CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD – Elementos / CONTRATO DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS DE VIGILANCIA O CELADUR˝A – La subordinaci(cid:243)n de la labor no lleva impl(cid:237)cita la continuidad La existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Si bien podr(cid:237)a considerar la Sala que la labor que una persona presta como vigilante, en principio, no ser(cid:237)a una actividad que se pudiese llevar a cabo de manera independiente, teniendo en cuenta que la naturaleza de la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad la entidad, tambiØn es cierto, que ello no implica necesariamente que quien presta el servicio de celadur(cid:237)a lo ejecute de manera permanente, continua y de forma sucesiva, como quiera que es posible
que la contrataci(cid:243)n sea pactada con empresas prestadoras del servicio de seguridad o vigilancia que ejecutan el contrato mediante sus trabajadores o en su defecto, podr(cid:237)a llevarse a cabo por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios directos entre el municipio y distintas personas naturales. CONTRATO DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIO DE VIGILANCIA O CELADUR˝A – Prueba solemne En los tØrminos de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento de los contratos estatales se encuentra sometido a la observancia de tres (3) requisitos, a saber: i) que haya acuerdo sobre el objeto; ii) que haya acuerdo acerca de la(s) contraprestaci(cid:243)n(es) y iii) que ese o esos acuerdos consten por escrito, requisitos de los cuales carece la presunta labor desarrollada por el demandante en las instalaciones de la fÆbrica de platanoarina para los per(cid:237)odos que van del 2 de enero de 2008 a junio 19 de 2008, 1 de enero al 30 de septiembre de 2010, del 1 de enero al 30 de julio de 2010 y del 1 al 30 de agosto de 2010, por lo que, la actividad de vigilancia que arguye el actor ejecut(cid:243) en favor del municipio de MaganguØ y de la cual, la secretaria de planeaci(cid:243)n municipal le certific(cid:243), estÆ desprovista de un acto contractual o por lo menos, al proceso no se alleg(cid:243) prueba documental que acreditara los contratos suscritos
entre las partes, cuyo objeto hubiese sido precisamente la labor de celadur(cid:237)a en la aludida fÆbrica.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ART˝CULO 39 / LEY 80 DE 1993 –
ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14)
Actor: JES(cid:218)S MAR˝A BELE(cid:209)O C`RCAMO
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGU(cid:201) – BOL˝VAR
Acci(cid:243)n: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Tramite: Ley 1437 de 2011
Asunto: La sola afirmaci(cid:243)n de haber prestado el servicio personal de vigilancia no implica la ejecuci(cid:243)n de una labor subordinada.
Decisi(cid:243)n: Confirma sentencia que neg(cid:243) la pretensiones de la demanda. Segunda Instancia – apelaci(cid:243)n de sentencia. Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que neg(cid:243) la existencia
de una relaci(cid:243)n laboral y por ende, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 20111, el seæor Jesœs Mar(cid:237)a Beleæo CÆrcamo, actuando a travØs de apoderado judicial acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad del acto presunto configurado del silencio de la administraci(cid:243)n respecto de la petici(cid:243)n radicada por el actor en fecha 22 de mayo de 2012.
PRETENSIONES 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Solicit(cid:243) el demandante se declare la nulidad del acto presunto configurado del silencio de la administraci(cid:243)n respecto de la petici(cid:243)n radicada fecha 22 de mayo de 2012. Que como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se condene al municipio de MaganguØ – Bol(cid:237)var a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los per(cid:237)odos en los cuales se demostrare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y equivalentes a las prestaciones que devengan los empleados de planta, teniendo como base el valor pactado en los diferentes contratos. As(cid:237) mismo, se ordene al ente territorial demandando efectuar las cotizaciones por
concepto pensi(cid:243)n. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuaci(cid:243)n se narran LOS HECHOS Manifest(cid:243) que desde el d(cid:237)a 02 de enero de 2008, se vincul(cid:243) como celador del municipio de MaganguØ, recibiendo contraprestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y bajo la subordinaci(cid:243)n del secretario de planeaci(cid:243)n y del alcalde municipal de la Øpoca. Que dicha relaci(cid:243)n se mantuvo de manera constante, ininterrumpida y ejecutada de manera personal inclusive, hasta la Øpoca de interposici(cid:243)n de la demanda. Aleg(cid:243) que el d(cid:237)a 22 de julio de 2008, suscribi(cid:243) contrato de prestaci(cid:243)n de servicios por el tØrmino de nueve (9) meses con la administraci(cid:243)n municipal, cuyo objeto era la prestaci(cid:243)n del servicio de celadur(cid:237)a en la Instituci(cid:243)n Educativa Liceo Joaqu(cid:237)n VØlez, establecimiento adscrito a la secretaria de educaci(cid:243)n municipal de MaganguØ. Narr(cid:243) que el d(cid:237)a 01 de abril de 2009, celebr(cid:243) nuevo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con el municipio de MaganguØ por el tØrmino de 8 meses y 29 d(cid:237)as con el mismo objeto y desarroll(cid:243) sus labores bajo la subordinaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n municipal de MaganguØ. Arguy(cid:243) que labor(cid:243) 8 horas diarias, acatando continuamente las directrices
impartidas por sus superiores, de quien recib(cid:237)a (cid:243)rdenes, orientaciones, sugerencias y permisos para ausentarse del trabajo. Pese a que su vinculaci(cid:243)n fue por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, en la realidad se dieron todos los presupuestos de un contrato de trabajo, por lo que debe primar la realidad de la relaci(cid:243)n laboral sobre la formalidad acordada por las partes. Sostuvo que con ocasi(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral precitada, el municipio demandado le adeuda las prestaciones sociales generadas de dicha relaci(cid:243)n de trabajo. Por œltimo, adujo que present(cid:243) petici(cid:243)n ante la entidad accionada el d(cid:237)a 22 de mayo de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas que por prestaciones sociales se generaron a su favor, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Normas vulneradas y concepto de su violaci(cid:243)n. La parte actora considera que con los actos acusados se vulnera los art(cid:237)culos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Nacional. As(cid:237) mismo, invoc(cid:243) como infringidos los art(cid:237)culos 23 y 24 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. Adujo el actor que la relaci(cid:243)n existente con el municipio de MaganguØ fue bajo una real subordinaci(cid:243)n y dependencia, la cual se dio de manera directa y permanente
durante 31 meses y 29 d(cid:237)as, con un pago regular y peri(cid:243)dico por los servicios prestados, por lo que se configur(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral que amerita en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos constitucionales citados, el amparo y protecci(cid:243)n del Estado a fin de garantizar el pago de los derechos prestacionales que le asisten durante el per(cid:237)odo laborado. Que el contenido clausular pactado con el municipio demandado contraviene lo previsto en el art(cid:237)culo 53 constitucional, como quiera que el mismo despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponde, los cuales son irrenunciables.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA.
La administraci(cid:243)n municipal de MaganguØ no present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var estim(cid:243) que el actor no tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad, en atenci(cid:243)n a que no estÆn probados algunos elementos constitutivos de la relaci(cid:243)n laboral, concretamente, la remuneraci(cid:243)n y la prestaci(cid:243)n personal del servicio. Consider(cid:243) que si bien obran en el proceso certificaciones suscritas por el secretario de planeaci(cid:243)n, las cuales dan cuenta que el actor labor(cid:243) en los per(cid:237)odos comprendidos entre el 2 de enero de 2008 hasta el 19 de junio de esa misma anualidad y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2010, tambiØn lo es que, el
contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No 245/08 fue aportado en copia simple y de manera incompleta, lo que no permite verificar su objeto ni duraci(cid:243)n y del cual, solo se sabe que fue celebrado el 22 de julio 2008, hecho que no da certeza que los per(cid:237)odos certificados en esa anualidad se encuentren en efecto, soportados o amparados en el contrato en menci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, del tiempo certificado para el aæo 2010, no obra contrato que lo ampare, impidiendo ello constituir prueba suficiente de la prestaci(cid:243)n personal del servicio e incluso, la existencia de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios para dicho per(cid:237)odo. Igualmente, consider(cid:243) que la ejecuci(cid:243)n del contrato 258 de 2009 no se encuentra acreditado, pues no obra en el expediente certificaci(cid:243)n u otras pruebas que den cuenta de la misma. Y tampoco estÆ probada la prestaci(cid:243)n personal del servicio respecto de los demÆs intervalos arg(cid:252)idos por el demandante, esto es, los aæos 2011, 2012 y 2013, dado que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite vinculaci(cid:243)n contractual entre las partes.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
La parte demandante considera que las conclusiones a las cuales lleg(cid:243) el a quo fueron equ(cid:237)vocas, al desconocer las reglas de apreciaci(cid:243)n probatorias. Alega que el fallo apelado nada dice respecto de las pruebas testimoniales ordenadas y recaudadas a travØs de comisorio por parte del Juzgado Primero Civil
del Circuito de MaganguØ, espec(cid:237)ficamente, los testimonios de los seæores Wilfrido Serrano CÆrcamo y Antonio Garc(cid:237)a quienes en forma clara, coherente y un(cid:237)sona seæalan las circunstancias fÆcticas extraæadas por el despacho fallador, como lo son: el valor de la asignaci(cid:243)n, el tiempo de servicio y el desempeæo personal de la actividad contratada. De otra parte, aleg(cid:243) que si la Sala consideraba necesario para la prosperidad de las pretensiones la certeza documental sobre la contrataci(cid:243)n escrita, el per(cid:237)odo de tiempo y la remuneraci(cid:243)n, porque no desech(cid:243) los lapsos en los que surg(cid:237)a para Østa la duda y acept(cid:243) las pretensiones en aquellos tiempos donde la duda no surg(cid:237)a. Ello conlleva a la palmaria equivocaci(cid:243)n del fallador al considerar como necesario unas pruebas documentales que no se requer(cid:237)an. Arguye no ser acertada la conclusi(cid:243)n de tener por no demostrado la prestaci(cid:243)n personal del servicio ante la inexistencia de certificaci(cid:243)n de cumplimiento de los contratos estatales, pues precisamente, la informalidad aludida en la demanda que rigi(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del actor con la entidad demandada, imped(cid:237)a exigir una serie de evidencias como es la del cumplimiento contractual. El hecho es que se celebraron los contratos escritos y que el actor los ejecut(cid:243), la misma resoluci(cid:243)n donde ordenan un pago sirve para demostrar el cumplimiento del contrato.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Atendiendo las inconformidades expuestas por la parte demandante y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirÆ la alzada fijando para ello el siguiente:
6. Problema Jur(cid:237)dico.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var incurri(cid:243) en una errada valoraci(cid:243)n de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, al desconocer las declaraciones testimoniales que se arrimaron al plenario y con las cuales, a juicio del apelante, se acreditan los elementos constitutivos o configurativos de la relaci(cid:243)n laboral existente entre el actor y el municipio de MaganguØ – Bol(cid:237)var. A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar, abordarÆ el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral. Posteriormente, estudiarÆ la calidad de prueba de los contratos estatales. Agotado el punto anterior, se analizarÆ la carga de la prueba en los procesos donde se discute la primac(cid:237)a de la realidad sobre las meras formalidades y por œltimo, el asunto en concreto.
i. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA
RELACI(cid:211)N DE CAR`CTER LABORAL.
En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral
derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente seæalados, especialmente el de subordinaci(cid:243)n, que como se mencion(cid:243), es el que desentraæa fundamentalmente la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta. Esta Corporaci(cid:243)n en varias decisiones2 ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relaci(cid:243)n laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestaci(cid:243)n personal del servicio, ii) la remuneraci(cid:243)n y
en especial, iii) la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relaci(cid:243)n contractual, regida por la Ley 80 de 19933 cuando se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta œltima condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual.
- LOS CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS COMO PRUEBA SOLEMNE. 2 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues as(cid:237) lo disponen los art(cid:237)culos 394 y 415 de la Ley 80 de 1993, al seæalar que es Østa la
forma que deben adoptar tales actos jur(cid:237)dicos para existir jur(cid:237)dicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean vÆlidos desde la perspectiva estrictamente formal. As(cid:237) las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. Entonces, el contrato celebrado por la administraci(cid:243)n con los particulares es de carÆcter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el rØgimen jur(cid:237)dico de derecho pœblico al cual estÆ sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestaci(cid:243)n de voluntad, de manera que la ausencia de Øste conlleva la inexistencia del negocio jur(cid:237)dico e impide el nacimiento de los efectos jur(cid:237)dicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escriturar(cid:237)a hace parte de la definici(cid:243)n del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en raz(cid:243)n a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.6 Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad segœn la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jur(cid:237)dico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jur(cid:237)dicos
en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisi(cid:243)n de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jur(cid:237)dicosque en nombre o a t(cid:237)tulo de Øl se reclaman. 7 4 Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 5 Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 6 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández. 7 RepÆrese que el art(cid:237)culo 187 del C. de P. C., es del siguiente tenor: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mØrito que le asigne a cada prueba”.
iii. DE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE
UNA VERDADERA RELACI(cid:211)N LABORAL QUE DESNATURALIZA EL
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACION DE SERVICIO.
Para determinar en quiØn recae la carga de la prueba, en primer lugar debemos recurrir al art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual, en su numeral 3” define el contrato estatal de Prestaci(cid:243)n de Servicios en los siguientes tØrminos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestaci(cid:243)n de Servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarÆn por el tØrmino estrictamente indispensable.”8 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analiz(cid:243) la diferencia entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el de carÆcter laboral, de la siguiente manera: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de 8 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relaci(cid:243)n laboral subordinada prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominaci(cid:243)n de un contrato de prestación de servicios independiente.” En ese orden, se tiene que el inciso 2” del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunci(cid:243)n legal que permita considerar como laboral toda relaci(cid:243)n contractual estatal en la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicio. Antes por el contrario, la disposici(cid:243)n en cita de manera expresa estableci(cid:243) que en ningœn caso se generar(cid:237)a una relaci(cid:243)n de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicci(cid:243)n, estÆ en la obligaci(cid:243)n de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es Øl quien estÆ llamado a demostrar los elementos esenciales o
configurativos de una verdadera relaci(cid:243)n laboral.
IV. DEL CASO CONCRETO.
Alega la parte demandante que el fallo apelado nada dice respecto de las pruebas testimoniales ordenadas y recaudadas a travØs del despacho comisorio practicado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de MaganguØ, espec(cid:237)ficamente, los testimonios de los seæores Wilfrido Serrano CÆrcamo y Antonio Garc(cid:237)a quienes en forma clara, coherente y un(cid:237)sona seæalan las circunstancias fÆcticas extraæadas por el despacho fallador, como lo son: el valor de la asignaci(cid:243)n, el tiempo de servicio y el desempeæo personal de la actividad contratada. De otra parte, aleg(cid:243) que si el a quo consideraba necesario para la prosperidad de las pretensiones la certeza documental sobre la contrataci(cid:243)n escrita, el per(cid:237)odo de tiempo y la remuneraci(cid:243)n, por quØ no desech(cid:243) los tiempos en los que surg(cid:237)a para Østa la duda y acept(cid:243) las pretensiones en aquellos lapsos donde la misma no surg(cid:237)a. Al examinar las pruebas allegas al proceso, se observan las declaraciones testimoniales rendidas por los seæores Wilfrido Serrano CÆrcamo y Marco Antonio Garc(cid:237)a Arrieta9, pruebas que fueron debidamente decretadas por parte del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante auto de fecha 16 de julio de 201310, comisionÆndose al Juzgado Civil del Circuito de MaganguØ para que llevara a
cabo la prÆctica de dicha prueba. 9 Ver folios 110 al 113 10 Folios 50 al 53 del expediente. Del estudio respecto de los argumentos expuestos por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda, se evidencia que dicho (cid:243)rgano colegiado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n, bÆsicamente, en las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario por el accionante, sin que se observe anÆlisis alguno sobre las pruebas testimoniales que fueron recaudadas y que obran en el proceso. Lo anterior hace necesario que se valoren los testimonios que reposan en el expediente, mÆxime, cuando la parte actora aduce que los testigos fueron claros y coherentes en manifestar el valor de la asignaci(cid:243)n, el tiempo de servicio y el desempeæo personal de la actividad contratada por parte del municipio de MaganguØ y presuntamente ejecutada por el actor. Entonces, al descender a los testimonios rendidos por los seæores Wilfrido Serrano CÆrcamo y Marco Antonio Garc(cid:237)a Arrieta, se observa que los mismos manifestaron en sus declaraciones juradas conocer al demandante, dado que eran vecinos desde hace algœn tiempo. En cuanto a los pormenores de la actividad, forma de contrataci(cid:243)n y demÆs elementos referidos al servicio que desarrollaba el seæor Jesœs Mar(cid:237)a Beleæo CÆrcamo seæalaron lo siguiente: Declaraci(cid:243)n de Wilfrido Serrano CÆrcamo “ CONTESTÒ: Se y me consta que el señor JESUS MARIA BELEÑO CARCAMO fue contratado como celador por parte de la alcald(cid:237)a municipal de MaganguØ, de
manera verbal desde el d(cid:237)a 2 de enero de 2008, teniendo por objeto celar las instalaciones que son del municipio de MaganguØ que queda en la avenida la Candelaria de esta ciudad donde iba (sic) ser construida una fÆbrica de harina: la contrataci(cid:243)n la hizo el mismo alcalde de la Øpoca y se encontraba a (cid:243)rdenes del secretario de planeaci(cid:243)n del Municipio de MaganguØ. TambiØn sØ que en dos ocasiones le han tratado de legalizar su situaci(cid:243)n haciØndoles suscribir o firmar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, el primero de ellos fue para el mes de julio de 2008 y el segundo para el mes de abril de 2009, contratado como celador en el Liceo Joaqu(cid:237)n FernÆndez VØlez, de esta Ciudad. En cuanto a su jornada de trabajo era de ocho (8) horas y se las asignaba directamente el secretario de planeaci(cid:243)n municipal de MaganguØ de la Øpoca, al igual, que le impart(cid:237)a las ordenes tales como labor a ejercer, el cuidado del inmueble o instalaciones y en general cumplir todas las (cid:243)rdenes que se le daba, inclusive autorizar los permisos cuando debía de ausentarse de sus labores…” Declaraci(cid:243)n de Marco Antonio Garc(cid:237)a Arrieta “CONTESTÒ: Se muy bien que el señor JESUS MARIA BELEÑO ARRIETA comenz(cid:243) a trabajar como celador al servicio del municipio de MaganguØ desde comienzos del mes de enero de 2008 hasta la fecha del d(cid:237)a de hoy, siempre en
forma continua. Comenz(cid:243) inicialmente celando una fÆbrica de platanoarina (sic) que son del municipio de MaganguØ que queda ubicada en la avenida la Candelaria de esta ciudad frente a las instalaciones de Rapigas. Su horario era de seis (6) de la maæana a seis (6) de la tarde cuando cog(cid:237)a el turno el otro celador porque ah(cid:237) celaban dos personas y se turnaban, una semana de noche y una semana de d(cid:237)a, siempre bajo las (cid:243)rdenes del alcalde u del secretario de planeaci(cid:243)n de la alcald(cid:237)a. El contrato que Øl tiene es un contrato verbal, en una oportunidad fue que le hicieron firmar dos contratos, si mal no recuerdo uno en julio de 2008 y el otro como para el mes de abril de 2009. TambiØn trabajo como celador en el colegio Liceo Joaqu(cid:237)n Fernando VØlez de esta ciudad y despuØs nuevamente lo mandaron para allÆ para la fÆbrica de platanoarina. (cid:201)l siempre ha cumplido sus ocho horas de trabajo diarias, incluyendo sÆbados y domingos. A Øl le pagaban el salario mínimo y le pagaron solo hasta diciembre de 2009…” Las declaraciones transcritas en precedencia, seæalan que el accionante prest(cid:243) su servicio de vigilante, inicialmente, en la fÆbrica de platanoarina y posteriormente, en el colegio Liceo Joaqu(cid:237)n Fernando VØlez. N(cid:243)tese que las versiones rendidas por los citados testigos seæalan el lugar donde
llev(cid:243) a cabo el demandante la labor de celadur(cid:237)a; sin embargo, al confrontar dichas versiones con las pruebas docum
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