CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00175-01(3948-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00175-01(3948-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL – Reconocimiento de relación laboral / De ahí que deba arribarse a la conclusión, que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, conforme así lo estableció el a quo, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada. La señora Marlene del Carmen Martínez Morales nació el 25 de mayo de 1952, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 4 de abril de 2011 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y la declaración de buena conducta que obra a folio 17 Cuaderno II; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114
de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante Decreto 101 del 10 de febrero de 1975, expedido por la Gobernación del Departamento de Bolívar, fue nombrada como Directora de la Escuela Rural Mixta de Puerto López, cargo que desempeñó hasta el 6 de mayo de 1978, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Así mismo, se determinó que la demandante ingresó con posterioridad, mediante órdenes de prestación de servicios, de acuerdo a la certificación que obra a folio 25 del expediente, suscrita por el Director de la Dirección Administrativa y Financiera Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, de lo cual la Sala infiere, la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Martínez Morales y el Departamento de Bolívar, para los períodos comprendidos entre: el 18 de abril de 1990 al 30 de noviembre de 1990, el 5 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, el 5 de febrero de 1992 al 10 de noviembre de 1992, el 5 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 y el 5 de febrero de 1994 al 3 de mayo de 1994, al configurarse los elementos propios, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que no impide, declarar la existencia de la relación laboral, que permite adicionar este
tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, contrario a lo manifestado por la entidad demandada en los argumentos del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a docentes nombrados por autoridades territoriales con recursos provenientes del sistema general de participaciones [L]los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó a la demandante su labor como docente, de acuerdo a la certificación expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena obrante a folios 21 y 22 del expediente, son propios y por este hecho no puede afirmarse que la señora Martínez Morales posee el carácter nacional, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiere endilgar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 3157
DE 1968 – ARTICULO 30 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 3157 DE 1968 – ARTICULO 39 / LEY 715 DE 2001
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo [E]stima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00175-01(3948-14)
Actor: MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Marlene del Carmen Martínez Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Marlene del Carmen Martínez Morales, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 031520 del 6 de febrero de 2012 y UGM 045329 del 7 de mayo de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del veintiséis (26) de
mayo de dos mil dos (2002), pero con efectos fiscales a partir del nueve (9) de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. octubre de dos mil cinco (2005), por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año previo a adquirir el estatus pensional, se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 y para que sobre las diferencias adeudadas se le cancele las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. De la misma forma, solicitó se le condene a la UGPP a que si no da cumplimiento
al fallo dentro del término de 30 días, le pague intereses comerciales durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora Marlene del Carmen Martínez Morales prestó sus servicios como docente en forma discontinua al servicio de la educación oficial, de carácter territorial, desde el 10 de febrero de 1975 y computa más de 20 años de servicio requeridos para que se le reconozca la pensión a partir del 26 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2005, por prescripción trienal. Sostuvo que mediante apoderado judicial, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el 4 de abril de 2011, es decir, que para esa fecha, contaba con 59 años de edad, por haber nacido el 26 de mayo de 1952. Como respuesta a la petición, mediante Resolución UGM 031520 del 6 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social le niega el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, frente a la cual se interpone recurso de reposición, decidido mediante Resolución UGM 045329 del 7 de mayo de 2012, confirmando el acto recurrido, bajo el argumento que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos.
1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31 De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13 Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21 De la Ley 153 de 1887, el artículo 2
2. Contestación de la demanda El apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos (ff. 89 a 99 del expediente): Sostuvo que la entidad para resolver la solicitud elevada por la demandante, tuvo en cuenta las disposiciones vigentes aplicables para el caso, manifestando que para dar trámite a la solicitud de pensión gracia, es necesario que la solicitante allegue la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar una decisión, de tal suerte, que se procedió a desestimar los tiempos certificados por la Alcaldía de Cartagena durante el período comprendido entre el 18 de abril de 1990 y el 30 de mayo de 1994, por no haberse especificado el tipo de vinculación.
Expuso que “los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente
legítimo que se establezca ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Marlene del Carmen Martínez Morales a partir del 17 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho, es decir, entre el 17 de noviembre de 2006 al 17 de noviembre de 2017, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas.
Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia, a los contratos de prestación de servicios docentes y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicio, deberán ser computados para efectos pensionales de conformidad con el precedente jurisprudencial citado y estableció la presunción de la existencia de la relación laboral únicamente para efectos de computar los tiempos de servicio bajo esta modalidad. Respecto a las certificaciones disímiles encontradas a lo largo del expediente, referentes a la vinculación de la actora en donde existe contradicción, manifestó que
la misma fue esclarecida con la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en donde concluyó que el tipo de vinculación desde 1994, fue Distrital Cofinanciado, por lo que nunca su vinculó nunca fue nacional, sino nacionalizado y distrital, tal y como se estableció en el trascurso del proceso. De la misma forma, encontró probado que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en escuela primaria regional o local, y que si bien la fuente de los recursos con los que se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales fue de naturaleza cofinanciado, es decir, que eran pagados una parte por el Distrito de Cartagena y otra por la Nación; ello no desvirtúa la naturaleza de docente distrital ni mucho menos la convierte en un docente con vinculación nacional. Concluye que revisados los tiempos de servicios allegados, corroboró que cumple con el requisito legal de tiempo de servicio para tener el derecho a la pensión gracia, los cuales cumplió el 17 de noviembre de 2007, conforme a la relación de tiempos de servicios que obra a folio 222 de la sentencia, que unido a los 50 años de edad cumplidos el 26 de mayo de 2002, solo es a partir de la primera fecha que consolida el derecho pensional. Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, manifestó que las mismas no hay lugar a declararlas, ya que en el expediente administrativo está demostrado que la demandante presentó dos (2) peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión gracia – 9 de octubre de 2008 y 4 de abril de 2011 –,
sin que transcurrieran el término prescriptivo de los 3 años. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada, en virtud a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo en las mismas las agencias en derecho.
4. Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 227 a 229 del expediente): Sostuvo que la demandante debió allegar la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión, carga probatoria que le corresponde exclusivamente a la parte actora, de tal suerte que se desestimaron el tiempo de servicios comprendido entre el 18 de abril de 1990 y el 30 de mayo de 1994, al no aparecer indicado el tipo de vinculación.
De la misma forma, alegó que los tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Cartagena en donde se relacionan los servicios prestados durante 1994 a 2011, no se estipula la fuente de los recursos, siendo indispensable dicha información, para determinar el tipo de vinculación. Reitera la imposibilidad de contabilizar el tiempo de servicios prestado entre el 18 de abril de 1990 al 8 de mayo de 1994, mediante órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, por no existir vinculación de manera legal y reglamentaria,
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante
En memorial visible a folios 305 a 308 del expediente, se ratifica en las afirmaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda de este proceso, y solicita se confirme la sentencia apelada, toda vez que se demostró que reunía con todos los requisitos para ser acreedora a la pensión gracia de jubilación, esto es, haberse vinculado con la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, que los tiempos de servicio mediante órdenes de prestación de servicios son viables para ser tenidos en cuenta dentro del cómputo de los 20 años de servicio, y se estableció que el nombramiento con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias desde el 18 de mayo de 1994 al 19 de febrero de 2011, fue desvirtuado para establecer que su naturaleza era distrital y no nacional como erradamente lo sostuvo la entidad, ya que la fuente de los recursos con los que eran cancelados los salarios y demás prestaciones sociales, no pueden desvirtuar la naturaleza distrital de su vinculación oficial. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las probanzas deprecadas y los precedentes jurisprudenciales. 5.2. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Por su parte, la entidad demandada (f. 315) sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, pues se observa que de las pruebas obrantes en el proceso, para el período comprendido entre el 18 de abril
de 1990 al 30 de mayo de 1994, fueron prestados mediante órdenes de prestación de servicios, tiempo que debe ser desestimado por no existir vinculación de manera legal y reglamentaria, como lo consagra el artículo 105 de la Ley 115 de 1914. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones UGM 031520 del 6 de febrero de 2012 y UGM 045329 del 7 de mayo de 2012, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Marlene del Carmen Martínez Morales, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Martínez Morales, a partir del 17 de noviembre de 2007. 2.3. Hechos probados Por Decreto 101 del 10 de febrero de 1975, el Gobernador del Departamento de Bolívar, nombró a la señora Marlene del Carmen Martínez Morales, como Directora de la Escuela Rural Mixta de Puerto López (ff. 68 – 69), cargo que desempeñó hasta el 6 de mayo de 1978, de acuerdo al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, visible a folios 23 a 24 del expediente. El Director de la Dirección Administrativa y Financiera Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, en certificación obrante a folio 25 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios docentes, mediante órdenes de prestación de servicio, durante los siguienes períodos: - Del 18 de abril de 1990 al 30 de noviembre de 1990 - Del 5 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 - Del 5 de febrero de 1992 al 10 de noviembre de 1992 - Del 5 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 - Del 5 de febrero de 1994 al 3 de mayo de 1994 Por Decreto 426 del 4 de mayo de 1994, el Alcalde Mayor de Cartagena, nombró en propiedad a la demandante, para desempeñar el cargo de maestra en primaria
en las Escuelas Oficiales del Distrito (ff. 62 – 64), posesionada el 18 de mayo de 1994 (f. 32). Posteriormente, por Decretos 0866 del 16 de agosto de 1996 (f. 70 – 72), 0312 del 20 de mayo de 2003 (ff. 54 – 56) y 0057 del 23 de enero de 2004 (ff. 57 – 59), el Alcalde Mayor Cartagena incorporó a la planta global de cargos del sector educativo del Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias a la demandante. La Alcaldía de Cartagena, con el objeto de racionalizar la planta de personal docente determinada en la Secretaría de Educación y Cultural Distrital, trasladó a la demandante de la Escuela Distrital El Reposo a la Escuela Distrital la Paz, mediante la expedición del Decreto 0912 del 21 de octubre de 1997, visible a folios 60 a 61 del expediente. Por petición del 9 de octubre de 2008, la señora Martínez Morales solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (ff. 19 – 20). La entidad de previsión por Resolución 60437 del 12 de diciembre de 2008, le negó el reconocimiento de dicha prestación (ff. 22 – 24) Posteriormente, reiteró la solicitud de reconocimiento, radicada el 4 de abril de 2011, la cual fue decidida mediante Resolución UGM 031520 del 6 de febrero de 2012, en la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, negó el
reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, por no especificar el tipo de vinculación de la peticionaria y sin estipular la fuente de los recursos con los que se pagó los salarios y prestaciones sociales, siendo necesaria esta información para tener en cuenta dichos tiempos (ff. 33 – 35). Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición en memorial visible a folios 38 a 39 del expediente, la cual fue decidida mediante Resolución UGM 045329 del 7 de mayo de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido (ff. 41 – 45), bajo el argumento que “desde el 18 de enero de 1994 a la fecha estos tiempos son cofinanciados es decir que el pago por los servicios prestados por la solicitante se tuvieron (sic) recursos de la nación razón por la cual se deben desestimar por lo anterior no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo cual se establece para que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho” La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena certificó que para los años 1994 a 2001 (f. 22) le fue cancelada la nómina por recursos del Situado Fiscal de conformidad con la Ley 60 de 1993; y respecto del año 2002, con recursos del Sistema General de Participaciones – Educación (f. 21). Ante las inconsistencias encontradas en los certificados laborales suscritos por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de fecha 12 y 20 de junio de 2008, en la cual se hizo constar que la
demandante se desempeñaba en propiedad como docente con vinculación de tipo nacional y frente a las de fecha 26 de septiembre de 2008 y 8 de marzo de 2011 en las que se dijo que tenía una vinculación de carácter distrital, el a quo en inspección decretada mediante auto del 4 de abril de 2014 (ff. 174 – 175) y llevada a cabo el 28 de abril de 2014 (ff. 180 – 213), en las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, intervino la señora Luz Patricia Guerra en su calidad de Subdirectora Técnica de Talento Humano de la entidad, quien fue interrogada respecto a las contradicciones existentes a la forma de vinculación de la demandante, obrantes a folios 148 del expediente y 13 del cuaderno anexo. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a
3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria
oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37
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