🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00076-01(2346-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00076-01(2346-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA –– No es computable el servicio prestado en el orden nacional Se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. (…). Se comparte la decisión del a-quo confirmando la nulidad de los actos acusados, al estar probado que al demandado se le reconoció y reliquidó la pensión gracia computándosele tiempo de servicio prestado a nivel nacional, desde 8 de marzo de 1972 al 15 de agosto de 1977, cuando el término hábil era únicamente el laborado en el Departamento de Bolívar del 29 de agosto de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1995, con lo cual no acreditaba los 20 años de servicios en la condición de maestro territorial o nacionalizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro

Peñaranda. PENSIÓN GRACIA / PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MALA FE – Prueba La Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas

a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…). La Sala encuentra probado que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997 le reconoció la pensión gracia al demandado de acuerdo con la solicitud que éste hizo el 31 de enero de 1996, sin que se advierta ninguna actuación irregular ni la presentación de documentos apócrifos con el fin de que la demandante hubiese expedido el referido acto administrativo; y por otra parte, si bien el demandado acudió a la acción de tutela para obtener la reliquidación de la prestación esta circunstancia por sí misma no conlleva a presumir un comportamiento contrario al principio de la buena fe, pues es necesario demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a la pensión y vida digna invocados por el accionante se fundamentó en situaciones fácticas anómalas, hecho que no se encuentra acreditado en el sub lite, por esta razón se comparte lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, al no obrar pruebas que determinen que el comportamiento del demandante no se rigió por el principio de la buena fe, la Sala confirmara la decisión de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2014, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En

relación con la acreditación de la mala fe del jubilado en la obtención de la pensión gracia, sin el cumplimiento de requisitos legales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00076-01(2346-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: OTTO ABAD MOGOLLÓN RAMOS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia - Lesividad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE-, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguiente actos administrativos: - Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia al señor Otto Abad Mogollón Ramos. - Resolución 36639 del 4 de noviembre de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.”, y se reliquidó la pensión gracia en favor del demandado. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que el señor Otto Abad Mogollón Ramos devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Otto Abad Mogollón Ramos fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como inspector nacional de educación desde el 8 de marzo de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1978, con un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 8 días Mediante Resolución 654 del 26 de julio de 1977 se nombró al señor Otto Abad Mogollón Ramos como supervisor docente en la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, desde el 29 de agosto de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1995, para un periodo de 18 años, 2 meses y 25 días.

El 20 de diciembre de 1995 el demandado, Otto Abad Mogollón Ramos, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, y la entidad demandante a través de la Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997 accedió a la petición. El 9 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela a favor del demandado ordenándole a la Caja Nacional de Previsión 1Folio 2. Social reliquidar la pensión gracia. En cumplimiento de esta orden judicial la demandante expidió la Resolución 36639 del 4 de noviembre de 2005 reliquidando la pensión2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209. De la Ley 114 de 1913, el artículo 2. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. El Decreto 2277 de 1979. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. La Ley 91 de 1989. Señaló la apoderada de CAJANAL que al constatar los tiempos laborados por el demandando se encontró que no cumplió con lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no debió accederse a esta prestación y a la reliquidación ordenada por el fallo de tutela, por lo que los actos administrativos demandados

son violatorios de la Constitución Política y la ley3.

2. Medida cautelar Solicitó de conformidad con lo consagrado en los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A. y el artículo 238 de la Constitución Política se decrete la suspensión

2Folios 3 cuaderno 1. 3Folios 3 y 4 del cuaderno 1. provisional de las Resoluciones 7627 del 7 de mayo de 1997 y 36639 del 4 de noviembre de 2005, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, debido a que se reconoció la pensión gracia en favor del señor Otto Abad Mogollón Ramos unificando tiempos de servicio de orden nacional y departamental para lograr los 20 años exigidos por la Ley 114 de 19134. Mediante auto del 8 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Bolívar negó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, argumentando en que existían dudas sobre la vinculación del demandado en el orden nacional o territorial, por lo que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para decretar la medida5.

3. Contestación de la demanda El apoderado judicial del señor Otto Abad Mogollón Ramos se opuso a todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda.

Manifestó que de acuerdo con las leyes que regulan la materia el demandado hace parte del grupo de maestros que se le reconoció la pensión gracia combinando el tiempo que estuvo vinculado directamente con el Ministerio de Educación Nacional, en la condición de inspector de educación, así como el que

laboró para el Departamento de Bolívar antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que resulta válido computar los plazos de servicio de carácter nacional y departamental. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, indebido agotamiento de requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos demandados y genérica o innominada6. 4Folio 2 del cuaderno 1. 5Folios 264 al 273 del cuaderno 2. 6Folios 274 al 283 del Cuaderno 2

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el fallo del 31 de enero de 2017, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

Manifestó el a-quo que se encuentra probado que el señor Otto Abad Mogollón Ramos estuvo vinculado como profesor nacional desde el 8 de marzo de 1972 hasta el 15 de agosto de 1977, laborando como docente del departamento de idiomas en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices, INEM de Cartagena; y como maestro territorial en calidad de supervisor al servicio del Departamento de Bolívar del 29 de agosto de 1977 hasta el 23 de noviembre de 1995, para un total de 18 años, 2 meses y 25 días, lapso que resulta insuficiente para cumplir con lo exigido en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Así entonces, afirmó el Tribunal que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados en la Nación para acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 114 de 1913, por esta razón procede la declaratoria de nulidad de los actos

acusados, tanto de la resolución de reconocimiento de la pensión gracia, como de su reliquidación. Por otra parte, expresó el fallador de primera instancia que no resulta procedente la devolución del dinero percibido por el demandado por la pensión gracia, al advertir que fue un error de la entidad demandante computar tiempos nacionales con territoriales para reconocer aquélla, y además no se observó mala fe por parte del señor Otto Abad Mogollón Ramos al momento de solicitar la prestación y reliquidación de ésta ordenada por un fallo de tutela. Agregó el Tribunal que no se demostró la causación de las costas, por lo cual la negó7. 7Folios 460 al 466 del Cuaderno 3.

5. Recurso de apelación 5.1 Parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitando se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Expresó que el señor Otto Abad Mogollón Ramos actuó de mala fe, toda vez, que se benefició de una prestación de la cual no tenía derecho y acreditó el cumplimiento de las exigencias legales con requisitos inexistentes, en consecuencia debe reintegrar los dineros recibidos por este concepto, pues ello generó un detrimento al patrimonio de la entidad demandante8. 5.2 Parte demandada El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar solicitando se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo el apoderado del demandado que el docente formo parte del grupo que le tuvieron en cuenta los tiempos de servicio del orden nacional y territorial para el reconocimiento de la pensión gracia, pues esta unificación de lapso se efectuó conforme a las normas de la época. Afirmó el apoderado del señor Otto Abad Mogollón Ramos que éste laboró por un espacio de 36 años al servicio de la docencia, 5 como educador nacional y los restantes 31 años como profesor del Departamento de Bolívar con nombramiento del orden territorial, por lo que tiene derecho a la pensión gracia9. 8 Folios 475 al 479 del Cuaderno 3. 9 Folios 468 al 474 del cuaderno 3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala determinará si procede revocar total o parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a decretar la nulidad de los actos demandados y negó el reintegro de los dineros recibidos. Para el efecto, se establecerá si es el docente Otto Abad Mogollón Ramos laboró por lo menos 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizado.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 Marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199710, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero

ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que la prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal11, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se

presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar

las lagunas del sistema jurídico”12. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 200413 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les

hubiesen creado. (…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: 12 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”14. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.15 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para

determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)16 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera

instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”17 14Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 15Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 16 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 17 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho a la pensión gracia se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Otto Abad Mogollón Ramos, nació el 31 de julio de 1945, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía18; por tanto, para el 31

de julio de 1995 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio Resolución 0796 del 8 de marzo de 1972, expedida por el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, por el cual se hicieron unos nombramientos en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cartagena, y en el artículo 2 se nombró al señor Otto Abad Mogollón Ramos en el cargo de profesor “II-B (Idiomas)”19. Decreto 654 del 26 de julio de 1977, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, por el cual se proveen unos cargos en el Fondo Educativo Regional de ese departamento, nombrándose al señor Otto Abad Mogollón Ramos como supervisor de secundaria20. 18 Folio 49 del cuaderno 1. 19Folios 151 y 152 del cuaderno 1. 20Folios 289 y 290 del Cuaderno 2. Certificado del 10 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Departamento de Bolívar, donde se informó mediante el Decreto 654 del 26 de julio de 1977 se vinculó al señor Otto Abad Mogollón Ramos, quien prestó sus servicios en el nivel secundario desde el 29 de agosto de 1977 al 23 de noviembre de 1995, para un tiempo de 18 años, 2 meses y 25 días21. Constancia del 2 de diciembre de 1995, expedida por el rector del INEM José

Manuel Rodríguez Torices de Cartagena, donde se informa que el licenciado Otto Abad Mogollón Ramos fue nombrado por Resolución 0796 del 8 de marzo de 1972 prestando sus servicios a dicho instituto durante el tiempo comprendido del 8 de marzo de 1972 al 15 de agosto de 197722. Certificado de información laboral del 29 de marzo de 2011, expedido por el Ministerio de Educación, donde se informó que el señor Otto Abad Mogollón Ramos laboró con vinculación nacional como inspector de educación, por el tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1978 (sic)23. Certificado de servicios prestados del 11 de marzo de 1981, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, división de enseñanza media diversificada, donde se informa que el señor Otto Abad Mogollón Ramos, laboró como licenciado de idiomas en nivel secundaria en el INEM José Manuel Rodríguez Torices desde el 8 de marzo de 1972 hasta el 15 de agosto de 197724. Resolución 7974 del 10 de agosto de 1977, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, con la cual se promovió al señor Otto Abad Mogollón Ramos del cargo de profesor IB del INEM José Manuel Rodríguez Torices, de Cartagena, “al de Inspector Nacional de Educación (Supervisor), de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa”, por el término de un año25. 21Folio 26 del cuaderno 1. 22Folio 36 del cuaderno 1. 23Folio 148 del cuaderno 1 24Folio 292 del Cuaderno 2. 25Folio 153 del cuaderno 1

Ante el Ministerio de Educación Nacional se posesionó el 16 de agosto de 1977 el señor Otto Abad Mogollón Ramos como de inspector nacional de educación (supervisor) por el término de un (1) año26. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 27 de agosto de 2013, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se estableció que el señor Otto Abad Mogollón Ramos laboró como docente en propiedad en básica secundaria con vinculación nacionalizado en el Colegio Benjamín Herrera Herrera en el municipio de Arjona del departamento de Bolívar desde el 7 de febrero al 19 de abril de 197227. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 23 de agosto de 2013, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se indicó que el señor Otto Abad Mogollón Ramos laboró como directivo docente en provisionalidad de básica secundaria con vinculación nacionalizado en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, desde el 29 de agosto de 1977 al 28 de febrero de 201128. - Actos Administrativos demandados Resolución 7627 del 7 de mayo de 1997, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...