CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA – Regulación legal / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA EN LA DIANRégimen de transición El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior. Sobre este punto, esta Corporación precisó que es viable conceder la prima técnica a empleados que hubieran cumplido los requisitos para ser beneficiarios de ella antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN - Computo Se observa que la experiencia exigida para ser beneficiario de la prima técnica, debe acreditar requisitos que excedan los previstos para el desempeño del cargo y se empieza a contabilizar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada. Ello
en virtud a que la finalidad de la precitada prestación, es la de atraer y mantener en el servicio personal a quien tenga conocimientos técnicos y altamente especializados, mediante un incentivo económico que compense las diferencias salariales en el sector privado.Acorde con lo expuesto en precedencia, se observa que la expresión contenida en la normativa respecto del requisito de «experiencia altamente calificada», debe entenderse como la adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 3682 DE 1994 / DECRETO 1724 DE
1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00114-01(2892-14)
Actor: NURYS DEL CARMEN BUELVAS CARBALLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Ley 1437 de 2011
Sentencia O-228-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de octubre de 2018, emitido por la Sección
Cuarta de esta Corporación en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2018-02075 00, en el cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por lo que ordenó se profiera un nuevo fallo. En virtud a lo anterior, se procede a emitir la presente providencia. ANTECEDENTES La señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos 1 En folios 158 a 162 del cuaderno principal.
2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso de folio 159 y cd visible a folio 157 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] La DIAN propuso a título de excepciones las siguientes INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDADA, AUSENCIA DE LA CAUSA PARA PEDIR DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2164 DE 1991 PARA EL PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA E INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA. Con respecto a estas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que ninguna tiene la naturaleza de excepción que deba decidirse en este momento procesal, por no estar enlistadas en las citadas normas como de resolución previa. Igualmente propuso la DIAN la excepción de PRESCRIPCIÓN, que conforme al artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendría que resolverse en este punto de la audiencia, sin
embargo, atendiendo que los argumentos que la sustentan atacan el fondo del asunto, se aplaza su resolución para cuando se defina el tema de controversia, esto es, al momento de dictar sentencia. […]». (Mayúsculas y negrillas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite de folios 159 a 160 vuelto y cd visible a folio 157 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a las pretensiones de la demanda, los hechos relevantes, los fundamentos fácticos en los que se advierte desacuerdo entre las partes y el problema jurídico, así: Pretensiones según la fijación del litigio «[…] La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de parcial del Oficio No. 100000202-00716 del 19 de abril de 2012 por medio del cual la entidad accionada negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y de la Resolución No. 03914 del 31 de mayo de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el Oficio aludido. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante, prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual de
3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. conformidad con la Resolución No. 8011 de 1995. De igual forma, que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomados desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia, y que el reconocimiento se efectúe desde cuando cumplió la actora los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada hasta cuando subsistan los elementos de hecho y de derecho que generen su origen. Así mismo, se solicita que como la prima técnica constituye factor salarial, se le reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes y que se cumpla la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] 1.1.1 La señora NURYS DEL CARMEN BUELVAS CARBALLO labora al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1 de febrero de 1994 y actualmente ocupa el cargo de sustanciador aduanero, en la división de gestión de fiscalización. 1.1.2 Fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 0139 del 18 de enero de
1994. 1.1.3 El cargo que desempeña de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN es de nivel profesional. 1.1.4 La señora NURYS DEL CARMEN BUELVAS CARBALLO ha realizado los siguientes estudios: Ingeniera industrial de la Universidad Tecnológica de Bolívar, 24 de septiembre de 1987. Especialista en Administración de Empresas de la Universidad de Cartagena, 26 de julio de 1991. Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y curso de capacitación no formal desde 1987 a la fecha. […]» Hechos en los que se advierte desacuerdo entre las partes según la fijación del litigio «[…] De la demandada de cara a los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda se advierte que las partes discrepan específicamente sobre, si la situación de la actora, queda cobijada por el régimen de transición prescrito en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 y si reúne ella los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de formación técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] ¿La señora NURYS DEL CARMEN BUELVAS CARBALLO tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, por haber alcanzado con anterioridad a la vigencia de esta norma, los requisitos exigidos para tal efecto por el Decreto 1661 de 1991? […]».
Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA5 5 Folios 169 a 201 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de forma escrita el 3 de diciembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, analizó las generalidades de la prima técnica a la luz de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de la citada anualidad, para concluir que dicha prestación podía otorgarse alternativamente por: i) título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada o; ii) terminación de estudios y 6 años de experiencia altamente calificada o; ii) por evaluación del desempeño; para empleados que desempeñaren cargos en propiedad, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Seguidamente, expuso que conforme a lo preceptuado por el artículo 1.° del Decreto 1724 de 1997, se había eliminado el nivel profesional, sin embargo, en aras de proteger derechos adquiridos se estatuyó un régimen de transición para quienes hayan tenido derecho a percibirla antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. De igual forma, analizó el régimen de la prima técnica prevista en la Resoluciones 3682 de 1994 y 2727 de 2000, para señalar que la DIAN a través de dichos actos administrativos, había acogido criterios como la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo, en este sentido, respecto de
la experiencia altamente calificada, se debía acreditar un título en posgrado con posterioridad a la obtención del título de pregrado y tres años de experiencia profesional calificada. Conforme a lo anterior, analizó las pruebas aportadas al plenario respecto de los estudios y empleos desempeñados por la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, con el fin de señalar que su situación había quedado cobijada por el régimen de transición consagrado por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y en esa medida, debía analizarse en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Acorde con lo anterior, argumentó que la demandante había acreditado la obtención adicional a los requisitos exigidos para su desempeño, el título de especialista en administración de empresas el 26 de junio de 1991, por lo que cumplía el primer requisito de formación avanzada, dado que para ejercer el cargo, solo se exigía la acreditación de título profesional. Asimismo, respecto del requisito de los 3 años de experiencia altamente calificada, puntualizó que también se encontraba satisfecho, toda vez que constaba que había ingresado a la planta de la DIAN desde el 1.° de febrero de 1994 en el nivel profesional, por tanto, antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, llevaba de 3 años y 5 meses, con el cual cumplía el tiempo exigido por los Decretos 1661 y 2161 de 1991. Concluyó entonces que la demandante contaba con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, por otro lado, señaló que en el sub lite se advertía
la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, en atención a que había presentado la petición de reconocimiento el 29 de septiembre de 2011. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad del Oficio 100000202-000716 del 19 de abril de 2012 y de la Resolución 03914 del 31 de mayo de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el acto administrativo contenido en el aludido oficio; ii) a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a favor de la señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo, a partir del 2 de febrero de 1997 (fecha en la que se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos) y hasta que se den las causales legales para la pérdida de dicha prestación; iii) cancelar a la demandante las mesadas causadas y no prescritas; iv) tener como factor salarial los ingresos por concepto de prima técnica, v) declarar la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2008; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; vii) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que en su criterio, los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado7,
le han sido favorables a sus intereses, en el sentido de que la prima técnica solo puede reconocerse a quienes ocupen cargos en los niveles directivo, ejecutivo asesor o sus equivalentes, circunstancia que no aplica a la demandante pues es profesional. Agregó que la demandante debía demostrar que ocupaba un cargo de carrera administrativa, pero no aporta prueba que así lo vislumbre. En el mismo sentido, citó las normas que prevén la prima técnica con el fin de reafirmar que la demandante no ocupa los niveles jerárquicos exigidos por el Decreto 1724 de 1997 para tener derecho a dicha prestación, aunado a ello, manifestó que el régimen de transición que trae la citada normativa, contiene la expresión «a quienes se les haya otorgado», lo cual presupone la expedición de un acto administrativo de la administración que así lo disponga, lo cual no ocurrió en el sub lite, por tanto no se advierte una situación jurídica definida. Para apoyar su argumento, citó apartes jurisprudenciales de una providencia de esta Corporación8, que en su sentir, lo interpretó de esa forma. 6 Folios 203 a 218 del cuaderno principal. 7 Para tal fin citó, sentencia del 3 de octubre de 2006, consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación: 11001-03-15-000-2004-00212-00 (S); sentencia del 15 de junio de 2006, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, radicación: 25000-23-25-000-2002-08524-01; entre otras.
8 Consejo de Estado, sentencia del 3 de octubre de 2006, consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación: 11001-03-15-000-2004-00212-00 (S), sentencia del 15 de junio de 2006. Arguyó que conforme a lo considerado en el Acuerdo 9 de 2012, que adicionó las razones jurídicas que fundamentan la postura del Acuerdo 6 de 2012, expedidos por el Comité de Conciliación de la DIAN, los empleados del nivel profesional que no completaron en su totalidad los trámites para que les fuera otorgada la prima técnica, como lo son la solicitud por escrito y el respectivo acto administrativo, no se les puede reconocer dicha prestación, en la medida de que los tales empleos ya no son susceptibles de tal emolumento. Bajo este entendido, argumentó que al no demostrarse petición de reconocimiento diferente a la que motiva el presente medio de control, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no se acogió oportunamente al procedimiento previsto en las normas de carácter general e internas de la DIAN para tal efecto, por tanto la solicitud presentada en el año 2011, resulta inoportuna y extemporánea. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Insistió en que tiene derecho a percibir la prima técnica, toda vez que cumplió los requisitos exigidos por la normativa para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Parte demandada10: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y agregó que la experiencia altamente calificada no se puede adquirir
antes de la obtención del título de formación avanzada como lo pretende la señora Nurys del Carmen, además, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), la demandante tampoco cumplía con los 3 años de experiencia altamente calificada, en virtud a ello, no tiene derecho a la prestación solicitada. El Ministerio Público11: La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de realizar un resumen de lo discurrido en el proceso, analizó la normativa pertinente que trata de la prima técnica y seguidamente citó las pruebas aportadas por la demandante, para concluir que no había logrado demostrar el desempeño del cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad en condiciones entre los aspirantes, pues fue incorporada directamente al empleo, en consecuencia, no resultaba procedente verificar si cumplía los requisitos para tener derecho a percibir la prestación deprecada. En este sentido, solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 273 a 279 del cuaderno principal. 10 Folios 309 a 316 vuelto ibidem. 11 Folios 317 a 324 ejusdem. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico ¿La señora Nurys del Carmen Buelvas Carballo acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, toda vez que cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la deprecada prestación, tal y como pasa a explicarse. La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196814, el ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica15. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 14 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 15 «Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199016 el Congreso le confirió facultades al presidente de la
República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199117 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último Decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.[…]» De igual forma, previó que existirían dos criterios para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio
profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y; 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Asimismo, en el artículo 4, indicó que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes: El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual18 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]» ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.» 16 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y
tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.» 17 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2018, consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 250002325000201200972 01 (2712-2016). En el particular caso de la DIAN, se ha entendido que es un requerimiento estar inscrito en el escalafón de carrera, y que es la primera exigencia que se debe cumplir para proceder a verificar si se cumplen los demás requisitos19, aspecto sobre el cual se hará énfasis más adelante. Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación. Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. En el artículo 7, señaló que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, según corresponda, los responsables de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgará. El Decreto 2164 del 17 de septiembre de 199120, reglamentó parcialmente el anterior, y entre otros aspectos, señaló tres criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de
formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño. En el artículo 4 la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «[…] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]» Más adelante, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199221, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo 19 En este sentido ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de
2016, radicación: CE-SUJ205001233300020120079101 (4499-2013), Demandante: Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal. 20 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.», a su vez modificado por el Decreto 1336 de 2003 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, admin
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