CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00060-01(1935-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00060-01(1935-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Demanda Ejecutiva / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Efectos Para la Subsecci(cid:243)n no puede ser admisible tal interpretaci(cid:243)n, en la medida en que en los eventos en que no se solicitara la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia, Østa deb(cid:237)a cumplirse ya que es claro el inciso en comento en establecer que “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia”, lo que se compagina con el restante texto del art(cid:237)culo al disponer unas consecuencias y (cid:243)rdenes a impartir en el caso de que la sentencia ya se hubiese ejecutado al momento de decidirse el recurso. As(cid:237) mismo, es preciso indicar que el mismo art(cid:237)culo prevØ la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de contenido econ(cid:243)mico, para lo cual deb(cid:237)a hacer petici(cid:243)n expresa, con otorgamiento de cauci(cid:243)n previa su fijaci(cid:243)n por el ponente para lo cual estableci(cid:243) la consecuencia del incumplimiento de esta œltima carga. Es por esta raz(cid:243)n que no le asiste raz(cid:243)n a la parte demandante al seæalar que de conformidad al art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, las sentencias que imponen condenas son ejecutables 18 meses despuØs de la ejecutoria del recurso extraordinario de sœplica, en cuanto ha de entenderse que los recursos a los que se refiere este art(cid:237)culo para definir la ejecutoria de las sentencias son los ordinarios, puesto que
los extraordinarios deben interponerse contra las sentencias ejecutoriadas, siendo un contrasentido argumentar que solo adquieren esta calidad luego de que se resuelvan Østos y no aquellos. En conclusi(cid:243)n, la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica no suspende el tØrmino de caducidad del medio de control ejecutivo, ya que la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia condenatoria debe ser solicitada con el recurso, no opera de oficio, y de conformidad con el art(cid:237)culo 177 del C.C.A., las sentencias son ejecutables 18 meses despuØs de la ejecutoria de la sentencia que decidi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO194 INCISO 5 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 2
SENTENCIA - Exigibilidad / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA - TØrmino / EXIGIBILIDAD - Seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia / NO EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA - Efectos Observa la Subsecci(cid:243)n que el art(cid:237)culo 60 de la Ley 446 de 1998, lejos de imponer un procedimiento administrativo para el cumplimiento y exigibilidad de la condena por parte de la entidad demandada, consagr(cid:243) una obligaci(cid:243)n a la parte para que dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acudiera a la entidad
responsable de hacerla efectiva, so pena de la cesaci(cid:243)n de causaci(cid:243)n de intereses hasta que se presente la solicitud en legal forma, sin que pueda ser aceptado el argumento de la parte demandante en el sentido que la consecuencia de este procedimiento previo es la imposibilidad de exigibilidad de la condena. Aceptar ello implicar(cid:237)a que la parte pueda disponer libremente del momento a partir del cual debe computarse el tØrmino para ejecutar una providencia judicial as(cid:237) como el de caducidad, lo cual conllevar(cid:237)a la inseguridad jur(cid:237)dica que precisamente busca evitar el establecimiento de estos tØrminos en los estatutos de procedimiento judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 60
RECHAZO DE LA DEMANDA - Mandamiento de pago de sentencia condenatoria / SENTENCIA CONDENATORIA - Caducidad En el presente asunto se encuentra establecido que la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado, notificada por edicto de 29 de mayo de 2000 y desfijado el 31 de mayo de 2000, ocurri(cid:243) el 6 de junio de 2000 a las 6 de la tarde, por tanto, la imposibilidad de la exigibilidad judicial de la condena se dio entre el 7 de junio de 2000 y el 7 de diciembre de 2001. A partir de ese momento inici(cid:243) el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad o para demandar ejecutivamente la misma. Ahora bien, a pesar de que el recurso extraordinario de sœplica fue interpuesto contra una sentencia condenatoria de contenido
econ(cid:243)mico, de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que la parte demandante hubiera solicitado la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia condenatoria, ni que hubiera prestado cauci(cid:243)n para garantizar el pago de los perjuicios que pudieron causarse a la otra parte con la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia. En efecto, observa la Subsecci(cid:243)n que en la parte resolutiva de la sentencia que decidi(cid:243) el recurso extraordinario de sœplica, no se hace menci(cid:243)n al levantamiento de la suspensi(cid:243)n de la sentencia condenatoria, ni a la devoluci(cid:243)n de cauci(cid:243)n prestada y no puede presumirse que ello fue as(cid:237), como lo pretende la parte actora, ya que se requiere la prueba a la excepci(cid:243)n de la regla general sobre la eficacia de la sentencia condenatoria, como qued(cid:243) establecido anteriormente. De otra parte, la demandante solicit(cid:243) mandamiento de pago el 11 de octubre de 2012, esto es, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 11 aæos desde la que se hizo exigible la condena, por lo que le asiste raz(cid:243)n al a-quo al rechazar la demanda y/o no librar el mandamiento deprecado, sin que pueda interferir en ello ni la petici(cid:243)n en v(cid:237)a administrativa para el pago de la condena, realizada en el aæo 2007, ni la interposici(cid:243)n y decisi(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica, como se seæal(cid:243) en acÆpites anteriores, por lo que se confirmarÆ la
providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00060-01(1935-13) Actor: OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: CADUCIDAD. DEMANDA EJECUTIVA. EFECTOS DE LA
INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la demandante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que declar(cid:243) la caducidad en el presente asunto. ANTECEDENTES La actora instaur(cid:243) demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var para que se librara mandamiento de pago contra la Naci(cid:243)n -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicialpor la suma de $49.052.980 junto con los intereses moratorios, derivados de la
condena impuesta mediante sentencia emitida a su favor el 23 de marzo de 2000. Providencia apelada (folios 122 a 124 vuelto) Mediante la providencia apelada, el a-quo rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva por caducidad del medio de control con los siguientes argumentos: Luego de concluir que a las sentencias emitidas en vigencia del C.C.A., se les aplica el tØrmino de exigibilidad contenido en el art(cid:237)culo 177 ib., y no el previsto en el art(cid:237)culo 299 del C.P.A.C.A., determin(cid:243) que es a partir de dicho momento que se contabiliza el tØrmino de 5 aæos para solicitar la ejecuci(cid:243)n de t(cid:237)tulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, de conformidad con el literal K) del art(cid:237)culo 164 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, como las sentencias que sirven de t(cid:237)tulo ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 6 de junio de 2000, los 18 meses de que trata el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. vencieron el 6 de diciembre de 2001 y los 5 aæos establecidos para su ejecuci(cid:243)n en el C.P.A.C.A., vencieron el 7 de diciembre de 2006, por lo cual al momento de la interposici(cid:243)n de la demanda que ocurri(cid:243) el 12 de octubre de 2012, el medio de control hab(cid:237)a caducado
Ello, toda vez que la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica y la reclamaci(cid:243)n ante la entidad demandada para el pago y cumplimiento de la sentencia no interrumpe el tØrmino de caducidad por cuanto, ademÆs, no se alleg(cid:243) prueba de que hubiera solicitado la suspensi(cid:243)n del tØrmino de ejecuci(cid:243)n de la sentencia. Recurso de apelaci(cid:243)n (Folios 125 a 128) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n1 contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, el recurso extraordinario de sœplica fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 el cual indicaba que la ejecuci(cid:243)n de una sentencia condenatoria de contenido econ(cid:243)mico, estÆ supeditada o condicionada a la decisi(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica, en la medida en que no es obligatoria la solicitud de la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia condenatoria en dicho trÆmite, es decir, la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n opera de pleno derecho. Seæal(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, la sentencia queda ejecutoriada y son firmes tres d(cid:237)as despuØs de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los tØrminos sin haberse interpuesto los
recursos que fueran procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los impuestos, por tal raz(cid:243)n las condenas impuestas por esta jurisdicci(cid:243)n son ejecutables 18 meses despuØs de la ejecutoria del recurso extraordinario de sœplica. De igual manera consider(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 60 de la Ley 446 de 1998 que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible previo el agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, para lo cual el interesado dispon(cid:237)a de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, para presentar la solicitud de su cumplimiento, por lo cual, cumplidas las condiciones impuestas por la Ley 446 de 1998 queda expedito el camino para acudir a la jurisdicci(cid:243)n. 1 A pesar de ello, el a-quo, determin(cid:243) que en aras de la garant(cid:237)a del derecho sustancial, por ser improcedente la reposici(cid:243)n, le dar(cid:237)a trÆmite de apelaci(cid:243)n al recurso formulado. fl. 131-132 CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N Competencia Con fundamento en los art(cid:237)culos 125 y 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Subsección “A” el recurso de apelaci(cid:243)n concedido contra la providencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que rechaz(cid:243) la demanda por
caducidad del medio de control ejecutivo. Problemas jur(cid:237)dicos Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si en este caso existe caducidad del medio de control y para tal efecto deberÆ resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: La interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica ¿interrumpe o suspende el tØrmino para demandar la ejecuci(cid:243)n de una sentencia judicial?. El previo agotamiento del procedimiento administrativo para el cobro de una sentencia judicial2, ¿incide en el c(cid:243)mputo del tØrmino para su exigibilidad? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De los efectos del recurso extraordinario de sœplica (ii) Exigibilidad de la sentencia condenatoria (iii) Caso concreto. 1.- De los efectos del recurso extraordinario de sœplica. El inciso 5.” del art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, derogado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 954 de 2005, vigente para la Øpoca, el trÆmite del recurso de 2 De conformidad con el art(cid:237)culo 60 de la Ley 446 de 1998 que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo sœplica interpuesto en este caso, prescrib(cid:237)a que la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica no imped(cid:237)a la ejecuci(cid:243)n de la sentencia recurrida.
Ello, toda vez que no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de la censura es la legalidad de la emitida por el fallador de instancia de cara a la normatividad sustancial, empero, tambiØn prescrib(cid:237)a la disposici(cid:243)n que cuando se tratara de sentencia condenatoria de contenido econ(cid:243)mico, el recurrente pod(cid:237)a solicitar que se suspendiera su cumplimiento, prestando cauci(cid:243)n para responder por los perjuicios que dicha suspensi(cid:243)n causara a la parte contraria. Ahora bien, el recurrente seæala que pese a que en el trÆmite de aquel recurso extraordinario no se solicitara la suspensi(cid:243)n del cumplimiento del fallo, Østa operaba de pleno derecho porque la parte atinente a la solicitud optativa de suspensi(cid:243)n solo ten(cid:237)a efectos de implicar el otorgamiento de una cauci(cid:243)n so pena de declarase desierto el recurso formulado. Para la Subsecci(cid:243)n no puede ser admisible tal interpretaci(cid:243)n, en la medida en que en los eventos en que no se solicitara la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia, Østa deb(cid:237)a cumplirse ya que es claro el inciso en comento en establecer que “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia”, lo que se compagina con el restante texto del art(cid:237)culo al disponer unas consecuencias y (cid:243)rdenes a impartir en el caso de que la sentencia ya se hubiese ejecutado al momento de decidirse el recurso,. As(cid:237) mismo, es preciso indicar que el mismo art(cid:237)culo prevØ la posibilidad de que se
suspendan aquellas sentencias de condena de contenido econ(cid:243)mico, para lo cual deb(cid:237)a 1) hacer petici(cid:243)n expresa, 2) con otorgamiento de cauci(cid:243)n previa su fijaci(cid:243)n por el ponente para lo cual estableci(cid:243) la consecuencia del incumplimiento de esta œltima carga. Es por esta raz(cid:243)n que no le asiste raz(cid:243)n a la parte demandante al seæalar que de conformidad al art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, las sentencias que imponen condenas son ejecutables 18 meses despuØs de la ejecutoria del recurso extraordinario de sœplica, en cuanto ha de entenderse que los recursos a los que se refiere este art(cid:237)culo para definir la ejecutoria de las sentencias son los ordinarios, puesto que los extraordinarios deben interponerse contra las sentencias ejecutoriadas, siendo un contrasentido argumentar que solo adquieren esta calidad luego de que se resuelvan Østos y no aquellos. En conclusi(cid:243)n, la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica no suspende el tØrmino de caducidad del medio de control ejecutivo, ya que la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia condenatoria debe ser solicitada con el recurso, no opera de oficio, y de conformidad con el art(cid:237)culo 177 del C.C.A., las sentencias son ejecutables 18 meses despuØs de la ejecutoria de la sentencia que decidi(cid:243) el
recurso de apelaci(cid:243)n. 2.- Exigibilidad de la Sentencia Consider(cid:243) la parte demandante que de conformidad con el art(cid:237)culo 60 de la Ley 446 de 1998 que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 177 del C.C.A. la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 23 de abril de 2000, Østa solo se hizo exigible previo el agotamiento del procedimiento de cobro administrativo de la sentencia. Al respecto, tenemos que el inciso 6 del art(cid:237)culo 177 del C.C.A., adicionado por el art(cid:237)culo 60 de la Ley 446 de 1998 señaló: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci(cid:243)n, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompaæando la documentaci(cid:243)n exigida para el efecto, cesarÆ la causaci(cid:243)n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. Observa la Subsecci(cid:243)n que el mencionado art(cid:237)culo, lejos de imponer un procedimiento administrativo para el cumplimiento y exigibilidad de la condena por parte de la entidad demandada, consagr(cid:243) una obligaci(cid:243)n a la parte para que dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acudiera a la entidad responsable de hacerla efectiva, so pena de la cesaci(cid:243)n de causaci(cid:243)n de intereses hasta que se presente la solicitud en legal forma, sin que pueda ser
aceptado el argumento de la parte demandante en el sentido que la consecuencia de este procedimiento previo es la imposibilidad de exigibilidad de la condena. Aceptar ello implicar(cid:237)a que la parte pueda disponer libremente del momento a partir del cual debe computarse el tØrmino para ejecutar una providencia judicial as(cid:237) como el de caducidad, lo cual conllevar(cid:237)a la inseguridad jur(cid:237)dica que precisamente busca evitar el establecimiento de estos tØrminos en los estatutos de procedimiento judicial. 3.- Caso concreto. En el presente asunto se encuentra establecido que la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado, notificada por edicto de 29 de mayo de 2000 (folio 42) y desfijado el 31 de mayo de 2000 (folio 42 vuelto), ocurri(cid:243) el 6 de junio de 2000 a las 6 de la tarde, por tanto, la imposibilidad de la exigibilidad judicial de la condena se dio entre el 7 de junio de 2000 y el 7 de diciembre de 2001. A partir de ese momento inici(cid:243) el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad o para demandar ejecutivamente la misma. Ahora bien, a pesar de que el recurso extraordinario de sœplica fue interpuesto contra una sentencia condenatoria de contenido econ(cid:243)mico, de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que la parte demandante hubiera solicitado la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia condenatoria, ni que
hubiera prestado cauci(cid:243)n para garantizar el pago de los perjuicios que pudieron causarse a la otra parte con la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia. En efecto, observa la Subsecci(cid:243)n que en la parte resolutiva de la sentencia que decidi(cid:243) el recurso extraordinario de sœplica (folios 44 a 59), no se hace menci(cid:243)n al levantamiento de la suspensi(cid:243)n de la sentencia condenatoria, ni a la devoluci(cid:243)n de cauci(cid:243)n prestada y no puede presumirse que ello fue as(cid:237), como lo pretende la parte actora, ya que se requiere la prueba a la excepci(cid:243)n de la regla general sobre la eficacia de la sentencia condenatoria, como qued(cid:243) establecido anteriormente. De otra parte, la demandante solicit(cid:243) mandamiento de pago el 11 de octubre de 2012, esto es, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 11 aæos desde la que se hizo exigible la condena, por lo que le asiste raz(cid:243)n al a-quo al rechazar la demanda y/o no librar el mandamiento deprecado, sin que pueda interferir en ello ni la petici(cid:243)n en v(cid:237)a administrativa para el pago de la condena, realizada en el aæo 2007, ni la interposici(cid:243)n y decisi(cid:243)n del recurso extraordinario de sœplica, como se seæal(cid:243) en acÆpites anteriores, por lo que se confirmarÆ la providencia recurrida. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que rechaz(cid:243) la demanda ejecutiva interpuesta por la seæora Ocelia Mar(cid:237)a Bonfante de Garc(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n -Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicialpor caducidad del medio de control, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.