CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00100-01(3515-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00100-01(3515-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subcomisaria de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integral de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIA EN DERECHO – Liquidación [A]l realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. En efecto, obsérvese como en el año 1996 en el régimen de suboficial «grado sargento segundo» devengaba un salario de $ 533.714, mientras que al homologarse en el nivel ejecutivo al grado de intendente su salario aumentó a $ 699.983. Así mismo, durante la permanencia del demandante en el régimen de suboficial, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, (10 años), por consiguiente no se causó el derecho. Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de diciembre de 1994, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad. Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora
de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen establecido para el Nivel Ejecutivo. Finalmente, respecto al subsidio familiar, el demandante no probó su reconocimiento en el régimen de suboficiales de la Policía Nacional, por el contrario, de los certificados expedidos por la entidad demandada, se observa que el mismo se reconoció a partir del mes de octubre de 1997, es decir, con posterioridad a su homologación en el nivel ejecutivo. Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma. En conclusión: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00100-01(3515-15)
Actor: JOSÉ DE JESÚS PABÓN PINZÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-0101-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José de Jesús Pabón Pinzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Pretensiones1. 1Declarar la nulidad del Oficio S-2012-180102/ADSAL-GRUNO 22 de 13 de julio de 2012 suscrito por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional mediante el cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al señor José de Jesús Pabón Pinzón.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 2Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado en servicio activo las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad; bonificación por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43% y el pago de las cesantías en forma retroactiva, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un intendente desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el momento en que se dicte la sentencia. 3Condenar a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del demandante, las bases de liquidación o factores computables para el cómputo de las prestaciones unitarias y periódicas, sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y 1 Folios 1 y 2. prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. 4Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA y se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a la mencionada normatividad. Fundamentos fácticos2 1El 26 de junio de 1988, el señor José de Jesús Pabón Pinzón fue dado de alta como suboficial de la Policía Nacional hasta el 30 de diciembre de 1996 cuando se homologó de forma voluntaria al nivel ejecutivo de esa institución en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia.
2El 4 de julio de 2012, mediante petición radicada bajo el número 91070, solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas. Lo anterior, por considerar que perteneció al escalafón de suboficiales antes de su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de acuerdo a la Ley 4.ª de 1992 no se podían extinguir tales derechos ni desmejorar sus condiciones salariales ni prestacionales. 3Mediante el Oficio S-2012-180102/ADSAL-GRUNO 22 de 13 de julio de 2012 suscrito por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, toda vez que el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 4Indicó que el demandante al momento de la presentación de la demanda se encuentra activo y su actual Unidad es el Comando de la Policía Metropolitana, con sede en la ciudad de Cartagena. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Folios 2 y 3. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. 4 En el presente caso a folio 494, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Procede el Despacho a resolver las excepciones previas de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO PREJUDICIAL y FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA, propuestas por la apoderada de la parte demandada (fls. 162-163). De las anteriores excepciones se le dio traslado a la parte demandante conforme el artículo 175 parágrafo 2.º del CPACA. (fl. 484).
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO
PREJUDICIAL. «[…]» Así las cosas, observa el suscrito ponente que en el presente asunto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de unos derechos de
carácter laboral, como lo son el reajuste, liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías con retroactividad, que en caso de ser prosperas dichas pretensiones, generaría automáticamente una modificación en la hoja de servicios del actor con base en el reconocimiento salarial efectuado, lo cual debe ser aplicado internamente por la entidad demandada, sin necesidad de que se solicite como pretensión en el libelo demandatorio, ni se agote el referido requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de la misma, teniendo en cuenta además que dicha anotación no es un aspecto de carácter económico contenido en el acto administrativo acusado, como si lo son las pretensiones reclamadas; razón por la cual respecto a la pretensión séptima de la demanda la presente excepción no tiene vocación de prosperar. Respecto a la pretensión octava, considera el Despacho que teniendo en cuenta que los perjuicios morales presuntamente causados al actor con la expedición del acto administrativo acusado si son un aspecto de carácter económico y además un derecho incierto y discutible en el presente proceso, si debió agotar el accionante el requisito de procedibilidad contenido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual no se agotó conforme lo consignado en la constancia de celebración de audiencia de conciliación prejudicial visible a folio 31 del expediente. Conforme lo anterior, se declarará parcialmente prospera la excepción propuesta por la parte accionada, y en consecuencia se rechazará de plano la pretensión octava de la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, que
prevé dicha consecuencia frente a la ausencia del requisito de procedibilidad. «[…]» FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA «[…]» Frente a esta excepción, precisa el Despacho que no tiene vocación de prosperar, por cuanto tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pasividad procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría del acto que se discute, el cual en el presente asunto emana del jefe de Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa nacional –Policía Nacional, siendo ésta última la entidad accionada en el presente proceso, razón por la cual no es procedente la excepción incoada por la misma […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA). 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folios 497 a 499 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y del problema jurídico, así: Hechos fijados en el litigio «[…] Hechos Parte demandante: Reitera lo expuesto en el líbelo demandatorio.
Hechos parte demandada: Hecho 1º es cierto, Hecho 2º y 4º son ciertos en
cuanto a la homologación , pero no en cuanto a que se le desmejoró su asignación salarial, por cuanto perdió unas prestaciones pero devengaba unas nuevas y ganó mando. Frente al hecho 5º no se acepta el señor se encuentra retirado del servicio por voluntad propia. En cuanto a los hechos 8º y 9º se acepta, y en cuanto al 10º también, pero no en cuanto a la desmejora salarial. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] ¿resulta procedente reconocer a los miembros de la policía nacional que fueron homologados al nivel ejecutivo los factores salariales de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, que fueron contempladas en el Decreto 1212 de 1990 y 2863 de 2007? […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de efectuar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del señor Pabón Pinzón. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normas que regulan el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 6 Folios 710 a 721 vuelto Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable de cada uno de los dos regímenes: Decreto 1212 de 1990 y Decreto 1091 de 1995. Finalmente, condenó en costas al demandante, con la inclusión de las agencias en derecho en la suma de $ 491.084.
RECURSO DE APELACIÓN7
El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que desconoce los mandatos de la Ley 4.ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 en cuanto a la protección de las garantías reconocidas al
personal de suboficiales de la Policía Nacional, las cuales, no podían desmejorarse en ningún aspecto. Para el efecto, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha trazado el Consejo de Estado, toda vez que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, se reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación por favorabilidad del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de forma análoga dicha providencia. De igual manera, señaló que el a quo desconoció los convenios y tratados internacionales que protegen los beneficios mínimos alcanzados por los trabajadores, así como el principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos laborales. Arguyó que los derechos adquiridos del demandante antes de ser homologado deben ser respetados al gozar de protección constitucional y legal. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que no actuó temerariamente ni con mala fe, solo ajustado a lo ordenado en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada9: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel
ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1996 mostrara 7 Folios 723 a 734 8 Folios 754 a 769 9 Folios 782 a 798 inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como consta a folio 799.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? De ser negativa la respuesta a la primera pregunta, y por ende no
accederse a lo solicitado en la demanda, la sala debe resolver lo siguiente: 2. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso? Primer problema jurídico 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de suboficiales. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199412, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se
someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199513, modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no 12 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en
sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 13 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»14-15 a través del
cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200016, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con
posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del 14 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 15 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen
salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 16 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182
de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo
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