🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00015-01(0257-14)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00015-01(0257-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA INICIAL - Auto que da por terminado el proceso / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO - Debe ser dictado por la sala de decisión / FALTA DE COMPETENCIA - Magistrado ponente Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 18 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probadas de oficio las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda” y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 18 de septiembre de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C. y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00015-01(0257-14)

Actor: PAOLA ANDREA PEREZ RANGEL Demandado: ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual declaró probadas de oficio las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda” y en consecuencia dio por terminado el proceso.

l. ANTECEDENTES La señora Paola Andrea Pérez Rangel, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró del silencio administrativo negativo que resultó al no haberse resuelto el recurso de reposición formulado el 3 de febrero de 2012 contra el silencio administrativo producto de una reclamación presentada el 11 de enero de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías desde el 16 de mayo de 2008 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en

audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2013 declaró probadas de oficio las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda”, razón por la que se dio por terminado el proceso. Contra dicha decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se envió a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243

ídem: “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 18 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probadas de oficio las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda” y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.

En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 18 de septiembre de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción

de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE DECLÁRASE LA NULIDAD del auto del 18 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual se declararon probadas de oficio las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda” y dio por terminado el proceso dentro de la demanda presentada por la señora Paola Andrea Pérez Rangel contra la E.S.S. del Municipio de Magangue. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre las excepciones de “indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud sustancial de la demanda”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoria JORM/Lmr. 2 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 18 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.

Consultar sobre este documento ...