CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00129-01(4057-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00129-01(4057-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Finalidad En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Al remitirse el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928 a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Vigencia De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. SALARIO – Concepto. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ART˝CULO 6 / C(cid:211)DIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ART˝CULO 127
PENSI(cid:211)N GRACIA – Tiempos laborados bajo el sistema de hora cÆtedra son vÆlidos para efecto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia
Para la Sala el argumento relativo a presuntas «[…] inconsistencias en los certificados de tiempos de servicios aportados, por no tener claridad en el tipo de vinculación […] establecidos mediante el sistema de horas cátedras», carece de sustento jur(cid:237)dico, en el entendido de que el ordenamiento que regula la prestaci(cid:243)n reclamada no establece esa condici(cid:243)n negativa para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicios, ya que es suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas Øpocas, cuyos tiempos se sumarÆn para efecto de completar un tØrmino no menor a veinte (20) aæos. No obstante, en el hipotØtico caso de que se excluya del c(cid:243)mputo de los aæos de servicios las horas cÆtedra certificadas por la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n del departamento de Bol(cid:237)var, la sumatoria del tiempo restante laborado por el actor como docente supera el m(cid:237)nimo de veinte (20) aæos exigido por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00129-01(4057-14)
Actor: BENJAM˝N CASTILLO PERI(cid:209)`N
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 132 y 134) contra la sentencia del 3 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 122 a 130).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 23 a 31). El seæor Benjam(cid:237)n Castillo PeriæÆn, a travØs de apoderada, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 23198 de 29 de 2 diciembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n
Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia al actor «[…] a partir de la fecha en que se hizo exigible[…], en cuantía del[…] 75%[…] del promedio de lo devengado […] en el último año de servicios[…]»; ii) efectuar los reajustes autorizados por la Ley 71 de 1988; iii) realizar los ajustes sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del CCA; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 ibidem; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 177 idem; y vi) condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 15 de septiembre de 1943 y prest(cid:243) sus servicios por mÆs de veintisØis (26) aæos en el departamento de Bol(cid:237)var como docente «[…] de tiempo completo de 4 aæos y 4 meses» y como «[…] profesor externo 5 aæos 8 meses y 17 d(cid:237)as. TIEMPO NACIONALIZADO, segœn tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura de Bol(cid:237)var»; y desde «[…] el 13 de agosto de 1992 nombrado como docente NACIONALIZADO
[…] mediante Decreto 1018 del 13 de agosto de 1992, laborando en forma ininterrumpida hasta el 24 de noviembre de 2008 […]». Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente nacionalizado el 17 de noviembre de 2010 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante Resoluci(cid:243)n UGM 23198 de 29 de diciembre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 2, 25 y 58 de la Carta Pol(cid:237)tica; 27, 30 y 31 del C(cid:243)digo Civil; 4” de la Ley 4“ de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 21 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo; y 2 de la Ley 153 de 1887. Aduce que la negativa de la accionada, de reconocer la referida prestaci(cid:243)n, contrar(cid:237)a las disposiciones citadas, ya que prest(cid:243) sus servicios como docente 3 nacionalizado por mÆs de veinte (20) aæos, supera los cincuenta (50) aæos de edad, pertenece a la n(cid:243)mina nacionalizada y se vincul(cid:243) con anterioridad al 31 de
diciembre de 1980. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 49 a 54). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; asevera que el actor no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada ya que «[…] no cuenta […] con 20 años en la docencia oficial de carÆcter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada; puesto que no es posible computar tiempo de servicio del orden Nacional ni los desempeæados en cargos de carÆcter administrativos total o parcialmente». 1.6 La providencia apelada (ff. 122 a 130). El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, con sentencia de 3 de junio de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que el actor se vincul(cid:243) «[…] como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, revisados los tiempos de servicios allegados, se corrobora que cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20) aæos para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, los cuales cumpli(cid:243) el 16 de noviembre de 2004». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 132 y 134). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que al actor, si bien acredit(cid:243) el requisito de la edad, no cumple «[…] con el tiempo de servicios en la
docencia oficial, de 20 años […] en entidades Departamentales, Distritales, Municipales o NACIONALIZADO». De igual forma, considera que «[…] existen claras inconsistencias en los certificados de tiempos de servicios aportados, por no tener claridad en el tipo de vinculación […] establecidos mediante el sistema de horas cÆtedras».
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 2 de julio de 2014 (f. 136) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 20 de octubre siguiente
(f. 144), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al 4 ministerio pœblico, con auto del 19 de febrero de 2015 (f. 158), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que solo se pronunci(cid:243) el demandante (ff. 166 a 168), para reiterar los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta
corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19131, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n
gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los
tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4
(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de
19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye
una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 7 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio
la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se
otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2,
art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley6. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: As(cid:237) mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre
de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para Østos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo
13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado
en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone:
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Esta Ley no discrimin(cid:243) ninguna pensi(cid:243)n de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptu(cid:243) en su art(cid:237)culo 5”: A partir del veintitrØs de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, serÆn liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, previa la demostraci(cid:243)n de su retiro definitivo del servicio pœblico. As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o 10 trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral,
comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su art(cid:237)culo 6 (parÆgrafo 1”) prevØ que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto tambiØn lo tiene previsto el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al rØgimen laboral individual de carÆcter privado, bien merece traerlo a colaci(cid:243)n por tratarse de una consagraci(cid:243)n de derechos m(cid:237)nimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci(cid:243)n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor.
3.4 Caso concreto. A continuaci(cid:243)n, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al mar
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