🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Antecedente jurisprudencia / INCORPORACIÓN

AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – No tiene derecho a prima técnica por formación avanzada / PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADACargo desempeñado en propiedad por concurso de méritos La Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Al no haber demostrado la demandante haber ejercido en propiedad el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18, como parte de un concurso abierto de méritos, sino que fue incorporada automáticamente al sistema de carrera de la DIAN, carece del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 116 DEL DECRETO 2117 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)

Actor: NURYS DEL CARMEN BUELVAS CARBALLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-154-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Pretensiones 1 « 1. Que se declare la nulidad parcial de: 1) Oficio No. 100000202-000716 del 19 de abril de 2012, por medio del cual la dirección de impuestos y aduanas nacionales, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante Nurys del Carmen Buelvas Carballo de la prima técnica por formación avanzada y 2) Resolución No. 003914 del 31 de mayo de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la prima

técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995, acredita: PORCENTAJE REQUISITOS 25% Cumple con los requisitos mínimos 10% Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1987 a la fecha y como docente. 5% Jefe de grupo 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 1 de febrero de 1994 a la fecha.

3. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.

4. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.

5. Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. constituye factor salarial, se reliquide y pague a mi poderdante todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

6. Que la entidad demandada de aplicación al artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

7. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.

8. Que el despacho ordene la expedición de copias auténticas de la providencia

de reconocimiento, con la respectiva constancia de su notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, según lo establece el artículo 115 del CPC. Fundamentos fácticos 2 «[…] PRIMERO: Mi poderdante presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el 1 de febrero de 1994.

SEGUNDO: actualmente ocupa el cargo de sustanciador aduanero, en la División de Gestión de Fiscalización.

TERCERO: Por reunir los requisitos de ley fue nombrada e incorporada mediante

Resolución No. 0139 de 18 de enero de 1994 y cuenta con derechos de carrera administrativa de conformidad con los Decretos 2117 de 1992; 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

CUARTO: Mi representada no tiene antecedentes disciplinarios.

QUINTO: Desde el 1 de febrero de 1994, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional. «[…]» OCTAVO: Mi prohijada reúne los requisitos para ser merecedora del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, pues desde la vigencia del D. 1661 de 1991, a la fecha ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, cuyos diplomas reposan en la hoja de vida en los archivos de la demandada; tiene experiencia altamente calificada, tal y como le consta a la entidad. «[…]» DÉCIMO CUARTO: […] La favorece el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997 y en el decreto 1336 de 2003.

«[…]» 2 Folios 3 a 4.

DÉCIMO NOVENO: Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, mi representada solicitó por intermedio del suscrito apoderado le fuera reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 29 de septiembre de 2011.

VIGÉSIMO: Mediante acto administrativo que se demanda, la entidad negó el derecho reclamado, razón por la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la aquí demandada, mediante la resolución No. 003914 del 31 de mayo de 2012. «[…]» VIGÉSIMO QUINTO: La demandada, en aplicación del D.L. 1661 de 1991, realizó reconocimiento y pago de prima técnica a varios funcionarios, situación que hoy día no puede desconocer, ni ocultar, por lo que no es válido manifestar que el D.L. 1661 de 1991, no aplica para la DIAN, más aún cuando su reglamentación, la hizo en virtud de este Decreto Ley.

VIGÉSIMO SEXTO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Santander y del Atlántico han accedido en varias demandas, al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN […]».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 En el presente caso a folio 159, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por la parte demandada, ausencia de la causa para pedir de conformidad con lo señalado en el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima técnica e inexistencia de derechos adquiridos frente al reconocimiento de la prima técnica: 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) «[…] conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CPC en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, se concluye que ninguna tiene la naturaleza de excepción que deba decidirse en este momento procesal, por no estar enlistadas en las citadas normas como de resolución previa. Igualmente, propuso la Dian la excepción de PRESCRIPCIÓN […] sin embargo se aplaza su resolución para cuando se defina el tema de la controversia, esto es, al momento de dictar la sentencia […]» La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 En el sub lite a folio 159 a 160 anverso de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Así las cosas, se encuentra que el problema jurídico gira en torno a establecer si: ¿La señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, por haber alcanzado, con anterioridad a la vigencia de esta norma, los requisitos exigidos para tal efecto por el Decreto 1661 de 1991? Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

III. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de forma escrita el 3 de diciembre de 2013, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante. Luego de hacer un análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial, concluyó que la situación de la actora quedó cobijada por el

régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y que en esa medida, le asiste derecho a percibir con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 y los reglamentos internos de la DIAN, la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada que ha venido reclamando. El Tribunal señaló que en el caso concreto se cumplió con los siguientes requisitos: i) El cargo ejercido por el servidor público se encuentre enlistado en la norma 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 6 Folios 169 a 202 como acreedor de la prima técnica. ii) ii) Tratándose del reconocimiento de la prima técnica en su modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada deberá acreditarse el cumplimiento de estudios avanzados y tres años de experiencia altamente calificada. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Respecto de la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, advirtió que la misma operó respecto de las mesadas correspondientes a la prima técnica causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, toda vez que la petición referida al pago de la prima técnica fue presentada por la demandante

ante la DIAN el 29 de septiembre de 2011. Finalmente, condenó en costas a la demandada y fijó agencias en derecho en un equivalente al 2% de las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Argumentó que a la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo al momento de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no le había sido reconocida la prima técnica por formación avanzada, en consecuencia no se encontraba en ningún régimen de transición que le permitiera obtener su reconocimiento. Señaló que como la prima técnica está consagrada para los funcionarios que ostenten un cargo en propiedad en la planta de personal de la entidad, la demandante no demostró que cumplía con este requisito, pues no aportó prueba que así lo demostrara, es decir, que su incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante concurso público de méritos, ya que su inscripción en la carrera se efectuó en forma automática por disposición del Decreto 2117 de 1991, mediante el cual se fusionó la Dirección de Impuestos con la Dirección de Aduanas. Agregó que el Decreto 2461 de 1991 es claro en señalar que para ser beneficiario de la prima técnica se debe desempeñar el cargo en propiedad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 203 a 218

Parte demandante : Solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que la 8 señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, desempeñó el cargo de manera permanente desde el 1. º de febrero de 1994, cuando fue nombrada como

profesional en ingresos públicos. Agregó además, que según los conceptos dados por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el derecho al reconocimiento de la prima técnica, se predica respecto de los servidores que tienen vocación de permanencia en el servicio. Así mismo indicó que, si bien la Corte Constitucional ha considerado que la incorporación automática es contraria a la Constitución, también ha sido clara en que dicha tesis tiene una excepción, con el fin de no atentar contra el principio de confianza legítima.

Parte demandada : Solicitó absolver a la entidad demandada de las súplicas de la 9 demanda, para lo cual hizo un análisis de las normas aplicables al caso, sobre la definición y campo de aplicación de la prima técnica.

Concepto del ministerio público : La Procuradora Segunda Delegada ante el 10 Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las súplicas de la demanda, toda vez que la demandante no demostró el desempeño del cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección público y abierto, pues fue incorporada directamente en el cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 18, al ingresar a la DIAN el 1.º de febrero de 1994, situación que también se acepta en la demanda. En consecuencia, concluyó que no resulta procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para

8 Folios 273 a 279 del cuaderno principal. 9 Folios 309 a 316 vto. del cuaderno principal. 10 Folios 317 a 324 del cuaderno principal. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997 al haber

ingresado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN? En efecto, solo en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa podrá decidir la Sala si la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado y poder definir si le asiste el derecho a la prima técnica reclamada. 2.1.- Primer problema jurídico ¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los

Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997 al haber ingresado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1.- Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. Esta Corporación, a través de sentencia del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero12, unificó su jurisprudencia respecto al tema del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha de unificación de jurisprudencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 n.º 002/16, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 4499-2013. norma no ostentan derechos de carrera administrativa, en consecuencia no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos:

1. El artículo 12513 de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos

en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de

elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública.

2. El artículo 11614 del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas

Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.

3. Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero establece como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de

carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 13 «[…] ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]»

14 «[…] ARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]». (Negrillas de la Sala).

4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática en la Aeronáutica

Civil, la Rama Judicial, de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella.

5. En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos

derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».

6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron

el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]» En ese orden de ideas, la Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica

por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.1.2.- Caso concreto. En el presente asunto tenemos que la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo ingresó a la Dirección de Aduanas Nacionales el 1.º de febrero de 1994 al cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18, de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena15. De igual forma, está acreditado que la demandante se desempeñó como sustanciador Aduanero, del 2 de agosto de 1999 a 29 de enero de 2004; Jefe de Grupo, del 30 de enero de 2004 a 11 de enero de 2005; Sustanciador Aduanero, del 12 de enero de 2005 a 19 de octubre de 2005; Liquidador Aduanero, del 20 de 15 folio 26 del cuaderno de pruebas. octubre de2005 a 3 de noviembre de 2008; Decisión de Fondo para Liquidación Oficinales Aduaneras, de 4 de noviembre de 2008 a 23 de febrero de 2009; Sustanciador Aduanero Liquidación Oficiales Aduaneras, de 24 de febrero de 2009 a 18 de noviembre de 2009; Inspector, de 19 de noviembre de 2009 a 27 de diciembre de 2009 y Sustanciador Aduanero Imposición de Sanciones Aduaneras, de 28 de diciembre de 2009 a la fecha. Quiere decir lo anterior que al 1º de junio de 1993, fecha en la cual se fusionaron la

Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN) para dar lugar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante fue incorporada a la nueva entidad automáticamente. En efecto, en el hecho segundo de la demanda la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo afirmó que fue inscrita en el sistema de carrera administrativa de conformidad con el Decreto 2117 de 1992 y 1267 de 1999 . Este hecho fue 16 aceptado en la fijación del litigio . 17 De acuerdo con lo anterior, está probado que la aquí demandante fue beneficiaria de la incorporación automática al sistema de carrera de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Por esta razón no ostenta derechos de carrera, al no haber superado un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. En conclusión Al no haber demostrado la demandante haber ejercido en propiedad el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30, grado 18, como parte de un concurso abierto de méritos, sino que fue incorporada automáticamente al sistema de carrera de la DIAN, carece del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación. Con base en lo anterior resulta innecesario pronunciarse respecto del segundo problema jurídico señalado al inicio de esta providencia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección revocará la sentencia de primera

instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las mismas. 16 Folio 4 del cuaderno principal. 17 Folios 3 – 6 vto. del cuaderno principal. De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección18 en el presente caso se impondrá condena en costas en ambas instancias a cargo de la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, pues resulta vencida en el proceso de la referencia, conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del Código General del Proceso que señala «[…] Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias […]», las cuales se liquidarán por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda en este asunto.

Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, las cuales se liquidarán por el a quo.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

MACO/HOM

Relatoria JORM/DCSG

Consultar sobre este documento ...