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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Docente nacional / PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Antecedente jurisprudencial / DOCENTE NACIONALVinculaci(cid:243)n / VINCULACION - Del orden nacional / DERECHO A LA PENSION GRACIA - No acredit(cid:243) el tiempo se servicio con vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal Tal y como ya se expuso se debe acreditar que el docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de historia laboral obrante en el expediente, el demandante prest(cid:243) sus servicios como Coordinador o Prefecto con vinculaci(cid:243)n nacional a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital de Cartagena, del 22 de julio de 1980 al 8 de marzo de 1983; luego, se traslad(cid:243) a la instituci(cid:243)n educativa JosØ Manuel Rodr(cid:237)guez Torices del 9 de marzo de 1983 al 20 de enero de 2010, tambiØn en calidad de docente nacional. Por consiguiente, el demandante prest(cid:243) sus servicios con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, tal como consta en el formato œnico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978

LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - Evoluci(cid:243)n normativa / CONDENA EN COSTAS - Regulaci(cid:243)n a ambas partes / PROHIBICION CONDENA EN COSTAS - Procesos de interØs pœblico / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. En segunda instancia En esta oportunidad la Subsecci(cid:243)n A var(cid:237)a aquella posici(cid:243)n y acoge el criterio objetivo para la imposici(cid:243)n de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causaci(cid:243)n de las costas, tal como lo prevØ el C(cid:243)digo General del Proceso, con el fin de darle plena aplicaci(cid:243)n a su art(cid:237)culo 365. Las razones son las siguientes: a. El art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratÆndose de costas en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligaci(cid:243)n de pronunciarse sobre dicho aspecto, con

excepci(cid:243)n de los asuntos en los que se ventile un interØs pœblico. Asimismo, que la liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n se rigen por lo dispuesto en el C(cid:243)digo de procedimiento Civil, hoy C(cid:243)digo General del Proceso, art(cid:237)culo 365. b. De la lectura del art(cid:237)culo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, estÆn relacionadas con el hecho de que una de las partes result(cid:243) vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aqu(cid:237) se substituye. c. En efecto, la evoluci(cid:243)n normativa de este concepto en nuestra legislaci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibici(cid:243)n, la segunda de regulaci(cid:243)n con criterio subjetivo, y la œltima de regulaci(cid:243)n con criterio objetivo.

Veamos los detalles: a) Prohibici(cid:243)n de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el art(cid:237)culo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, que prohib(cid:237)a la condena en costas al Estado, aunque s(cid:237) autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2”

del numeral 1” del art(cid:237)culo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 art(cid:237)culo 1 numeral 198, lo que luego derog(cid:243) la Ley 794 de 2003 art(cid:237)culo 42. b) Autorizaci(cid:243)n de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original art(cid:237)culo 171, consagr(cid:243) una norma que autoriz(cid:243) la condena en costas, previa evaluaci(cid:243)n del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminaci(cid:243)n del privilegio hist(cid:243)rico que se le hab(cid:237)a conferido al Estado, el cual no pod(cid:237)a ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adopt(cid:243) la misma l(cid:237)nea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: El art(cid:237)culo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tÆcito. El art(cid:237)culo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interØs pœblico. El art(cid:237)culo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, se condenarÆ en costas al recurrente. El art(cid:237)culo 268, regula la condena en costas

en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseæados por la legislaci(cid:243)n procesal civil. En efecto, desaparece de la actual regulaci(cid:243)n la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificaci(cid:243)n en la redacci(cid:243)n que no puede pasar desapercibida para el intØrprete, dada la misma evoluci(cid:243)n normativa y jurisprudencial ya reseæada. d) Por su parte, el art(cid:237)culo 365 del CGP que fue objeto de anÆlisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratific(cid:243) el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evoluci(cid:243)n normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambi(cid:243) su posici(cid:243)n al respecto, para regular la condena en costas a

ambas partes en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interØs pœblico, en los cuales estÆ legalmente prohibida la condena en costas. El anÆlisis anterior permite las siguientes conclusiones bÆsicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” - CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la

participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2011ARTICULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2011 - ARTICULO 366 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 268

NOTA DE RELATORIA: Sobre condena en costas, ver sentencia Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B, Acci(cid:243)n de tutela, de 30 de julio de

2014, Exp. 11001-03-15-000-2014-01045-00, MP. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14)

Actor: JOSE FRANCISCO GUERRERO BARDI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE

EN LIQUIDACION - HOY LIQUIDADA

Referencia: MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SENTENCIA O-003-2016

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor JosØ Francisco Guerrero Bardi, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP - Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE, en Liquidaci(cid:243)n (Hoy liquidada). Pretensiones

El demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 002654 de 17 de mayo de 2012, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia y RDP 013788 de 30 de octubre de 2012 que resolvi(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionado, con la correspondiente indexaci(cid:243)n. FUNDAMENTOS F`CTICOS El seæor JosØ Francisco Guerrero Bardi, fue docente oficial y prest(cid:243) sus servicios como educador por mÆs de 20 aæos, desde antes del 31 de diciembre de 1980. Actualmente no recibe otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional que sea incompatible con la pensi(cid:243)n gracia. Los empleos que desempeæ(cid:243) los asumi(cid:243) con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan los art(cid:237)culos 25, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993, 60 de 1993, 490 de 1998, 734 de 2002; y el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto 081 de 1976. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la presunci(cid:243)n de legalidad los actos demandados se desvirtœa por la interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea de las normas antes citadas, como quiera que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y se insiste en exigirle uno no previsto en la ley, esto es, ser docente territorial o nacionalizado, lo cual constituye un trato discriminatorio sin justificaci(cid:243)n y una violaci(cid:243)n de los derechos pensionales m(cid:237)nimos, en cuanto posee un rØgimen especial. Concluy(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, reconoce el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, tanto a educadores nacionalizados como nacionales y una interpretaci(cid:243)n distinta vulnera las normas antes mencionadas. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, en su momento se opuso a la totalidad de las pretensiones en consideraci(cid:243)n a que no fue la entidad

que resolvi(cid:243) la solicitud de pensi(cid:243)n gracia, a travØs de los actos demandados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n y falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, en raz(cid:243)n a que no es la entidad que debi(cid:243) demandarse, pues fue la UGPP, la entidad que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, estableci(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n del demandante con el sector educativo es del orden nacional. Seæal(cid:243) que la ley y la jurisprudencia son claras al establecer que los docentes del orden nacional no pueden constituirse en beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, pues se romper(cid:237)a la finalidad con la cual fue concebida dicha prestaci(cid:243)n. Finalmente resalt(cid:243) que los œnicos docentes acreedores de la pensi(cid:243)n gracia son los que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 a un plantel educativo del orden departamental o municipal y para esa fecha el demandante ya era un docente nacional. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N La apoderada del seæor JosØ Francisco Guerrero Bardi, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los

siguientes argumentos: Se demostr(cid:243) que el demandante tiene mÆs de 20 aæos de servicio como docente estatal, que tiene mÆs de 50 aæos de edad y que se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980. Expres(cid:243) que frente a la calidad de docente nacional es necesario apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de la adoptada en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, donde se exige como requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia que el tiempo de servicio y la calidad de docente sea territorial o nacionalizado, el cual no estÆ previsto en la ley y es violatorio del art(cid:237)culo 84 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, para lo cual rebate uno de los argumentos que sustentan la posici(cid:243)n de la jurisprudencia en este sentido. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El nuevo apoderado del demandante1, insisti(cid:243) en que se debe rectificar la posici(cid:243)n respecto a los destinatarios de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, la asumida en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997. Lo anterior porque considera que los educadores nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, cumplen en su totalidad los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Por su parte, la UGPP2 reiter(cid:243) que las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar en la medida que la vinculaci(cid:243)n del demandante con el

sector educativo fue del orden nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado3 solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, pues el demandante no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad ni la vulneraci(cid:243)n de derecho alguno con los actos administrativos cuya nulidad pretende, por el contrario, la discusi(cid:243)n se sustrae a elucubraciones que ya fueron dilucidadas por la entidad y de manera precisa en la sentencia S699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico 1 Folios 229 a 241 2 Folio 243 3 Folios 244 a 248 El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es viable que a efectos de acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia se acumulen tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores

de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ

reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los

docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n solicit(cid:243) variar la posici(cid:243)n que asumi(cid:243) la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia S-699 de 1997, toda vez que en su sentir los docentes nacionales si tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Al respecto, la Sala considera que no se encuentran argumentos que justifiquen el cambio jurisprudencial, pues como tantas veces se ha manifestado el numeral 3.” del art(cid:237)culo 4.” de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Criterio Øste que ha sido reiterado en mœltiples oportunidades y en el cual se ha seæalado expresamente lo siguiente: “…La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n.

Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalizaci(cid:243)n. Consider(cid:243) el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos aæos de modesta remuneraci(cid:243)n la expectativa de gozar de ese beneficio deber(cid:237)an tener, en justicia, derecho a Øl y, por ende, decidi(cid:243) establecer una excepci(cid:243)n consistente en que s(cid:243)lo para ellos podr(cid:237)a ser compatible la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situaci(cid:243)n excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha l(cid:237)mite de vinculaci(cid:243)n de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitir(cid:237)a la compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n es la misma en la cual culmin(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de los docentes de educaci(cid:243)n primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendi(cid:243) con meridiana claridad que s(cid:243)lo los docentes del nivel territorial pod(cid:237)an

ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia, pues s(cid:243)lo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalizaci(cid:243)n, se estableci(cid:243) el rØgimen excepcional aludido. La probada vinculaci(cid:243)n de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepci(cid:243)n del literal A del numeral 2, del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, s(cid:243)lo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicaci(cid:243)n de dicha norma al caso objeto de examen.” 5 (Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si el demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, debe precisar la Sala que el seæor JosØ Francisco Guerrero Bardi naci(cid:243) el 24 de octubre de 19516, es decir que para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCI(cid:211)N SEGUNDA, Consejero ponente:

JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE. BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL. 6 CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 55. gracia, contaba con la edad requerida; ademÆs acredit(cid:243) que desempeæ(cid:243) el empleo con honradez y consagraci(cid:243)n, as(cid:237) consta en la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por el demandante, que obra a folio 37 del expediente. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso se debe acreditar que el docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de historia laboral obrante en el expediente, el demandante prest(cid:243) sus servicios como Coordinador o Prefecto con vinculaci(cid:243)n nacional a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital de Cartagena, del 22 de julio de

1980 al 8 de marzo de 1983; luego, se traslad(cid:243) a la instituci(cid:243)n educativa JosØ Manuel Rodr(cid:237)guez Torices del 9 de marzo de 1983 al 20 de enero de 20107, tambiØn en calidad de docente nacional. Por consiguiente, el demandante prest(cid:243) sus servicios con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, tal como consta en el formato œnico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. Por lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones, la solicitud del actor no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad. De la condena en costas El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles dentro de una actuaci(cid:243)n de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios 7 Folio 36. del proceso8 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n, p(cid:243)lizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que

corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3(cid:176) y 4” del art(cid:237)culo 366 del CGP9, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado10 los cuales deberÆn ser fijados contractualmente entre Østos conforme los criterios previstos en el art(cid:237)culo 28 numeral 8.” de la ley 1123 de 200711. Ahora bien, a ra(cid:237)z de la expedici(cid:243)n del nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsecci(cid:243)n A sostuvo que el art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideraci(cid:243)n a que deb(cid:237)an observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuaci(cid:243)n, en donde el juez deb(cid:237)a ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisi(cid:243)n, existiendo un margen de anÆlisis m(cid:237)nimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no12. 8 Art(cid:237)culo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.

9 “[…] 3. La liquidaci(cid:243)n incluirÆ el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demÆs gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido œtiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serÆn incluidos en la

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