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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00072-01(2852-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00072-01(2852-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / SUBORDICACION - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunción de legalidad Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. El actor i) fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria entre enero de 1992 y 1998; ii) que posteriormente siguió laborando sin contratación alguna entre 1999 y 2009, en la cantera del municipio de Magangué ubicada en el barrio Yati explotando material para las calles del municipio; iii) que laboraba de manera personal en un horario de 6 am a 6 pm; y, iv) que recibía instrucciones del secretario de obras públicas. De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, en sentir de la sala no se logra determinar de manera, eficaz y concreta los elementos que configuran la relación laboral, tales como i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En vista de que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante y sin tener probados los elementos de la relación laboral, se concluye

que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 2 / LEY 1002 DE 2005 - ARTICULO 2 / DECRETO 3155 DE 1968ARTICULO 15 / DECRETO 1050 DE 2006 - ARTICULO 9 NUMERAL 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00072-01(2852-14)

Actor: MARTIN ENRIQUE MIRANDA LOPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUE - BOLIVAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. CONTRATO PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de marzo de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el municipio de Magangué (Bolívar). ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo del 21 de febrero de 2012 suscrito por el jefe de la oficina jurídica de Magangué, mediante la cual se negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales de ley durante el periodo en que prestó sus servicios; que se cancelen los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas conforme a lo dispuesto en el CPACA; que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales; y, que se cancele las cotizaciones correspondientes a la cajas de compensación familiar. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Martín Enrique Miranda López fue vinculado en la Alcaldía Municipal de Magangué a través del Decreto 183 de febrero 21 de 1992 en el cargo de operador de buldócer, designación que permaneció hasta el 17 de abril de 1998, fecha en que fue suprimido el cargo. 1.1.2.2. Mediante Resolución 2187 de 10 de junio de 1998 la administración municipal le reconoció el pago de las prestaciones sociales dentro del periodo que se desempeñó en propiedad en la entidad, y luego se vinculó a través de órdenes

de prestación de servicios entre el 18 de abril de 1998 y el 30 de febrero de 2009. 1.1.2.3. Durante el término que permaneció vinculado a través de órdenes de prestación de servicios, la entidad omitió el pago de las prestaciones legales que le correspondían tales como cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos que se generan de la relación laboral. 1.1.2.4. El 27 de enero de 2012 el actor solicitó al municipio reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del acto administrativo acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 2,4,6,13,29,83,90,121,122 y 209 de la Constitución Política; 1, 74 y 84 del Decreto 01 de 1984; 85 de la Ley 489 de 1998; 1 a 4 de la Ley 50 de 1990; 83 del Decreto 24 de 1998; 18 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 23 del Decreto 2127 de 1945; 1,2 y 50 del Decreto 1042 de 1978; 2, 31 y 33 de la Ley 244 de 1995; 1, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y, la sentencia del Consejo de Estado radicada bajo el número 4128-04 con ponencia del magistrado Jaime Moreno García

En síntesis, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoce el derecho a la igualdad y el principio de la realidad sobre las formas reconocidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que hace referencia a que si se presentan los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y la remuneración, se genera el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Magangué guardo silencio en etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, denegó las suplicas de la demanda.1 Señaló que la parte demandante no logró desvirtuar los elementos que configuran una relación laboral, por cuanto las certificaciones aportadas al plenario simplemente precisan que el actor prestó sus servicios como operador de buldócer por determinados periodos, sin referirse a la remuneración, a las demás condiciones de prestación de servicios, ni indicar conforme a cuales ordenes o contratos se cumplió con dicha labor. De igual manera, señaló que la prueba testimonial practicada no ofrece certeza del reconocimiento de un vínculo laboral, pues si bien se coincide en que el actor prestó sus servicios en el municipio de Magangué como operador de buldócer, que cumplía órdenes de los secretarios de planeación y que laboraba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, las declaraciones son ambiguas sobre la forma de vinculación y de los periodos en los que se prestó el servicio. Adicional a lo anterior, precisó que en la certificación allegada como respuesta a la

prueba decretada en esa instancia, se indicó que no se encontró soporte del vínculo laboral o contratación alguna del demandante con el municipio durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1998 y el 24 de febrero de 2009 y que la única información que se registra obedece a la relación sostenida con ocasión del nombramiento en propiedad efectuado mediante Decreto 183 de 21 de febrero de 1992 y al Contrato 117 de 2010 suscrito el 2 de marzo de 2010, lo que a juicio del tribunal consideró que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad. 1 Folios 242-251 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial del demandante, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Señaló que la sentencia del tribunal omitió analizar las pruebas aportadas al proceso en conjunto, desconociendo con ello, el derecho sustancial sobre lo formal que en este caso se desvirtúa con una relación personal y subordinada por más de 11 años. En efecto, adujo que desconoció por completo que mantuvo una relación laboral con la entidad que finalizó con la supresión del cargo pero que continúo en el tiempo bajo la directa subordinación de los secretarios de planeación y que se mantuvo entre los años 1998 y 2009 sin el pago de prestaciones sociales. Narró que a pesar de que en el plenario existieron situaciones difíciles de demostrar como prueba directa, existieron distintos indicios que permitían desvirtuar los elementos de la relación laboral, tales como las declaraciones que evidencian el cumplimiento de órdenes, que acataba el horario establecido y que

percibía una remuneración por sus servicios. En razón a lo expuesto, afirmó que la sentencia del tribunal desconoció que entre el demandante y el municipio de Magangué existió una relación laboral en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 desempeño funciones públicas. Advirtió que a pesar de no haber sido vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a través de un acto de posesión o a través de la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios no significa que no haya ejercido funciones públicas, pues la realidad es un ejercicio irregular que encubre un vínculo legal. Precisó que la función de operador de buldócer requiere de un especial sometimiento sobre la ejecución de la máquina que no permitía autonomía en su ejercicio ni tampoco discrecionalidad en el horario para el ejercicio de sus tareas. Por último, refirió que de las declaraciones de Luis Filiberto Aguas, Moises Galeano Castillo y Juvenal Segundo Vinas Arias, se dejó claramente establecido que laboro bajo un horario de 6am a 6pm, circunstancia exigida por los secretarios de planeación pues debía dejar constancia de las horas de salida y de entrada en las canteras ubicadas en el barrio Yati del municipio de Magangué. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Martín Enrique Miranda y el municipio de Magangué (bolívar), existió una verdadera relación laboral que

tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo2 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la

cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. 2 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)3, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se analizó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT4 al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: 3 Aprobada en 1919 4 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de

un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para

atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y

24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la

existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable5. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de

marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre 5 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este

contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en

general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con

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