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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00021-01(1271-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00021-01(1271-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Beneficiarios. Regulaci(cid:243)n legal La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSION GRACIA – RØgimen de transici(cid:243)n. Vigencia. Vinculaci(cid:243)n anterior a

31 de diciembre de 1980 La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

PENSION GRACIA – S(cid:243)lo puede ser percibida por docentes territoriales o nacionalizados. Fundamento de la prohibici(cid:243)n de su reconocimiento en favor de los docentes nacionales. Compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia con otra prestaci(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n solicit(cid:243) variar la posici(cid:243)n que asumi(cid:243) la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia S-699 de 1997, toda vez que en su sentir los docentes nacionales si tienen derecho a la

pensi(cid:243)n gracia. Al respecto, la Sala considera que no se encuentran argumentos vÆlidos que justifiquen el cambio jurisprudencial, pues como tantas veces se ha manifestado el numeral 3” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 21 de junio de 2001, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, Rad. IJ-014. CONDENA EN COSTAS – El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo acoge un criterio objetivo. “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por ØstasLa liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n

Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 abril de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00021-01(1271-14)

Actor: V˝CTOR PATRICIO RUIZ HOYOS Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP y Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE, en Liquidaci(cid:243)n, (Hoy liquidada) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-005-2016

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor V(cid:237)ctor Patricio Ruiz Hoyos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP y Caja Nacional de

Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE – en Liquidaci(cid:243)n (Hoy liquidada) Pretensiones El demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 002505 de 15 de mayo de 2012, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia y RDP 013530 de 29 de octubre de 2012 que resolvi(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionado, con la correspondiente indexaci(cid:243)n. FUNDAMENTOS F`CTICOS El seæor V(cid:237)ctor Patricio Ruiz Hoyos, fue docente oficial y prest(cid:243) sus servicios como educador por mÆs de 20 aæos, desde antes del 31 de diciembre de 1980. Actualmente no recibe otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional que sea incompatible con la pensi(cid:243)n gracia. Los empleos que desempeæ(cid:243) los asumi(cid:243) con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N

En la demanda se citan los art(cid:237)culos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993, art(cid:237)culo 279, 60 de 1993, art(cid:237)culo 6.”, 490 de 1998 y 734 de 2002, art(cid:237)culo 33, numeral 2.”. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la presunci(cid:243)n de legalidad los actos demandados se desvirtœa por la interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de las normas antes citadas, como quiera que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y se insiste en exigirle uno no previsto en la ley, esto es, ser docente territorial o nacionalizado, lo cual constituye un trato discriminatorio sin justificaci(cid:243)n y una violaci(cid:243)n de los derechos pensionales m(cid:237)nimos, en cuanto posee un rØgimen especial. Concluy(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, reconoce el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, tanto a educadores nacionalizados como nacionales y una interpretaci(cid:243)n distinta vulnera las normas antes mencionadas. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, en su momento se opuso a la totalidad de las pretensiones en consideraci(cid:243)n a que no fue la entidad

que resolvi(cid:243) la solicitud de pensi(cid:243)n gracia, a travØs de los actos demandados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en raz(cid:243)n a que no es la entidad que debi(cid:243) demandarse, pues fue la UGPP, la entidad que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, estableci(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n del demandante con el sector educativo es del orden nacional. Seæal(cid:243) que la ley y la jurisprudencia son claras al establecer que los docentes del orden nacional no pueden constituirse en beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, pues se romper(cid:237)a la finalidad con la cual fue concebida dicha prestaci(cid:243)n. Finalmente resalt(cid:243) que los œnicos docentes acreedores de la pensi(cid:243)n gracia son los que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 a un plantel educativo del orden departamental o municipal y para esa fecha el demandante ya era un docente nacional. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N La apoderada del seæor V(cid:237)ctor Patricio Ruiz Hoyos, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los siguientes

argumentos: Se demostr(cid:243) que el demandante tiene mÆs de 20 aæos de servicio como docente estatal, que tiene mÆs de 50 aæos de edad y que se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980. Expres(cid:243) que frente a la calidad de docente nacional es necesario apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de la adoptada en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, donde se exige como requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia que el tiempo de servicio y la calidad de docente sea territorial o nacionalizado, el cual no estÆ previsto en la ley y es violatorio del art(cid:237)culo 84 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, para lo cual rebate uno de los argumentos que sustentan la posici(cid:243)n de la jurisprudencia en este sentido. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante guard(cid:243) silencio. La UGPP1, reiter(cid:243) que las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar en la medida que la vinculaci(cid:243)n del demandante con el sector educativo fue del orden nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado2 solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, pues el demandante no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad ni la vulneraci(cid:243)n de derecho alguno con los actos administrativos cuya nulidad pretende, por el contrario, al recurrir ante lo contencioso

administrativo la discusi(cid:243)n se repite y se sustrae a situaciones que ya fueron dilucidadas por la entidad competente, y de manera precisa en la tantas veces citada sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Asimismo, expres(cid:243) que en decisiones por separado la misma Corporaci(cid:243)n ha reiterado el no acceso a tal prestaci(cid:243)n cuando la vinculaci(cid:243)n es nacional. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es viable acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia cuando se acumulan tiempos en calidad de docente nacional? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia 1Folio 229 2Folios 230 a 234

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar

el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de

jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la

3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: WilbertoTherÆn Mogoll(cid:243)n. educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones

por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n solicit(cid:243) variar la posici(cid:243)n que asumi(cid:243) la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia S-699 de 1997, toda vez que en su sentir los docentes nacionales si tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Al respecto, la Sala considera que no se encuentran argumentos vÆlidos que justifiquen el cambio jurisprudencial, pues como tantas veces se ha manifestado el numeral 3” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Criterio Øste que ha sido reiterado en mœltiples oportunidades y en el cual se ha seæalado expresamente lo siguiente: “…La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las

pensiones quiso dejar a salvo, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalizaci(cid:243)n. Consider(cid:243) el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos aæos de modesta remuneraci(cid:243)n la expectativa de gozar de ese beneficio deber(cid:237)an tener, en justicia, derecho a Øl y, por ende, decidi(cid:243) establecer una excepci(cid:243)n consistente en que s(cid:243)lo para ellos podr(cid:237)a ser compatible la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situaci(cid:243)n excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha l(cid:237)mite de vinculaci(cid:243)n de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitir(cid:237)a la compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n es la misma en la cual culmin(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de los docentes de educaci(cid:243)n primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendi(cid:243) con meridiana claridad que s(cid:243)lo los docentes del nivel territorial pod(cid:237)an ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, pues s(cid:243)lo en su favor, por

haber emprendido el proceso de nacionalizaci(cid:243)n, se estableci(cid:243) el rØgimen excepcional aludido. La probada vinculaci(cid:243)n de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepci(cid:243)n del literal A del numeral 2, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, s(cid:243)lo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicaci(cid:243)n de dicha norma al caso objeto de examen.” 4 (Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si el demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, debe precisar la Sala que el seæor V(cid:237)ctor Patricio Ruiz Hoyos naci(cid:243) el 12 de julio de 19525, es decir que para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida; ademÆs acredit(cid:243) que desempeæ(cid:243) el empleo con honradez y consagraci(cid:243)n, as(cid:237) consta en la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita

por el demandante, que obra a folio 122 del expediente. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso se debe acreditar que el docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio obrante en el expediente, el demandante prest(cid:243) sus servicios como docente con vinculaci(cid:243)n nacional en forma continua en la Instituci(cid:243)n Educativa JosØ Manuel Rodriguez Torices de Cartagena del 9 de noviembre de 1977 al 28 de agosto de 2006, y para esta œltima fecha todav(cid:237)a estaba vinculado6. En consecuencia, acredit(cid:243) 28 aæos, 9 meses y 19 d(cid:237)as. Por consiguiente, el demandante prest(cid:243) sus servicios con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicio y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. Por lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones, la solicitud del actor no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCI(cid:211)N SEGUNDA,

Consejero ponente: JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE. BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE

SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL.

5CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 33 y registro civil de nacimiento folio 34. 6Folio 117. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en recientes providencias7 tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente

realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora bien, el a quo conden(cid:243) en costas a la parte demandante y fij(cid:243) como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil.

Seæal(cid:243) que el actor cuantific(cid:243) las pretensiones en la suma de $75.863.395,125, y en consecuencia fij(cid:243) las agencias en derecho en la suma de $758.633,95, que equivale al 1% de aquellas, en atenci(cid:243)n a la naturaleza del asunto, la calidad y duraci(cid:243)n œtil de la gesti(cid:243)n que ejecut(cid:243) el apoderado del demandante y la cuant(cid:237)a9. 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi. 8 “ART˝CULO 366. LIQUIDACI(cid:211)N. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 9 La decisi(cid:243)n la fundament(cid:243) en el Acuerdo 1887 de 20039 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se prevØ que las tarifas mÆximas de agencias en derecho se establecen en salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

Como el presente asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, es viable la condena en costas en los tØrminos dispuestos en la normativa antes citada y en consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho. Asimismo, como se observa que hubo intervenci(cid:243)n en esta instancia por parte de la entidad demandada, hay lugar a condena en costas de la segunda instancia, a su favor, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo. Conclusi(cid:243)n El seæor V(cid:237)ctor Patricio Ruiz Hoyos no reœne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues no acredit(cid:243) el tiempo de servicios, esto es, 20 aæos de vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal o nacionalizado. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante. As(cid:237) mismo, se condenarÆ en costas de esta instancia a la misma parte. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el tres (3) de diciembre dedos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que deneg(cid:243) las pretensiones de la

demanda.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la UGPP, las cuales se liquidaran por el a quo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y hÆganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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