CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00107-01(1175-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00107-01(1175-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores a tener en cuenta / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas jurisprudenciales La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor,
según certificación que expida el DANE.. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00107-01(1175-15)
Actor: JORGE LUIS PUELLO NUÑEZ
Demandado:/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL //– UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011
Asunto: /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE
LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL
SISTEMA DE PENSIONES.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Luis Puello Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Jorge Luis Puello Núñez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 016514 de 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se le niega la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 001721 de 16 de enero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.
3. Condenar a que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 1998 a 2010, fecha en que adquiere el derecho.
La indexación de la primera mesada tiene fundamento en el hecho que mi mandante cumplió 55 años el 24 de agosto de 2010, fecha en que adquiere el status de pensionado y como laboró hasta el año de 1998, su sueldo se desactualizó y por lo tanto mi mandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional (Art. 48 C.N.), esta indexación solicitada es distinta a la del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
4. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación le reconozca y pague la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año
de servicios y la indexación de la primera mesada.
5. Condenar, a la demanda a que se le reconozcan y pague en favor de mi mandante, la prestación solicitada en cuantía de $1.771.064.45 a partir del 24 de agosto de
2010, según la siguiente liquidación: (…)
6. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
7. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación a pagar en favor de mi representado las nuevas sumas descontando lo ya pagado.
8. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
9. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2, mediante la Resolución UGM 024291 de 6 de enero de 2012 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al señor Jorge Luis Puello Núñez, “efectiva a partir del 24 de agosto de 2010”.
2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Jorge Luis Puello Núñez era beneficiario del régimen de transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se hizo aplicando un 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el interesado entre el 2 de junio de 1988 y el 1 de junio de 1998 conforme el inciso tercero o sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad”.
3. El actor presentó el 18 de julio de 2012 una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 16514 de 22 de noviembre de 2012 y confirmada a través de la Resolución RDP 001721 de 16 de enero de 2013 que resolvió el recurso de apelación.
Normas violadas y concepto de violación 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó una breve reseña lo
dispuesto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, y solicitó fueran tenidas en cuenta para acceder a las súplicas de la demanda. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) genérica e innominada; iii) buena fe; iv) prescripción de mesadas; v) inexistencia de la indexación para el caso; y, vi) de oficio. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 23 de enero de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución RDP 016514 de 22 de noviembre de 2012; ii) nulidad de la Resolución RDP 001721 de 16 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada
reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante en el equivalente al 75% 3 Folios 97 a 108 4 Folios 129 a 132 del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, comprendido entre junio de 1997 y junio de 1998, incluyendo el “sueldo, transporte, alimentación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por prestación de servicios, bonificación de antigüedad”. El recurso de apelación El señor Jorge Luis Puello Núñez solicita se adicione la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que la misma no fue mencionada en la parte resolutiva y sí solicitada en la demanda. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que los actos acusados tienen sustento en las normas vigentes para la fecha en la que el actor adquirió el estatus. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 7 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera
concepto de fondo respectivamente6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo7. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto8. 5 Folios 159 a 161 6 Folio 187 7 Folio 210 8 Folio 216
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2014.
Problemas jurídicos De acuerdo con el marco que delimita el alcance del recurso de apelación, la Sala en el presente caso se debe ocupar de la solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene derecho el señor Jorge Luis Puello Núñez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? ¿Tiene derecho el señor Jorge Luis Puello Núñez a la indexación de su primera mesada pensional con el ajuste del ingreso base de liquidación -IBL-, de acuerdo
con el IPC, teniendo en cuenta que consolidó su estatus pensional con posterioridad a la fecha de retiro del servicio? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social10 mediante Resolución 24291 de 6 de enero de 2012 reconoció a favor del señor Jorge Luis Puello Núñez una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 24 de agosto de 2010. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Jorge Luis Puello Núñez era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
2. Nació el 24 de agosto de 1955.
3. Prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar hasta el 1 de junio de 1998.
A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial11, contaba con más de 15 años de servicios.
3. Adquirió el estatus jurídico el 24 de agosto de 2010.
4. El IBL para la pensión del demandante se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 2 de junio de 1988 y 1 de junio de 1998, conforme el inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados; y iii) la prima de antigüedad12.
El 18 de julio de 2012 el señor Jorge Luis Puello Núñez solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez. CAJANAL mediante Resolución RDP 016514 de 22 de noviembre de 2012 negó la reliquidación señalando que “es preciso aclararle al peticionario que de acuerdo con los documentos que obran dentro del cuaderno administrativo, especialmente el Certificado de Información laboral No. 204 del 20 de septiembre de 2010 y los Certificados de factores salariales de fecha 15 de junio de 2012 y 12 de julio de 2011, expedidos por la Secretaría de Salud del Departamento de Cartagena Bolívar, se evidencia que el señor JORGE LUIS PUELLO NUÑEZ laboró al servicio de esa entidad desde el 27 de mayo de
1977 hasta el 01 de junio de 1998, igualmente obra Decreto No. 575 del 29 de mayo de 1998, así las cosas el reconocimiento efectuado a través de la Resolución UGM 024291 del 6 de enero de 2012, se encuentra ajustado a derecho”. Tampoco accede a la solicitud de indexación de la primera mesada. Como el estatus jurídico se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se incluyen como factores las primas de servicios, navidad, vacaciones, alimentación y transporte, por cuanto no están incluidas en el Decreto 1158 de 1994. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Jorge Luis Puello Núñez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica 11 Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente
Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 12 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir
que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades
judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones,
indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Jorge Luis Puello Núñez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación –IBLequivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de
1993). La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de servicio o número de semanas cotizadas/20 reemplazo, Beneficio de la (Artículo 21 de la Ley 100 de Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de transición 1993/Decreto 1158 de 1994)
1985. Ley 33 de pensional 1985
(Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor Jorge Luis 55 años 20 años Últimos 10 años -Asignación 75% Puello Núñez a la básica. fecha de entrada -Bonificación por en vigencia de la Ley 100 de 1993 a servicios prestados. nivel territorial Adquirió el estatus jurídico contaba con más el 24 de agosto de 2010 -Prima de de 15 años de servicios14. antigüedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario devengados Factores salariales cotización – servidores públicos por el señor Jorge Luis Puello incluidos en el IBL que
incorporados al sistema general de Núñez durante el último año de sirvió de base para pensiones – Decreto 1158 de 1994. servicios sobre los cuales se liquidar la pensión del solicita la reliquidación demandante pensional15. La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados prestados La prima técnica, cuando sea factor Bonificación por antigüedad Prima de antigüedad de salario Las primas de antigüedad, Prima de navidad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de servicio dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Vacaciones Bonificación por recreación Transporte Alimentación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jorge Luis Puello Núñez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 14 El demandante prestó sus servicios en el departamento de Bolívar desde el 27 de mayo de 1977 hasta el 1 de junio de 1998 (Fl. 32 anexo 1). 15 Certificación expedida por la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar (Fl. 7). Ahora bien en el recurso de apelación el demandante pone de presente que no le
fue reconocida la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que aunque su retiro del servicio se produjo el 1 de junio de 1998, no fue sino hasta el 24 de agosto de 2010 que adquirió el estatus, razón por la cual solicitó se accediera a dicho reconocimiento. Para resolver el segundo problema jurídico, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir, que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que de lo probado en el proceso se logró establecer que en la liquidación de la pensión del demandante no se tuvo en cuenta que entre el 1 de junio de 1998, cuando se produjo el retiro definitivo del servicio y el 24 de agosto de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, habían
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