CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No opera la subordinación El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización /
RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de
2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0202-10. CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Noción / PERMANENCIA DE LA LABOR – Prueba / CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0316-14.
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15)
Actor: ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ
Demandado: ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante
(ff. 346 a 348) contra la sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la
demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 325 a 344).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 17). La señora Alicia Madith Severiche Muñoz, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado
(ESE) del Municipio de Magangué, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto por la falta de respuesta frente a la petición de 15 de diciembre de 2011, por medio del cual la ESE del Municipio de Magangué negó a la actora la existencia de una relación 2 laboral y, en consecuencia, se determine que sí acaeció tal vínculo desde el 22 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la reclamante «[...] los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 [...]», así como las prestaciones sociales a que tiene derecho; y condenar al pago de costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales a la ESE del Municipio de Magangué (Bolívar) desde el 22 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010, «en el cargo de PROMOTORA DE SALUD, el cual
hace parte del PLAN OPERATIVO ANUAL (POA) en la zona rural del Municipio Magangué, [...] en el Corregimiento de Tres Punta [...]», en el horario de «8:00 A.M. hasta las 6:00 P.M.; y permanecía disponible las 24 horas del día, y recibía una remuneración mensual». Aduce que «[…] dentro de dicha relación laboral […] se dieron los elementos […], es decir a) Actividad personal; […] b) La continua dependencia o subordinación de la suscrita con la Coordinadora del PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIÓN (PAI) adscrito a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE; c) Un salario como retribución que le era cancelado por el Pagador» de la entidad y «d) cumplimiento del horario de trabajo establecido […]». Expone respecto de «[…] las funciones ejercidas […]» por la actora «en el cargo desempeñado […]» que son «de carácter misional y permanente, ya que corresponde al objeto social para lo cual fueron creadas las E.S.E.s, [sic] lo que se dio en realidad fue una relación reglamentaria laboral disfrazada». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 17 de la Ley 6ª de 1945; 99 (ordinal 2.º y 3.º) de la Ley 50 de 1990; 2.º de la Ley
244 de 1995 (subrogado por la Ley 1071 de 2006); 12 de la Ley 4 de 1992; 7 y 86 de la Ley 21 de 1982; 1.º, 2.º y 5.º del Decreto 1160 de 1947; 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Decreto 1978 de 1989; 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978; 59 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 4869 de 2008. Alude la demandante en relación con «[…] Los actos acusados [que] carecen de motivación jurídica, por lo que es viable su anulación […]». Que a partir de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional «donde aparezca la subordinación, emerge la obligación de la administración de pagarle al funcionario todas sus prestaciones […]». Afirma que la entidad desconoció los derechos «al ser nombrado [sic] y desvinculados [sic] de su cargo en forma verbal y sin el previo lleno de los requisitos […] y aún más, al tardársele el reconocimiento y la consignación de auxilio de cesantías y de cancelársele sus demás prestaciones legales en calidad 3 de empleado público y en la oportunidad legal». Por último, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la garantía del derecho al trabajo y de las prohibiciones de celebrar contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda El demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal, según informe secretarial del Tribunal obrante en el folio 103 del expediente. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia
de 12 de noviembre de 2014 (ff. 325 a 344), negó las súplicas de la demanda, con condena en costas, al considerar que la reclamante no acreditó la totalidad de los elementos que configuran una relación laboral. Precisa que «[...] si bien obra [...] certificación [...] que da cuenta que la actora laboró en el período comprendido entre el veintidós (22) de enero de 2004 y el treinta (30) de septiembre de 2010 no milita en el expediente prueba alguna que acredite la vinculación contractual administrativa entre las partes para dicho periodo, así como la remuneración que soporte lo consignado en la certificación aludida». Sostiene el a quo que «[...] existen falencias probatorias ya que, si bien obra en el expediente una certificación que da luces de la relación que pudo haber existido entre la actora y la entidad demandada, no existen los contratos de prestación de servicios que soporten ese vínculo así como la remuneración señalada en el documento aludido, ocasionando con esto que no lleguen a ser probados dos de los elementos señalados para que proceda la configuración de la relación laboral entre la demandante y la ESE Municipal de Magangué y que se haga innecesario el estudio del elemento de la subordinación faltante». Con base en lo anterior, estima que la parte actora «[...] no cumplió con la carga probatoria impuesta para que procediera lo pretendido en el escrito de la demanda, desestimándose en consecuencias las mismas». 1.7 Recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar
que «Además de los documentos aportados con la demanda, se allegó [...] los testimonios de los señores LUCY ESTHER MONTES MERCADO y ROSMYRIAN PABUENA JIMENEZ, [...] que no fueron declarados sospechosos [...]», con los cuales se prueba que entre las partes existió una relación laboral del 22 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2010, «[...] cuando fue retirada del cargo [...] sin que haya evidencia de haberse presentado causa alguna justificable [...]». Agrega que «Nadie está obligado a lo imposible, como puede el demandante aportar Contrato de Prestación de Servicios, que según el dicho de los testimonios jamás firmaron ninguna forma de contratación, siempre se inventaban una forma de informarles que estaban contratados, pero jamás les 4 entregaron documentos que indicaran cual [sic] era su forma de vinculación», por lo que solicita se realice las investigaciones penal y disciplinaria correspondientes. Que la sentencia C-171 de 2012 de la Corte Constitucional indicó: «[...] “si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato”», y por ello señala que «es irrelevante la existencia o no del Contrato de Prestación de Servicios».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de diciembre de 2014 (f. 350) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril de 2015 (f. 356); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público,
en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público por medio de auto de 26 de febrero de 2016 (f. 363), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 368).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE del Municipio de Magangué el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció como promotora de salud, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o 5 funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19971, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se
configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de
un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil [...]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia,
entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende
por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de
nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 8 del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de 15 de diciembre de 2011 (ff. 29 a 32), mediante el cual la actora junto con otras personas presentó ante la procuraduría provincial de Magangué la reclamación administrativa dirigida al gerente de la ESE accionada, orientada a obtener el pago de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, indemnización por despido injusto, primas de servicios, navidad y vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación y
vestido, cesantías e intereses, sanción moratoria y trabajo complementario. b) Memorial contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación de 12 de enero de 2012 presentado por la reclamante en la procuraduría provincial de Magangué, dirigido al gerente de la entidad (ff. 33 a 36). c) Constancia de 13 de diciembre de 2011, emitida por «BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.», según la cual la accionante está afiliada en pensiones desde el 26 de mayo de 2006 (f. 37). d) Copia de planilla de aportes en salud de «SALUDVIDA E.P.S.», en la cual se observa como aportante la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES COOMEDISER» y cotizante la señora Alicia Madith Muñoz, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 (f. 38) e) Oficio de 19 de noviembre de 2009, por medio del cual el gerente encargado solicitó al banco BBVA la apertura de cuenta del personal de la ESE del Municipio de Magangué, que prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios, incluida la accionante (ff. 39 y 40). f) Certificación de 28 de noviembre de 2011 del subgerente de gestión operativa y apoyo comercial del banco BBVA, que señala que la actora es titular de una cuenta de ahorros que está inactiva (f. 41). g) Cuadros de «RESUMEN MENSUAL DE ACTIVIDADES DE LA PROMOTORA» de la secretaría de salud de Magangué de enero a septiembre
de 2010 (ff. 46, 50, 52, 53, 59, 74, 79, 82 y 83), donde se detalla la cantidad de las acciones ejecutadas por la solicitante en «trespunta san antonio» en forma relevante se describe: «vacunas […], medicamentos aplicados, curaciones, citologías realizadas, No. de visitas domiciliarias, No. de charlas dictadas [y] No. de asistencia a reuniones comunitarias», con visto bueno de la «COORDINADORA PAI (E)». h) Formularios de la secretaría de salud de Magangué, diligenciados a mano, en los que firma como responsable la señora Alicia Severiche en el «cargo [de] promotora de salud», con la siguiente información: - Cronograma de actividades mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2010 (ff. 47, 49, 51, 54, 60, 76, 80, 86 y 87). 9 - Visitas domiciliarias realizadas en marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2010, con la indicación del nombre del jefe de familia, el tema tratado y las firmas de los asistentes (ff. 48, 55 a 57, 75, 81, 85 y 88). - Listado de asistentes a charlas educativas dictadas el 13 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 29 de agosto y 13 de septiembre de 2010 (ff. 45, 58, 77, 78 y 84). - Consolidado diario y semanal de vacunación de mayo a junio de 2010 (ff. 61 a
73). i) En la declaración rendida por la señora Elvia María Díaz Turizo5 dentro del despacho comisorio realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué el 1.º de octubre de 2013, manifestó conocer en el año 2004 a la demandante cuando se desempeñaba como promotora de salud «al servicio» de la ESE del Municipio de Magangué «ejerciendo esas funciones en el corregimiento de Tres punta», por haber sido compañeras de trabajo. Afirma que «Nosotros tenía [sic] un cronograma de actividades que se lo presentábamos al jefe inmediato llamado Alfredo Martínez y tenía un supervisor quien se llama Ignacio “Nacho” Arias; entre las actividades del programa estaban las siguientes: visitas domiciliarias, charlas educativas y vacunación todos los meses en el respectivo corregimiento, en el caso de ella era en el [...] de Tres Punta [...] curaciones, aplicación de medicamento y toma de presión a los hipertensos que tenían su control [...]». Que la reclamante cumplía horario de «siete de la mañana a doce del día; en la tarde de dos (2) a seis (6) de tarde [...]; además las promotoras, como en el caso de Alicia [...] tenía que estar disponible las 24 horas del día, incluyendo sábado, domingo y festivos». Indica que «[...] el último salario que ella devengó fue de $640.500» En cuanto al lugar de trabajo, dijo que la labor de la accionante era en algunos barrios del municipio de Magangué y corregimientos y que a las 7 de la mañana debía estar en la oficina de vacunación donde «[...] existían unos libros donde
todas las promotoras tenían que firmar la hora y la fecha de entrada [...]» y que «salía con el termo de las vacunas a las siete (7) de la mañana y tenía que regresar a la oficina a las cuatro (4) de la tarde con el termo de las vacunas, de ahí tenía que desplazarse hacia el corregimiento de Tres Punta, que queda como de una a [sic] hora y vente [sic] minutos, para seguir cumpliendo las labores que tenía en el corregimiento».
Agregó: «[...] a ninguno de nosotros nos afiliaron a un fondo de pensiones de cesantías ni a una caja de compensación familiar ni al sistema general de seguridad social en salud o sea a una EPS, a pesar que nos descontaban salud y pensión de las nóminas».
5 Ff. 146 a 149 10 j) Certificación de la coordinadora del Programa Ampliado de Inmunización (PAI) de la ESE del Municipio de Magangué de 23 de octubre de 2010, que señala que la actora «[...] se desempeñó en el cargo de PROMOTOR DE SALUD el cual hace parte del plan operativo anual (POA) en la parte rural del corregimiento de tres punta de la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué (Bolívar), en el tiempo comprendido entre el día veintidós (22) de Enero del 2004 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2010, con una asignación mensual de [...] ($640.500.oo). Quien cumplía con el horario asignado de 08:00 am a 06:00 pm de lunes a viernes, permanecía disponible las 24 horas del día más sábados y
domingos. Que en [sic] sus labores eran las siguientes: VACUNADORA DE
NIÑOS MENORES DE CINCO (5) AÑOS, ACOMPAÑAMIENTO DE
ENFERMOS, TOMA DE PRESION, CONTROL A EMBARAZADAS E
HIPERTENSOS, CONTROL DE PESO Y TALLA Y CURACIONES MENORES.
La presente información fue tomada de los libros de entradas y salidas que reposan en la oficina PAI de la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué [...]»6. k) Documento de 28 de octubre de 2013, por el cual la referente del (PAI) de Magangué certific
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