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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00084-01(1165-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00084-01(1165-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los

beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00084-01(1165-14)

Actor: CIPRIANO ECHEVERRIA PALACIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE CONTENCIOSO //ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino

Cortés, Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE

LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL

SISTEMA DE //PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Cipriano Echeverría Palacio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Cipriano Echeverría Palacio, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y

hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 038829 de fecha 16 de marzo de 2012 proferida por el gerente liquidador Jairo de Jesús Cortés Arias, mediante la cual modificó la resolución No. 37687 de noviembre 9 de 2005 que reconoció pensión de vejez al actor.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 046475 de mayo 17 2012 mediante la cual resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM 038829 de fecha 16 de marzo de

2012.

3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, conforme lo prescribe la ley 33 de 1985 artículo 1º que le fue reconocida mediante resolución No. 37687 de fecha 9 de noviembre de 2005.

4. Que se reliquide la pensión a partir del 7 de enero de 2009, fecha en que se retiró del servicio. La reliquidación deberá hacerse con el

75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

5. Para efectos de liquidar el monto pensional del actor se tomarán todos los factores salariales devengados en el último año de servicio tales como el incremento por antigüedad, prima de dirección, referencia jefatura, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, factor vacacional, bonificación por recreación bonificación por servicios, prima de servicios, bono extraordinario etc (sic).

6. Cancelar los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 037687 de 9 de noviembre de 2005 reconoció una pensión de jubilación al señor Cipriano Echeverría Palacio, efectiva a partir del 27 de agosto de 2005 y condicionada a la fecha de retiro del servicio. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor Cipriano Echeverría Palacio fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 11 años 4 meses 26 días”;

  1. En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación, horas extras y el incremento por antigüedad.

2. El demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta mediante la Resolución UGM 038829 de 16 de marzo de 2012, en la cual se modificó la Resolución 37687de 9 de noviembre de 2005.

Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 046475 de 17 de mayo de 2012 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 48 y 53 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993, artículo 36 Ley 797 de 2003 Acto legislativo 01 de 2005 Ley 1395 de 2010 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación reclamada respecto de la reliquidación de la pensión de vejez; ii) inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad: conciliación extrajudicial en derecho; ii) inepta demanda (inadecuado agotamiento de la vía gubernativa); iv) prescripción de las mesadas y v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 038829 de 16 de marzo de 2012 y UGM 046475 de 17 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante en “cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores salariales: prima de antigüedad, prima de dirección, referencia jefaturas, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y lo sustentó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó: “la sentencia recurrida viola el principio de legalidad” y, para el reconocimiento pensional del actor se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia

C-634 de 2011, de la Corte Constitucional. Alegatos 4 Folios 99 a 110 Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente5. Los apoderados de la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales pertinentes. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Cipriano Echeverría Palacio, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 037687 de 9 de noviembre de 2005, reconoció a favor del señor Cipriano Echeverría Palacio una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 27 de agosto de 2005, 5 Folio 461 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de

las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Cipriano Echeverría Palacio era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 8 de febrero de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 8 de febrero de 2002.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 11 años 4 meses 26 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93. Como factor salarial se incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, horas extras y bonificación por compensación7.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 19858.

El actor presentó ante CAJANAL solicitud de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el último año de servicio y la inclusión de unos factores.

Mediante la Resolución UGM 038829 de 16 de marzo de 2012, la entidad demandada modificó la Resolución 37687 de 9 de noviembre de 2005, que reconoció una pensión mensual de vejez al señor Cipriano Echeverría Palacio. Inconforme con esta decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 046475 de 17 de mayo de 2012, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto recurrido bajo la siguiente motivación: “Que de conformidad con la normativa anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que el interesado adquirió el status jurídico de pensionado el 08 de febrero de 2002, no es procedente acceder a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que como ya se manifestó el interesado se encuentra cobijado por la Transición de la Ley 100 de 1993”. Solución del caso concreto 7 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 8 Folios 205 a 209 Es indiscutible que el señor Cipriano Echeverría Palacio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales9. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza

vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de

unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas10. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un 10 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los

mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de

pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Cipriano Echeverría Palacio no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les

hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Cipriano 55 años 20 años 11 años 4 -Asignación 75% Echeverría meses 26 básica. Palacio a la díasfecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en jurídico el 8 de por vigencia de la febrero de 2002 servicios Ley 100 de prestados. 1993 contabacon más de Incremento 47 años. por antigüedad -Horas extras En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización - servidores señor Cipriano incluidos en el IBL públicos incorporados al Echeverría Palacio que sirvió de base sistema general de durante el último año para liquidar la pensiones - Decreto 1158 de servicios, periodo pensión del de 1994. que fue tenido en demandante de cuenta por el A quo de acuerdo con el acto acuerdo con lo probado de reconocimiento y por la parte actora12. sobre los cuales se efectuaron aportes. La asignación básica Asignación Básica La asignación básica mensual mensual La bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios La prima técnica, cuando sea Prima de antigüedad Prima de antigüedad factor de salario Las primas de antigüedad, Prima de dirección Horas extra13 ascensional y de 12 Folio 24 a 51 13 Las horas extras se causaron en el año 1999 según consta en el acto de reconocimiento pensional. capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Referencia de jefaturas dominical o festivo La remuneración por trabajo Incremento por suplementario o de horas desempeño grupal extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de vacaciones Bonificación por recreación Sueldo de vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Cipriano Echeverría Palacio, bajo el régimen de transición, se

ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Cipriano Echeverría Palacio “en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica; prima de antigüedad, prima de dirección, referencia jefaturas, prima de servicios y prima de navidad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Decisión 003 de 7 de noviembre de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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