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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00055-01(4510-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00055-01(4510-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTERequisitos / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE DEL MAGISTERIO PRIVADO – Se asimila al prestado a la instrucción pública para efecto pensionales La Ley 50 de 1886, estipuló en el artículo 12 que los empleados en la instrucción pública, son acreedores de la pensión de jubilación, en consonancia con su artículo 11, una vez cumplan el tiempo de 20 años de servicio; comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o el cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas. Y como lo preceptúa el artículo 13, las tareas del magisterio privado son asimilables a los servicios prestados en la instrucción pública, debiendo ser estimadas para efectos de la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 16398, actora: Judith Luque de Bejarano, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO – Entidad obligada a su reconocimiento. Conforme a la cita jurisprudencial, es dable concluir que el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 50 de 1886 corría a cargo del erario público, además que la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad encargada de asumir las pensiones por los servicios docentes del sector público o respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados (los dos). (…) La pensión de jubilación percibida por la demandante con ocasión de los tiempos de docente prestados entre 19 de enero de 1938 y el 1° de enero de 1966 en

instituciones tanto públicas como privadas, es de carácter ordinario y se cancela con recursos del tesoro público. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia de 24 de julio de 2008, Sección Segunda rad. 68001-23-15-000-1999-0053101(1230-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad con la pensión de vejez No obstante, que las normas aplicables a los docentes permiten percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario por los servicios que puedan prestar, resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, Consejero ponente Ana Margarita Olaya Forero.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTERégimen aplicable De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001

de 2005(…)toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó el 1.º de enero de 1972 (folio 136), se colige que ser rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Subsección “B”, Bogotá D.C., sentencia de 13 de 2014, Rad 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 – ARTÍCULO 12 / LEY 42 DE 1933 / DECRETO 1600 DE 1945 / LEY 90 DE 1946 / ACUERDO 224 DE 1966 / LEY 6

DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1992 / DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00055-01(4510-14)

Actor: FRANCISCA JAGERSBERGER GLUCK

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-148-2017

1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1

La señora Francisca Jagersberger Gluck, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1. Pretensiones2 1 Folios 1 a 13 y 27 a 41 2 Folio 1

1. Declarar la nulidad del Oficio 2009-SED-EE-1953 del 14 de mayo de 2009, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de vejez por retiro forzoso, a partir del 7 de diciembre de 2001, fecha en que cumplió el estatus jurídico de pensionada y en cuantía de $1.446.441,82, pero con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2005, por prescripción trienal.

2. Ordenar el pago de los reajustes por concepto de la Ley 4° de 1976 y 71 de

1988.

3. Ordenar a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días que refiere el artículo 176 del C.C.A.

4. Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte

Constitucional.

5. Condenar en costas a la entidad demandada, acorde al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia

inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 3 Hernández Gómez William, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en el folio 84, se indicó que no se había contestado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal fin, motivo por el cual no había excepciones previas que resolver. Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite a folios 84 y 85 de la audiencia inicial y minuto 6:50 a 9:30 del cd obrante a folio 94 se fijó el litigio respecto los hechos expuestos por la parte actora y la determinación de las pretensiones, así: 3.2.1. Hechos parte actora: «[…] La señora FRANCISCA JAGERSBERGER GLUCK laboró de forma ininterrumpida como docente, en instituciones de educación privada desde el 19 de enero de 1938 hasta el 15 de junio de 1966, para un total de 20 años de servicios. El 18 de diciembre de 1980 solicitó ante la Caja Nacional de previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con

fundamento en la Ley 50 de 1886; la cual fue reconocida mediante Resolución No. 13121 de 28 de octubre de 1983, en cuantía de $2.188,75 a partir del 17 de febrero de 1979 como docente del sector privado. Posteriormente, la señora FRANCISCA JAGERSBERGER GLUCK solicitó el 20 de junio de 2008 la solicitud (sic) de reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en su calidad de docente oficial, por haber laborado y hecho los aportes de ley a dicho fondo, por más de 20 años de servicio y haber cumplido más de 55 años de edad. El 14 de mayo de 2009, mediante Oficio 2009-SED-EE-1953 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de pensión de vejez incoada por la actora, argumentando que la pensión por ella obtenida con fundamento en la Ley 50 de 1886, es incompatible con la pensión de vejez reclamada. La demandante nació el 17 de febrero de 1919, tiene más de 85 años de edad, correspondiéndole para su caso la aplicación de lo consagrado en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece el derecho a la pensión de retiro por vejez para aquellos empleados que al ser retirados del servicio por haber cumplido 65 años de edad, sin contar con el tiempo de servicios necesario para gozar de la pensión de jubilación, tienen derecho a

la pensión de retiro por vejez. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Por lo anterior, considera que al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de retiro por vejez, desde la fecha en que se retiró del servicio por la edad de retiro forzoso, esto es desde el 7 de diciembre de 2001. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. 3.2.2. Fijación de las pretensiones según el litigio «[…] Se centra en establecer si la señora FRANCISCA JAGERSBERGER GLUCK tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de retiro por vejez en los términos del Decreto 1848 de 1969; o si por el contrario, la pensión mensual vitalicia de jubilación que le fue reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 13121 de 28 de octubre de 1983 resulta incompatible, con la pensión de retiro por vejez que pretende le sea reconocida. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

4. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia escrita de fecha 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones: Luego de realizar un análisis de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 1848 de 1969, concluyó que la finalidad de la pensión de retiro por vejez consistía precisamente, en proteger esta contingencia en aquellos casos en los que el trabajador haya tenido que retirarse del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicha prestación era incompatible con la pensión de jubilación, aun tratándose de docentes. Consideró que la pensión de retiro por vejez no se asimila a la pensión gracia de jubilación, como quiera que ésta última sí se encuentra establecida por el legislador como una recompensa especial, que únicamente se reconoce a los docentes, mientras que la otra hace parte del régimen general de pensiones, en el cual se reglamentó expresamente la incompatibilidad con toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, entrando en esa categoría la pensión ordinaria de jubilación reconocida a los docentes. En consecuencia, afirmó que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por cuanto esta no es compatible con la pensión vitalicia de jubilación reconocida por parte de Cajanal, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 150 a 165

5. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes

argumentos: Trajo a colación el marco jurídico del derecho pensional del personal docente de los planteles privados y de los docentes del sector oficial, para indicar que en materia de pensión de jubilación tanto en la Ley 91 de 1989 como en la Ley 60 de 1993, se consagró un régimen especial para el personal docente oficial, donde se preceptúa con claridad que las prestaciones sociales reconocidas con ocasión de dicho régimen, son compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, aunado a que la ley actual tampoco lo prohíbe. Sostuvo que tiene derecho a la pensión solicitada por cuanto al momento de presentar la petición contaba con más de 60 años de edad y tenía el tiempo de servicio requerido para obtener dicha prestación, razón por la cual, le es aplicable lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, debido a que su derecho está sometido a dicho régimen, con las especialidades determinadas por la ley y la jurisprudencia para los docentes oficiales. De igual forma, aludió que se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que se reclama ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual obedece a servicios prestados al Estado y por haber cotizado a dicho fondo como docente oficial, y otra, la que recibe de la Caja Nacional de Previsión Social como docente en el sector privado en un periodo anterior y diferente al laborado como educador estatal, lo cual conduce a afirmar que las dos pensiones son compatibles. Insistió en que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Cajanal, no obedeció al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de

retiro por vejez al Fondo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, además sostuvo que con el retiro del servicio, las condiciones y su calidad de vida se vieron deterioradas, no contando en la actualidad con ingreso diferente al proveniente de Cajanal, el cual es equivalente a un salario mínimo mensual.

La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES 7 Folios 168 a 177 8 Folios 196 a 200 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La pensión reconocida a la señora Francisca Jagersberger Gluck con base en la ley 50 de 1886 es proveniente de recursos del tesoro público? 2. ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, a pesar que ya le fue reconocida la pensión de jubilación? 7.2.1. Primer problema jurídico. 1. ¿La pensión de jubilación reconocida a la señora Francisca Jagersberger Gluck con base en el artículo 12 de la ley 50 de 1886 es proveniente de recursos del tesoro público?

La Subsección sostendrá la tesis de que la pensión de jubilación reconocida a la demandante con base en el artículo 12 de la Ley 50 de 1886, es proveniente de

recursos del tesoro público, como procede a explicarse: De la pensión consagrada en la Ley 50 de 1886 La Ley 50 de 1886, estipuló en el artículo 12 que los empleados en la instrucción pública, son acreedores de la pensión de jubilación, en consonancia con su artículo 11, una vez cumplan el tiempo de 20 años de servicio; comprueben su idoneidad moral, carencia de recursos o el cumplimiento de la edad de 60 años, con el acompañamiento de declaraciones juradas. Y como lo preceptúa el artículo 13, las tareas del magisterio privado son asimilables a los servicios prestados en la instrucción pública, debiendo ser estimadas para efectos de la pensión de jubilación. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Respecto de las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular, en sentencia del 19 de noviembre de 199810, esta corporación efectuó las siguientes precisiones: «[…] Del artículo 11 de la Ley 50 de 1886 se destacan los siguientes aspectos: Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados civiles que hubieran desempeñado distintos empleos de manejo, judiciales o políticos, que cumplieran los siguientes requisitos:

Tiempo de servicio: veinte (20) años Edad: mayor de sesenta (60) años o haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de subsistencia.

Además debían cumplirse las exigencias señaladas para cada caso en particular. El artículo 12 ibídem extendió dicha pensión de jubilación a los empleados en Instrucción Pública por el tiempo indicado, es decir veinte (20) años, hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o tener más de sesenta (60) años, más los requisitos especiales que allí se enuncian. El artículo 13 de la Ley que se comenta, asimiló las tareas de Magisterio privado a los servicios prestados a la Instrucción Pública y previó que serían estimadas “… para los efectos legales en los términos del artículo anterior”, es decir, hizo extensiva la pensión a las personas que se dedicaban a las tareas del Magisterio privado. (…) Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886, no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, era una “recompensa” para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley. (…) De ahí la particularidad de los requisitos y condiciones para su reconocimiento, señalados en la Ley 50 de 1886 de cuya literalidad se 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 16398, actora: Judith Luque de Bejarano, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. desprende que contemplaba la posibilidad de acceder a tal prestación cuando el interesado demostrara haberse inutilizado en el servicio o no

tener medios de procurarse la subsistencia, o cuando era mayor de sesenta años, sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del servidor, era simplemente una “recompensa” a cargo del Erario Público. (…) Como más adelante se verá el ordenamiento jurídico Colombiano, atendiendo su misma estructura, y cambio del nivel de vida de la sociedad, ha ido tecnificando dicho sistema, pasando de ser la prestación consagrada en la Ley 50 de 1886 de simple recompensa, a una pensión de jubilación. (…) La Ley 50 de 1886 fue adicionada por la Ley 91 de 1887. En el artículo 1º dispuso que a partir de la publicación de dicha ley, el Congreso no concedería pensiones, sino recompensas por una sola vez, que serían pagadas íntegramente en moneda legal. Prescribió, que sólo tendrían derecho a solicitar recompensa los Militares de la Independencia, viudas y huérfanos de los Militares de la Independencia, padres, viudas e hijos de los Militares que en guerra civil hubieran muerto y los “… inválidos de por vida a causa de herida recibida en acción de guerra combatiendo en favor del Gobierno legítimo.”. El inciso final del artículo 1º de esta ley, dispuso: “… No habrá derecho a pensión ni a recompensa por servicios civiles.” Más tarde, mediante la Ley 42 de 1933, en el artículo 1º dispuso: “Los individuos que hubieren desempeñado durante más de quince (15) años puestos en el Magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de setenta

(70) años de edad tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta (80) pesos, pagaderos del Erario Público Nacional.” (…) La Ley 6ª de 1945, dibujó un nuevo panorama, que ya permite hablar de un régimen de prestaciones a cargo del empleador. (…) Para particulares en el artículo 12 dispuso que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas entre las cuales en el literal c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. (…) Dispuso el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945 que la Caja empezaría a atender las prestaciones oficiales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a partir del 1º de enero de 1946. Con el propósito de garantizar las prestaciones sociales de los particulares, mediante la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de contribuir a la seguridad social y en el campo, para que diera protección contra los riesgos en lo biológico y en lo económico, y dispuso que estarían sujetos a seguro social obligatorio, entre otros, los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no fueran expresamente excluidos por la ley. De la normatividad que en lo sucesivo se expidió sobre dicho Instituto y en lo que interesa para resolver el asunto, se destaca: El Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año,

indicó quiénes estaban sujetos al seguro social obligatorio (…) El Código Sustantivo del Trabajo en el título VIII se ocupó de las prestaciones patronales comunes así: En el capítulo I disposiciones generales artículo 193 señala: Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagren. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo del patrono, cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales de acuerdo con la ley, y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. En el título IX artículo 259 prevé que los patronos o empresas que se determinan en el mismo, deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que allí se establecen y conforme la reglamentación de cada una de ellas, entre las cuales se halla la pensión de jubilación. Visto lo anterior, se puede afirmar que a partir de la Ley 6ª de 1945, se distinguieron con precisión, las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector oficial y del particular. La actora, en su calidad de Docente en un establecimiento educativo de carácter particular, pudo reclamar el derecho pensional, del empleador, y una vez que el I.S.S. asumió la obligación, entonces estaba habilitada para reclamar del mismo, toda vez que si bien la Ley 50 de 1886 consagró tal prestación, a cargo del Erario Público, tal normatividad se aplicó para quienes prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945…”.11[…]» (Negrillas del texto).

Y en oportunidad más reciente -sentencia de 24 de julio de 2008la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, consideró necesario distinguir tres (3) situaciones respecto de la pensión contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, para los docentes del sector privado cuyos servicios se asimilaron a la instrucción pública, y para los docentes oficiales, con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, sostuvo: «[…]Una primera situación, surge cuando la pensión se causó por servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, esto es cuando era considerada una “recompensa”, sin que fuera concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social, caso en el cual podía reclamarse la obligación con cargo al erario público sin que se exigiera ningún ahorro o aporte obligado por parte del docente. Una segunda situación, surge con la expedición de la Ley 6ª de 1945, pues con la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL comenzó a funcionar un sistema de seguridad social y se distinguieron las entidades obligadas a responder por las prestaciones sociales del sector particular y del oficial. Una tercera situación, surge cuando con posterioridad a la expedición de la Ley 6ª 1945 se prestan servicios tanto en establecimientos docentes privados como públicos y en razón a la posibilidad de acumulación que contempla el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el cual señala: “….Las tareas del Magisterio Privado 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 16398, actora: Judith Luque de Bejarano, C.P. Dr. Javier Díaz

Bueno. quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”.

Y concluyó: “En lo referente a servicios prestados antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, como la pensión prevista en la Ley 50 de 1886 era una “recompensa”, estaba “exceptuada” del sistema de seguridad social que se creó con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y corría a cargo del erario público.

El carácter de la referida “recompensa” se enmarca de forma más apropiada en un “régimen de excepción”, habida cuenta que la pensión de la Ley 50 de 1886 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social. En lo referente a los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, se infiere que la pensión estaba a cargo del empleador o del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar -1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-. A partir del Decreto 1600 de 1945 artículo 11º, con la puesta en funcionamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la pensión por servicios docentes del sector público quedó a cargo de la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

Significa lo anterior, que la pensión prevista en la Ley 50 de 1886, en las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, correspondía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando se trataba de servicios

docentes a entidades particulares y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto de servicios docentes prestados en establecimientos de naturaleza pública. Respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, la posibilidad de reclamación de la pensión, podía formularse al INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES o a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”.12 […]»

(Negrillas del texto). Conforme a la cita jurisprudencial, es dable concluir que el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 50 de 1886 corría a cargo del erario público, además que la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad encargada de asumir las 12 Expediente No. 68001-23-15-000-1999-00531-01(1230-07), actor: Gilma Susana Góngora Ramírez, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. pensiones por los servicios docentes del sector público o respecto de los servicios prestados en los establecimientos tanto públicos como privados (los dos). Ahora, en el caso que se debate, está demostrado que la actora recibe pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de previsión Social13, por los servicios prestados a instituciones educativas Colegio Nuestra Señora de Las Mercedes de Sincelejo, Colegio La Inmaculada Concepción de Guarne, Antioquia y además, en el departamento de Antioquia14, entre el 19 de enero de 1938 y el 1° de enero de 1966. Posterior a dicho reconocimiento, se aportaron certificaciones que dan cuenta de

que la señora Francisca se desempeñó en el Colegio San Francisco de Asís de Cartagena desde el 29 de abril de 1988 hasta el 7 de diciembre de 200115. En este orden de ideas, se tiene que la pensión reconocida a la señora Jagersberger Gluck, tiene origen en recursos del tesoro público, aunado a que fue reconocida por Cajanal y con tiempos tanto en el sector público como privado. Finalmente, se tiene que esta pensión no es especial como la de gracia, pues el hecho de que estos docentes que desempeñaron las tareas del magisterio privado y/o instrucción pública, por virtud del artículo 12 de la citada ley pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria sin el requisito de la edad, sólo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial como la de gracia, como lo pretende la parte demandante. En este sentido se pronunció esta corporación16: «[…] Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia. […]» En conclusión: La pensión de jubilación percibida por la demandante con ocasión de los tiempos de docente prestados entre 19 de enero de 1938 y el 1° de enero 13 Hoy

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