

encuentra expresada en el Decreto 1962 de 1969, nacen con recursos propios fruto de un préstamo del Banco Mundial, luego fueron vinculados al Ministerio de Educación Nacional como una división especial de Educación Media Diversificada con autonomía. Señaló expresamente que dichos institutos no tienen vínculo alguno con la Secretaría de educación departamental y municipal. El tiempo antes referido de conformidad con lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia a las que se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y en consecuencia la señora Margarita Poveda de Jiménez no tenía derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. […] Descendiendo al caso en examen, a folio 21 del cuaderno No. 1 del expediente figura certificación suscrita por la Secretaria de Educación del municipio de Manizales según la cual la demandante laboró como docente en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Baldomero Sanín Cano, INEM, del municipio de Manizales, Caldas, del 7 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2002, y en la Institución Educativa la Asunción, de ese mismo municipio, a partir del 1 de enero de 2003, como docente nacional. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que debido a que el tiempo de servicio de la actora como docente fue de más 20 de años al servicio de instituciones y plazas de carácter nacional, no es posible computar ese tiempo laborado para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de

jubilación gracia.[…]22 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Expediente: 170012331000200800269 01. Referencia: 1537-2010. Actor: LUZ MARINA VALENCIA HOYOS. Tercer Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos adquiridos al aplicar la sentencia S-699 de 1997, en aquellos casos en que las pensiones se reconocieron en años anteriores a que fuera proferida, o dicha providencia solo se aplica hacía el futuro? Respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia S-699 de 1997, en la cual esta Corporación unificó la jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios con vinculaciones de orden nacional, es preciso señalar que en dicha providencia lo que se hizo fue unificar las posiciones que sobre el tema se presentaban, para concluir que las normas que regulan la pensión gracia excluían a los docentes con vinculación nacional, pero ello en manera alguna implica que dicha sentencia haya materializado la extinción del derecho, para los docentes nacionales y por ende no pueda aplicarse en forma retroactiva. En efecto, el hecho de que a la señora Margarita Poveda de Jimenez se le hubiera reconocido el derecho pensional antes de que se profiriera la aludida sentencia no significa que se hayan consolidado derechos adquiridos, pues es claro que para

aquel momento no acreditó los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del reconocimiento pensional, en tanto que la labor de la sentencia de unificación fue la de, valga la redundancia, unificar las posiciones diversas que sobre el tema existían, sin que signifique ello que las pensiones reconocidas con antelación quedaban saneadas y que solo las que se reconocieran con posterioridad en las mismas condiciones fuesen ilegales. De la condena en costas Esta Subsección en providencia de este Despacho23 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en 23 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o

temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP24, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. El a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la señora Margarita Poveda de Jiménez, no obstante, dicho aspecto no fue motivo de impugnación, por lo que la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de la condena en costas en primera instancia. 24 “ARTÍC

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