CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00151-01(2827-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00151-01(2827-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADOLiquidación definitiva El régimen de cesantías anualizado, tiene como característica que el 31 de diciembre de cada año se efectúa la liquidación definitiva de la cesantía, por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del vínculo laboral. El valor obtenido de la liquidación debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en la cuenta de cesantía que el empleado tenga en el fondo de cesantía de su elección. Lo anterior significa que las cesantías son liquidadas anualmente y consignadas al fondo de elección del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causan; y aquellas causadas por el año o fracción en el cual se termina la relación laboral son pagadas directamente al trabajador al momento de hacer la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a él adeudadas. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN El reconocimiento y pago de la sanción moratoria, trátese de la regulada en la Ley 50 de 1990 o de la contenida en la Ley 244 de 1995, debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hizo exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Si bien la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la
Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas. Ello por cuanto la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas surge desde el día que venció el término que tenía la administración para cancelarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditada al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, rad. 0528-14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151
CESANTÍAS ANUALIZADAS / SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA Y POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINTIVAS - No concurrencia La indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no puede ser simultánea ni concurrente con la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, el hecho de que la primera tenga como límite la finalización del vínculo laboral no significa que sea improcedente, es decir, en caso de causarse dicha indemnización, está sólo se originará hasta la finalización de la relación laboral, pues a partir de ese momento empezaran a contar los 65 días para que se cause la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva.
En conclusión: Las sanciones moratorias reguladas en las Leyes 50 de 1990 y 244
de 1995 pueden ser reclamadas al mismo tiempo, toda vez que la única restricción que puede imponer el juez es que ambas no sean simultáneas o concurrentes en el tiempo. AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINTIVAS NO CONSIGNADAS EN EL FONDO DE CESANTÍAS POR EL EMPLEADOR – Pago directo al empleado /SANCIÓN MORATORIA – Procedencia Del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se desprende que las cesantías no consignadas al fondo deben ser pagadas al trabajador directamente cuando el vínculo o relación laboral finalizó, lo que no es óbice para que el empleado reclame la indemnización por mora en la consignación del auxilio en la cuenta particular que este tenga en el fondo de cesantías de su elección. En consecuencia, debe tenerse que la fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00151-01(2827-14)
Actor: AURA MILENA SÁNCHEZ JARAMILLO Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA (BOLÍVAR) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-057-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Aura Milena Sánchez Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Arjona (Bolívar) con el fin de que se accedieran a las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad del Oficio OJ-21 del 16 de agosto de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006.
A título de restablecimiento solicitó:
2. Ordenar al municipio demandado que reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2005, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2006 y que sólo fueron canceladas el 29 de julio de 2009.
3. Ordenar al municipio demandado que reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de las cesantías correspondientes al año 2006, las cuales debieron ser pagadas dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 308 del 29 de diciembre de 2006 y que sólo fueron canceladas el 29 de julio de 2009.
4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos (Resumen):
1. La señora Sánchez Jaramillo laboró para el Municipio de Arjona (Bolívar), en el cargo de Jefe de Oficina Asesora con funciones de Control Interno a partir del 2 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de julio de 2006.
2. Durante el tiempo que estuvo vinculada al ente territorial demandado no recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco le fueron consignadas sus cesantías del año 2005 al respectivo fondo administrador de cesantías ni le fueron pagadas al momento de la desvinculación.
3. Una vez desvinculada del Municipio de Arjona, solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios y cesantías adeudadas, para lo cual el ente territorial expidió la Resolución 308 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual le fueron liquidadas las prestaciones adeudadas.
4. La anterior resolución le fue notificada el 29 de diciembre de 2006 y frente a ésta no se presentó ningún recurso.
5. Una vez pasaron los 45 días hábiles para cancelar la obligación, el Municipio de Arjona no canceló las cesantías definitivas de la señora Aura Milena
Sánchez Jaramillo.
6. La demandante interpuso demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien libró mandamiento de pago en su favor por valor de $14.670.282,76.
7. En diciembre de 2008 le fue cancelado en su favor la suma de $14.086.176,oo,
quedando un saldo pendiente por pagar de $584.106,76 más los intereses que se causaran hasta la fecha del pago total de la obligación.
8. El 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco ordenó la entrega de $2.051.134,76 en favor de la demandante y se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago.
9. Toda vez que las cesantías le fueron efectivamente canceladas el 29 de julio de 2009, el municipio demandado incurrió en mora en el pago de sus cesantías de los años 2005 y 2006, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reguladas en las leyes 344 de 1996, y 244 de 1995 y 1071 de 2006. 10.El último salario percibido por la demandante correspondió a $1.506.218,oo.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte
demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»2 En el presente caso a folio 145 y CD a folio 143, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se advierte que en el escrito de contestación, la parte demandada formuló las siguientes excepciones: prescripción e inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; improcedencia de la sanción reclamada; 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. improcedencia de la pretensión por indebida acumulación de pretensiones y la denominada excepción genérica. Atendiendo a lo anterior y a lo previsto en los artículos 97 del CPC y 180 numeral 6 del CPACA, se tiene que las únicas excepciones que tendrían el carácter de previas serían las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, analizados los argumentos en los cuales se sustentan las mismas, encuentra el Despacho que se dirigen a atacar el fondo del asunto y a justificar la defensa de la accionada que se concreta en afirmar que no le asiste a la demandante el derecho reclamado. Por
tanto, el Despacho diferirá el estudio y decisión de las mismas para el momento de dictar sentencia. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 En el sub lite a folio 145 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] observa el Despacho que las partes discrepan respecto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demanda considera que no le asiste razón a la demandante en pretender el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que tanto sus cesantías como la sanción le fueron pagadas, inclusive en exceso y en todo caso, por existir prescripción del derecho. […]» El problema jurídico a resolver lo concretó en la siguiente forma: «[…] Atendiendo a que las partes no presentan objeciones con los hechos fijados, se procede a plantear por el despacho el problema jurídico que habrá de resolverse en la sentencia, señalando que este gira en torno a establecer ¿Si la demandante adquirió el derecho al reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006? Y en el evento en que la respuesta sea positiva, si ese derecho se extinguió por el fenómeno de la prescripción. […]»
Se le concedió el uso de la palabra a las partes quienes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia escrita el 2 de diciembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Folios 398 a 410 En síntesis, el a quo encontró acreditado que: i) la demandante estuvo vinculada al Municipio de Arjona (Bolívar) desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2006; ii) que el 28 de agosto de 2006 la señora Sánchez Jaramillo solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, entre las cuales se encontraban las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006; iii) que la entidad demandada sólo reconoció y ordenó el pago de las prestaciones adeudadas el 29 de diciembre de 2006 a través de la Resolución 308 de la misma fecha y; iv) que el pago efectivo de las cesantías ocurrió el 29 de julio de 2009. De acuerdo con lo anterior, advirtió frente a las cesantías definitivas que el ente territorial contaba con 65 días hábiles a partir del 28 de agosto de 2006 para reconocer y pagar las cesantías de los años 2005 y 2006, término que venció el 30 de noviembre de 2006. En consecuencia, concluyó que al haberse proferido la resolución de liquidación con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 29 de
diciembre de 2006, y el pago se hizo efectivo el 29 de julio de 2009, la demandada incurrió en la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 29 de julio de 2009. Respecto a la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990, el tribunal consideró que el municipio incurrió en mora por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2005, toda vez que las mismas debieron ser consignadas al fondo de cesantías al cual se encontraba afiliada la demandante a más tardar el 15 de febrero de 2006, situación que no ocurrió en el presente caso. De igual forma, el a quo afirmó que como lo pretendido por la demandante es la sanción moratoria: i) por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y ii) por la no consignación de las cesantías anualizadas, debe entenderse que una vez finalizado el vínculo laboral la obligación de la entidad no es la de consignar las cesantías en el fondo sino de pagarlas directamente al trabajador. En ese orden de ideas, concluyó que la sanción moratoria procedente es la regulada en la Ley 244 de 1995 únicamente. No obstante, consideró que el derecho a la sanción moratoria reclamada nació a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha límite prevista para el pago de las cesantías reclamadas en la petición del 28 de agosto de 2006. En ese sentido, indicó que como la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó el 27 de julio de 2012, por efecto de la prescripción trienal, el
reconocimiento de la sanción moratoria sólo era procedente del 27 de julio de 2009 al 29 de julio de 2009, fecha última en la cual le fueron pagadas efectivamente las cesantías. En consecuencia, el tribunal reconoció a la demandante el derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 únicamente desde el 27 al 29 de julio de 2009; declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de sanción anteriores al 27 de julio de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sustento en las siguientes inconformidades: En primer lugar indicó que el a quo erró en su interpretación jurídica toda vez que la sanción moratoria es un derecho que va desde que la entidad demanda tenía el deber jurídico de pagar las cesantías definitivas por terminación del vínculo laboral hasta el pago efectivo de las mismas. En ese sentido, sostuvo que el derecho para reclamar la sanción moratoria se configuró a partir del 29 de julio de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas efectivamente las cesantías. Por lo anterior consideró que como la solicitud de pago de la sanción moratoria se realizó el 27 de julio de 2012, se encontraba dentro del término de prescripción de los tres años para reclamar el derecho. Señaló que dicha posición también fue compartida por el Ministerio Público pero fue totalmente desconocida en la sentencia de primera instancia. Asimismo, argumentó que no existió prescripción porque hasta que no se lograra el pago efectivo de sus cesantías definitivas, no era procedente la solicitud de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En segundo lugar, manifestó no estar de acuerdo con la posición del tribunal de conocimiento según la cual no había lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2005. Para el efecto solicitó tener en consideración la providencia del 9 de mayo de 2013 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve6, según la cual, la oportunidad para demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor, no hace entrega de la suma correspondiente a este por concepto de cesantías anualizadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 464.
Parte demandada: La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 464 del expediente.
Concepto del Ministerio Público7: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el numeral primero de la sentencia apelada; confirmar parcialmente el segundo en cuanto ordenó a la demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y modificarlo para señalar que su pago debe ser desde el 13 de marzo de 2007 y hasta el 29 de julio de 2009; adicionar la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago 5 Folios 412 a 425 6 Radicación 08001233100020110017601 (1219-2012). 7 Folios 452 a 463 de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías
causadas en el año 2005; y revocar el numeral tercero para en su lugar declarar que no se configuró el fenómeno de la prescripción. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que las sanciones moratorias reguladas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 gobiernan situaciones diferentes en tanto que, la primera se genera por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y la segunda por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas al respectivo fondo. En ese sentido, indicó que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de cesantías anualizadas. Por ello, toda vez laboró para el ente territorial entre los años de 2004 y 2006, el municipio estaba en la obligación de consignar al fondo de cesantías el auxilio del año 2005 debidamente liquidado. En consecuencia, sostuvo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 12 de julio del mismo año, fecha en la cual se retiró del servicio y, a partir de la cual se configuró la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas. Frente al tema de la prescripción señaló que a la demandante únicamente se le hizo efectivo el pago de sus cesantías el 29 de julio de 2009, por lo que es a partir de dicha fecha que se hacía exigible el derecho a reclamar la sanción moratoria. Por lo tanto, consideró que a la demandante debió reconocérsele la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas a partir del 13 de marzo de 2007 (fecha en la cual se vencieron los 45 días con que contaba la administración
para cancelar el auxilio) hasta el 29 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿El derecho al reconocimiento de las sanciones moratorias reguladas en las Leyes 244 de 1995, y 50 de 1990 a favor de la demandante, las cuales se empezaron a causar en el año 2006 y 2007, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que el pago de las cesantías adeudadas se hizo efectivo el 29 de julio de 2009 y, la petición tendiente al reconocimiento y pago de estas sólo se presentó el 27 de julio de 2012? En caso negativo, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2. ¿La señora Aura Milena Sánchez Jaramillo tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna
de sus cesantías causadas en el año 2005 de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 3. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas causadas en el año 2006, por su retiro del servicio a partir del 12 de julio de dicha anualidad? 4. ¿En qué periodos deben reconocerse las sanciones moratorias reclamadas por la demandante? Primer problema jurídico. ¿El derecho al reconocimiento las sanciones moratorias reguladas en las Leyes 244 de 1995, y 344 de 1996 y 50 de 1990 a favor de la demandante, las cuales se empezaron a causar en el año 2006 y 2007, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal toda vez que el pago de las cesantías adeudadas se hizo efectivo el 29 de julio de 2009 y la petición tendiente al reconocimiento y pago de estas sólo se presentó el 27 de julio de 2012? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El derecho a las sanciones moratorias por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo y el pago tardío de las cesantías definitivas prescribió en tanto que la sanción moratoria, cualquiera sea su naturaleza, es autónoma al deber de cancelar las cesantías y se causa a partir del día siguiente al que la administración incurre en mora; como pasa a explicarse. En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección
Segunda en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero9, determinó que: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios10 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador11 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la
sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas al fondo, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Ahora bien, el régimen de cesantías anualizado, tiene como característica que el 31 de diciembre de cada año se efectúa la liquidación definitiva de la cesantía, por la anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del vínculo laboral. El valor obtenido de la liquidación debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en la cuenta de cesantía que el empleado tenga en el fondo de cesantía de su elección. Lo anterior significa que las cesantías son liquidadas anualmente y consignadas al fondo de elección del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente al que 10 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como se precisó en la
sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33000-2013-00166-01(0593-14). 11 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” se causan; y aquellas causadas por el año o fracción en el cual se termina la relación laboral son pagadas directamente al trabajador al momento de hacer la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a él adeudadas. Ahora bien, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 contempló la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el caso de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, se trata del mismo régimen de cesantías (anualizado) pese a que se regulen dos situaciones diferentes derivadas del mismo, la no consignación de la cesantía causadas año a año y el pago del auxilio de cesantía causado al momento de terminar la relación laboral. En ese sentido, debe tenerse que el término de prescripción para ambas es el
mismo, el cual como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, trátese de la regulada en la Ley 50 de 1990 o de la contenida en la Ley 244 de 1995, debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hizo exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior encuentra fundamento igualmente en la sentencia de unificación jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia, en la cual se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el
incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.» Si bien la providencia citada realiza un análisis de
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