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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REVOCATORIA DIRECTA – Concepto / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos hacia el futuro / REVOCATORIA DIRECTA - No da derecho a reclamar indemnizaci(cid:243)n de perjuicios durante el tiempo en que el acto revocado estuvo vigente La Sala estima que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administraci(cid:243)n excluir del mundo jur(cid:237)dico los efectos de una decisi(cid:243)n que naci(cid:243) a travØs de medios contrarios al ordenamiento jur(cid:237)dico. Lo anterior, œnicamente con efectos ex nunc, esto es hac(cid:237)a el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneci(cid:243) vigente. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad. 2166-07. REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA – No da lugar a la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas irregularmente, Debe demandarse el acto de reconocimiento pensional. Prueba de la mala fe del pensionado La Sala considera que la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006 es susceptible de control judicial, pese a que como qued(cid:243) visto fue revocada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 de 12 de octubre de 2012, toda vez que la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados por

concepto de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n solo es posible obtenerla por conducto de un juez a travØs del medio de control pertinente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la lectura del contenido la petici(cid:243)n de 23 de diciembre de 2005 no permite advertir que el seæor Manuel Baquero Nova haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, o empleado medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendi(cid:243) el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n. Lo anterior, toda vez que en ella únicamente manifestó que “aportó nuevas certificaciones de tiempos estipulados y la vinculaci(cid:243)n no nacional que ostenta el docente por mÆs de veinte años.”. No basta la sola afirmaci(cid:243)n efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional hecho al seæor Manuel Baquero Nova, sin que obren las pruebas que permitan dar por establecido que la conducta del accionado se apart(cid:243) del postulado constitucional de la buena fe. En este punto, la Sala considerar pertinente seæalar el art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 2002, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, Rad. IJ-029.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Demandado: MANUEL BAQUERO NOVA Asunto : Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)nprincipio de buena fe, devoluci(cid:243)n de mesadas pensionales Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que accedi(cid:243) parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra el seæor Manuel Baquero

Nova.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderada, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del demandado. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar al accionado al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas.

2. De la controversia 2.1. Hechos El seæor Manuel Baquero Nova labor(cid:243) como docente al servicio del Distrito Capital de BogotÆ, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984 y luego, como docente de orden nacional, del 18 de abril de 1983 al 20 de mayo de 2011.

El 23 de diciembre de 2005 el seæor Manuel Baquero Nova solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una

pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, esto, al contar con mÆs de 50 aæos de edad y 20 aæos de servicios como docente oficial. El 31 de octubre de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 resolvi(cid:243) reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, a partir del 10 de abril de 2000. El 12 de octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006, alegando que “el señor Manuel Baquero Nova al momento de realizar su solicitud de reconocimiento pensional aport(cid:243) a CAJANAL unas certificaciones que contienen informaci(cid:243)n contraria a la realidad, de tal suerte que se configur(cid:243) una posible actuaci(cid:243)n fraudulenta con la que dio origen al acto administrativo que reconoci(cid:243) el derecho a la pensión gracia de jubilación”. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 128. De la Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que acreditaron los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 cumplieron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Afirm(cid:243) que el seæor Manuel Baquero Nova no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio como docente oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado, puesto que su vinculaci(cid:243)n fue del orden nacional; de modo que al haberse reconocido la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n sin tener en cuenta el requisito de tiempo de servicios exigido para tal efecto, la resoluci(cid:243)n acusada resulta ilegal. 2.3. Contestaci(cid:243)n de la demanda La parte demandada guard(cid:243) silencio en esta etapa procesal.

3. La Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 23 de abril de 2015, visible a folios 887 a 892 del cuaderno 5” del expediente, el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Previo a definir si el demandado cumpli(cid:243) o no con los requisitos exigidos para el

reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, el Tribunal aclar(cid:243) que pese a que el acto acusado fue revocado por CAJANAL mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 de 12 de octubre de 2012, es objeto de control judicial “dada la necesidad de mantener el imperio del orden jur(cid:237)dico y restablecer la legalidad, as(cid:237) como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia.”. Indic(cid:243) que conforme los documentos que obran en el expediente, el demandado prest(cid:243) sus servicios como docente con vinculaci(cid:243)n del orden distrital en el Distrito Capital de BogotÆ, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984. Seæal(cid:243) que de acuerdo con el certificado expedido el 13 de noviembre de 2013 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el accionado “laboró con un régimen de pensiones nacional”, en diferentes instituciones educativas desde el 18 de abril de 1983, encontrÆndose en servicio activo a la fecha de expedici(cid:243)n del certificado, para un tiempo total de 27 aæos, 6 meses y 30 d(cid:237)as. Manifest(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006 estÆ llamada a prosperar puesto que la vinculaci(cid:243)n del accionado como docente a partir del 18 de abril de 1983 fue del orden nacional. As(cid:237) las cosas, adujo que el demandado no acredit(cid:243) la calidad de docente territorial

y/o nacionalizado para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Por œltimo, respecto a la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho, sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados por la entidad demandante al accionado, con ocasi(cid:243)n de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en raz(cid:243)n a que “no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la cual gozan los particulares, segœn lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.”.

4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, bajo las siguientes consideraciones (fols. 894 a 898 del cuaderno 5” del expediente): Afirm(cid:243) que las mesadas pensionadas pagadas al accionado fueron percibidas de mala fe, toda vez que al solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilación “acreditó de manera simulada el cumplimiento de los requisitos”, induciendo en error a la entidad demandante.

Seæal(cid:243) que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, el actuar de buena fe se traduce en un comportamiento desplegado de manera honesta, leal y correcta, lo cual no se evidencia en el presente caso puesto que “el accionado actúo de manera fraudulenta y con el ánimo de engañar a la autoridad pública”. Solicit(cid:243) que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y se acceda a

la pretensi(cid:243)n de la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuesti(cid:243)n previa La Sala no pasa por alto que la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006, mediante el cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del demandado, fue revocado por la entidad a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 de 12 de octubre de

2012. Sobre este particular, la Sala estima que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administraci(cid:243)n excluir del mundo jur(cid:237)dico los efectos de una decisi(cid:243)n que naci(cid:243) a travØs de medios contrarios al ordenamiento jur(cid:237)dico. Lo anterior, œnicamente con efectos ex nunc, esto es hac(cid:237)a el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneci(cid:243) vigente. Sobre el particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2013 Rad. 2166-2007, sostuvo que: (…) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos

por parte de la administraci(cid:243)n constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jur(cid:237)dico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresi(cid:243)n del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clÆsica declaraci(cid:243)n de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intr(cid:237)nseco1” que se traduce, como quedó visto, en la exclusi(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico de los efectos del acto 1 Ver sentencia de 13 de mayo de 2009. Rad. 15652. MP. Myriam Guerrero de Escobar. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera. administrativo objeto de dicha medida œnicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. Lo expuesto difiere sustancialmente del control jurisdiccional propiamente dicho, a travØs del cual el juez contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo al constatar la presencia de alguna de las causales de ilegalidad previstas en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber, falta de competencia, expedici(cid:243)n irregular, falsa motivaci(cid:243)n, desviaci(cid:243)n de poder, entre otros, con efectos definitivos, incluso, vale la pena precisar, hacia el pasado, esto es, ex tunc. (…)

Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a travØs del cual se revoca, tiene el carÆcter constitutivo de nuevas situaciones jur(cid:237)dicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hac(cid:237)a el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas Østas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, as(cid:237) como la capacidad que tiene la administraci(cid:243)n para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.”. (negrilla fuera del texto) En estos tØrminos, descendiendo al caso concreto, debe decirse que si el querer de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, es recuperar las sumas pagadas al seæor Manuel Bayona Nova por concepto de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n debe, como en efecto lo hizo, acudir a esta Jurisdicci(cid:243)n a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un pronunciamiento de legalidad que eventualmente pueda retrotraer la situaci(cid:243)n prestacional del demandado a su estado inicial y, en consecuencia, reintegrar las mesadas

pensionales efectivamente pagadas si estas fueron percibidas de mala fe. Sobre este mismo particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2002. Rad. IJ 029. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo que: “Se declarará la nulidad del artículo tercero en lo pertinente a la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues en este evento tales sumas s(cid:243)lo serÆn pasibles de ser recuperadas por la administraci(cid:243)n a travØs del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa consagrada en el art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, o en el caso de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administraci(cid:243)n demanda su propio acto il(cid:237)cito. Lo anterior, por cuanto el acto de revocaci(cid:243)n es una decisi(cid:243)n administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperaci(cid:243)n de los dineros indebidamente pagados s(cid:243)lo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparaci(cid:243)n del daæo o Øste solamente, segœn se trate de la acci(cid:243)n contenciosa que sea precisa instaurar.”. (negrilla fuera del texto) Conforme lo expuesto, la Sala considera que la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de

octubre de 2006 es susceptible de control judicial, pese a que como qued(cid:243) visto fue revocada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 de 12 de octubre de 2012, toda vez que la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados por concepto de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n solo es posible obtenerla por conducto de un juez a travØs del medio de control pertinente.

2. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si, como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, hay lugar o no a que el seæor Manuel Baquero Nova reintegre las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le fueron pagadas a partir del 10 de abril de 2000.

3. Del postulado constitucional de la buena fe El principio de la buena fe se encuentra previsto en el art(cid:237)culo 83 de la Constitución Política, en el cual se establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades pœblicas deberÆn ceæirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirÆ en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”.

Ahora bien, la buena fe es entendida como el comportamiento leal, fiel y honesto que deben asumir los particulares y las autoridades del Estado en las diversas actuaciones que surgen entre s(cid:237) y ante Østas. En relaci(cid:243)n al principio de la buena fe, la Corte Constitucional se ha pronunciado

en reiteradas oportunidades. As(cid:237), se trae a colaci(cid:243)n la sentencia de constitucionalidad C-1194 de 2008, en la que se sostuvo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades pœblicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr(cid:237)an esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur(cid:237)dica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido la Corte ha seæalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el art(cid:237)culo 83 de la Carta Pol(cid:237)tica se presume, y dicha presunci(cid:243)n solamente se desvirtœa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente”. Concretamente con respecto al contenido concreto del art(cid:237)culo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades pœblicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades pœblicas, es decir en las relaciones jur(cid:237)dico administrativas. Adicionalmente tambiØn ha estimado que la presunci(cid:243)n de buena fe establecida en el art(cid:237)culo superior respecto de las gestiones

que los particulares adelanten ante las autoridades pœblicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jur(cid:237)dicas entre particulares, y por ello la ley tambiØn pueda establecer, en casos espec(cid:237)ficos, esta presunci(cid:243)n en las relaciones que entre ellos se desarrollen. Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional tambiØn ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunci(cid:243)n de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso. (negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que pese a que el principio de la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades pœblicas no es absoluto y por lo tanto, admite prueba en contrario, de modo que corresponde a quien alega la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta2.

4. Del caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden procede la Sala a determinar si en el presente asunto hay lugar o no al reintegro de las mesadas pensionales pagadas al demandado.

En este orden, se encuentran como hechos probados los siguientes: El 12 de junio de 2003 el demandado solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de

jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, puesto que acredit(cid:243) mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos. La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 6768 de 12 de marzo de 2004 neg(cid:243) la petici(cid:243)n del hoy demandado, bajo el sustento de que no cumpl(cid:237)a con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, al no haber acreditado 20 aæos de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, ya que su vinculaci(cid:243)n fue del orden nacional. Esta decisi(cid:243)n fue confirmada mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 32452 de 30 de diciembre de 2004, al resolver un recurso de reposici(cid:243)n interpuesto en su contra. El 25 de enero de 2005 y el 9 de marzo de 2005 el demandando solicit(cid:243) la revocatoria directa de la Resoluci(cid:243)n nœm. 32452 de 30 de diciembre de 2004, la cual fue negada a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 31586 de 10 de octubre de 2005. El 23 de diciembre de 2005 seæor Manuel Baquero Nova solicit(cid:243) nuevamente a la

Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n bajo el sustento de que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. 2 Al respecto puede verse sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado. Radicado nœm. 25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. As(cid:237) se lee en la referida petici(cid:243)n (fols. 248 del cuaderno nœm. 2 del expediente): “[…] AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ, abogado titulado y en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del docente, segœn poder que adjunto al presente, a usted respetuosamente le solicito se sirva reconocerme personer(cid:237)a e igualmente el reconocimiento y pago de la PENSI(cid:211)N GRACIA a favor de mi representado. DERECHO Art(cid:237)culo 23 C.N. Decreto 01 de 1984. Ley 114 de 1913. Ley 116 de

1928. Ley 37 de 1933. Ley 9111 de 1989. Sentencias No. C479/98, C-084/99 de la Honorable Corte Constitucional y demÆs normas concordantes sobre la materia.

DOCUMENTOS

1. Poder conferido para actuar.

2. Constancia de tiempos de servicios.

3. Certificado de sueldos y factores salariales.

Aporto nueva certificaci(cid:243)n de tiempos estipulados y la vinculaci(cid:243)n no nacional que ostenta el docente por mÆs de veinte aæos. […].”. El 31 de octubre de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 resolvi(cid:243) reconocer y pagar una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al docente, a partir del 10 de abril de 2000. No obstante lo anterior, el 12 de octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1773 revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben algunos apartes del referido acto administrativo (fols. 684 a 695 del cuaderno nœm. 3 del expediente) “[…] Se tiene que la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se reconoce una mesada pensional a favor del seæor MANUEL BAQUERO NOVA, tuvo como soporte los certificados de tiempos de servicio que el pensionado aport(cid:243) en sus correspondientes solicitudes pensionales, en los que se evidencia su calidad como docente del orden DISTRITAL, cuando presuntamente ostentaba una calidad como docente del orden NACIONAL, lo cual

supondr(cid:237)a el incumplimiento de la exigencia de contar con 20 aæos al servicio de la docencia oficial, municipal, departamental, distrital o nacionalizada […] De otra parte, debemos tener en cuenta que el seæor MANUEL BAQUERO NOVA al momento de realizar su solicitud de reconocimiento pensional por tercera vez, aporta a CAJANAL unas certificaciones que contienen informaci(cid:243)n contraria a la realidad, de tal suerte que se configur(cid:243) una posible actuaci(cid:243)n fraudulenta con la que dio origen o desarrollo a la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, hasta el punto de lograr hacerse acreedor del reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, rompiendo de esta manera la confianza leg(cid:237)tima que sustenta la presunci(cid:243)n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, por lo que es procedente dar aplicaci(cid:243)n a la figura de la Revocatoria Directa, luego de haber agotado el procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo ya sea con o sin el consentimiento del particular. […]” De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la lectura del contenido la petici(cid:243)n de 23 de diciembre de 2005 no permite advertir que el seæor Manuel Baquero Nova haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, o empleado medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendi(cid:243) el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilación. Lo anterior, toda vez que en ella únicamente manifestó que “aportó

nuevas certificaciones de tiempos estipulados y la vinculaci(cid:243)n no nacional que ostenta el docente por más de veinte años.”. Se trat(cid:243), segœn se observa, de una petici(cid:243)n en la cual el hoy demandado puso de presente su deseo de obtener el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n acreditando para ello diferentes tiempos de servicio, los cuales la administraci(cid:243)n desestim(cid:243) al considerar que no resultaban aptos para acreditar el requisitos de los 20 aæos exigido por la ley, sin que ello sugiera o demuestre la ilegalidad en la manera como fueron aportados a la actuaci(cid:243)n administrativa adelantada ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. En ese mismo sentido, debe decirse que si bien la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en el acto administrativo a travØs del cual revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 57460 de 31 de octubre de 2006 por la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilación al señor Manuel Baquero Nova se refiere a “una posible actuación fraudulenta”, dentro del expediente no hay prueba o indicio que permita establecer con absoluta certeza que el seæor Manuel Baquero Nova haya incurrido en una conducta penal constitutiva de una falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico dentro de la actuaci(cid:243)n administrativa que precedi(cid:243) el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n a su favor.

No basta la sola afirmaci(cid:243)n efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional hecho al seæor Manuel Baquero Nova, sin que obren las pruebas que permitan dar por establecido que la conducta del accionado se apart(cid:243) del postulado constitucional de la buena fe. En este punto, la Sala considerar pertinente seæalar el art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no logr(cid:243), a travØs de una actividad probatoria mÆs contundente, desvirtuar la presunci(cid:243)n de buena fe bajo la cual el seæor Manuel Baquero Nova percibi(cid:243) las mesadas pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, no hay lugar al reintegro de las mismas, tal y como consider(cid:243) el Tribunal en la sentencia impugnada.

4. Decisi(cid:243)n de segunda inst

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