🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00223-01(3173-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00223-01(3173-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. (…) Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indemnización de las mesadas pensionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 rad 7760, C.P. Joaquín Barreto Ruiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00223-01(3173-15)

Actor: MARÍA JOSEFINA REYES CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indexación de mesadas pensionales pagadas Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 94 a 96) contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 87 a 92).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora María Josefina Reyes Cardona, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) parcial de la Resolución 548 de 13 de abril de 2011, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, mediante la cual reconoció pensión de invalidez a la actora «[…] sin ordenar que a la mesada pensional y al retroactivo le es procedente la indexación de las mesadas»; y (ii) del oficio 16466 de 23 de enero de 2012, emitido por el jefe de grupo de

pensionados de la demandada, que «[…] negó indexar la mesada pensional de invalidez a la subintendente MARÍA JOSEFINA REYES CARDONA, y el retroactivo pagado a la misma». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[…] reconocer y pagar […] la indexación de las mesadas reconocidas en la Resolución 00548 de 2011, aplicando el índice de precios al consumidor […] desde 1997, último año de servicios, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago», valores que deberán ser actualizados; y asumir las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) laboró en la Policía Nacional desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997, «[…] fecha en la cual fue retirada por incapacidad laboral»; (ii) con fundamento en el dictamen 3133-4280 le fue calificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de la Policía Nacional pérdida de capacidad laboral del 77%; (iii) por lo que a través de Resolución 548 de 13 de abril de 2011, el subdirector general de la Policía Nacional le concedió pensión de invalidez efectiva a partir del 31 de octubre de 1997, «[…] no obstante, al momento de liquidar[la] se dio por los valores que estaban vigentes a los años 1997 […] sin que se practicara la indexación de las 191 mesadas no recibidas a tiempo» (sic). Narra que formuló petición para obtener de la demandada «[...] la indexación de la

primera mesada y […] del retroactivo cancelado [porque] si la fecha de estructuración de invalidez lo fue en octubre de 1997, y la fecha en que se iba a percibir las mesadas era 2011, lo lógico era traer a valor presente todas y cada una de las sumas objeto de liquidación y pago […]»; la cual fue negada con oficio 16466 de 23 de enero de 2012, con el argumento de que la aludida prestación fue reconocida «[…] en los términos del Decreto 1091 de 1995, el cual no consagra la figura de la indexación […]». 2 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y Decretos 49 de 1989 y 1796 de 2000. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la indexación de la primera mesada pensional, arguye que «[…] el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, […] de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo […]», y «[…] realizar las respectivas actualizaciones es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir unas sumas de dinero devaluadas, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 45 a 51). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; sostiene que «[…] fue voluntad del constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública, que necesariamente respondiera a las situaciones de orden objetivo y material al que da lugar por cumplimiento de sus funciones», y «[…] observando que le reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora MARIA JOSEFINA REYES CARDONA, se hizo teniendo en cuenta los postulados del Decreto 1091 de 1995, el cual no contempla el pago de indexaciones […]», no es procedente acceder a lo deprecado por la reclamante. 1.6 Providencia apelada (ff. 87 a 92). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 5 de mayo de 2015, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] al estar demostrado que la demandante adquirió el status pensional en razón a la disminución de su capacidad laboral el 31 de octubre de 1997, y que dicho reconocimiento se efectuó con posterioridad a la fecha del retiro del servicio, el 13 de abril de 2011, no existe razón para no acceder a la indexación de la primera mesada pensional solicitada, por cuanto de no indexarse el ingreso base de liquidación, no se garantizaría el poder adquisitivo de la moneda, teniendo la accionante que soportar, una depreciación de su derecho pensional».

Frente al fenómeno de la prescripción, estimó que «En el presente caso, entre la fecha de exigibilidad del derecho (13 de abril de 2011 fecha en que se reconoció la pensión de invalidez de la accionante) y la presentación de la demanda (15 de abril de 2013), no transcurrieron más de 4 años, razón por la cual no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo». Por último, condenó en costas y agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 94 a 96). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el 3 que insiste en que «[…] las prestaciones sociales de la accionante le fueron reconocidas de conformidad a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, que es un régimen especial para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y dado que esta normatividad no contempla la indexación de la primera mesada pensional, no era factible que la sala de decisión accediera al reconocimiento de la misma». Asimismo, «[…] el principio constitucional de la igualdad material no sufre desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social como lo establecido para los diferentes escalafones de carrera de la Policía Nacional, pues estos tienen por propósitos proteger derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. Por eso, quienes por razones de vinculación laboral se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación aleatoria y simultánea de diferentes estatutos de

carrera, pues cada escalafón regula los derechos prestacionales de acuerdo a las características propias y la naturaleza misma del grado».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2015 (ff. 101 y 102) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 116), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 30 de junio de 2017 (f. 121), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada (ff. 135 a 139), en la que reitera los argumentos expuestos en su recurso y solicita se revoque la condena en costas, toda vez que el a quo las impuso sin expresar los motivos de esa determinación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la indexación que reclama, comoquiera que su pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 31 de

octubre de 1997, pero pagada desde el año 2011. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 4 efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un

orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación 5 concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las

condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su

mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. 6 […] (subrayado de la Sala). Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos:

En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única

forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad 7 contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído1 [se subraya]. De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de

garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales2, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 3214 de 31 de octubre de 1997, mediante la cual la accionante fue retirada del servicio de la Policía Nacional, por voluntad de la dirección general, a

partir de dicha fecha (ff. 61 y 62). b) Acta 3133-4280 de 2 de julio de 2010 del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que califica la disminución de la capacidad laboral de la actora en un 77%, y la establece como: «INVALIDEZ. NO APTA -PARA ACTIVIDAD POLICIAL» (ff. 17 a 19). 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-2331-000-2002-00720-01(5116-05). 2

V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

(PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 8 c) Resolución 548 de 13 de abril de 20113, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, a través de la cual reconoce pensión de invalidez a la demandante, equivalente al 75% del «SUELDO BASICO DE UN SUBINTENDENTE, 1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, 1/12 PRIMA DE NAVIDAD», efectiva a partir del 31 de octubre de 1997 (ff. 10 a 12); asimismo, da cuenta de que (i) ingresó a la institución el 21 de diciembre de 1993, (ii) laboró por 4 años, 7 meses y 16 días,

(iii) se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 77%, y (iv) la prestación es reconocida de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, régimen aplicable al nivel ejecutivo. d) Escrito sin fecha específica (ff 13 y 14), en el que la reclamante, solicitó de la entidad demandada la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que su pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 31 de octubre de 1997 (calculada con el salario de ese año), pero pagada desde el año 2011. No obstante, con oficio 16466 de 23 de enero de 2012, emitido por el jefe de grupo de pensionados, su petición fue resuelta de manera desfavorable, en el que se argumenta que el Decreto 1091 de 1995 no contempla la indexación de la primera mesada pensional (ff. 15 y 16). Conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que la accionante laboró en la Policía Nacional desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997 (fecha del retiro por voluntad de la dirección general). Por Resolución 548 de 13 de abril de 2011, el subdirector general de la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez, toda vez que se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 77%, efectiva a partir del 31 de octubre de 1997, que liquidó con el 75% del «SUELDO BÁSICO DE UN SUBINTENDENTE,

1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE

ALIMENTACIÓN, 1/12 PRIMA DE NAVIDAD».

Por lo tanto, en lo atañedero a la indexación de las mesadas pensionales por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se tiene que mediante Resolución 548 de 13 de abril de 2011, le fue otorgada dicha prestación a la actora desde el 31 de octubre de 1997, sin embargo, no se dispuso el pago indexado de dichas mesadas. Resulta claro para la Sala que las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde 1997, debieron ser indexadas con el fin de que conservaran el poder adquisitivo, luego de trascurrir aproximadamente catorce (14) años entre la adquisición del estatus pensional y el reconocimiento efectivo. Ello es lo jurídicamente correcto, por cuanto en materia contenciosoadministrativa, con la expedición del Decreto 1 de 19844, específicamente su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar todas las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE. Así lo ha reconocido, esta Corporación, inclusive cuando lo reclamado son sumas de 3 Ff. 10 y 11 4 Vigente a la fecha del reconocimiento pensional. 9 dinero que por mandato de la ley, se reajustan periódicamente, como es el caso de las pensiones. En efecto, las pretensiones de la demanda están orientadas a que se actualicen las mesadas pensionales adeudadas por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 31 de octubre de 1997 hasta la fecha del pago efectivo de aquellas (2011), con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso transcurrido entre la época de la adquisición del

estatus pensional en 1997 y la fecha en que se ordenó su reconocimiento y pago en 2011. En economías inestables y variables por la inflación, como lo es la de nuestro país, el mecanismo de la revalorización de las sumas a pagar por concepto de prestaciones sociales es un factor de equidad y de justicia porque permite que se pague el valor real de las acreencias laborales. No obstante, en el proceso sub judice, no se trata de una obligación dineraria pendiente de pago o de una deuda a cargo de la Administración vigente, exigible y no pagada, sino de un derecho que no se había materializado, pero que evidentemente también sufrió los rigores inflacionarios al tener que esperar el transcurso del tiempo para su materialización. En tales condiciones la revalorización resulta viable, tal como lo sostuvo esta subsección, en fallo de 22 de marzo de 2007, número interno 1312-2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante: Independientemente de cualquier consideración sobre la legalidad del acto, debe decirse que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, y el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho, conforme lo ha precisado esta Sección en múltiples pronunciamientos.

Conforme a lo expuesto, la actualización de los valores mencionados en criterio de la Sala, resulta procedente, teniendo en cuenta la depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, de acuerdo con lo autorizado por la ley 446 de 1998, en su artículo 16, a saber: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’. Como ya se indicó, la indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada. El artículo 53 de la Carta Política preceptúa que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, por ello si un reajuste pensional se paga tardíamente debe actualizarse a su 10 valor real y no cubrirse sólo su valor nominal, como lo pretende la entidad demandada. Al margen de los perjuicios que se le pueden irrogar al pensionado por no pagarle oportuna y completa la mesada pensional, debe decirse que en Estados de economías inestables como el nuestro, el mero paso del tiempo deprecia la moneda y ocasiona la pérdida del poder adquisitivo del dinero afectando la calidad de vida del ex servidor público y esta carga no tiene por qué asumirla él, debe correr, aún de oficio, a cargo de quien ha mantenido el dinero en su poder Conviene precisar que existe copiosa jurisprudencia de esta Corporación respecto de las condenas judiciales, en la que se ha

ordenado, en aplicación de criterios como el de equidad y el de reparación integral, el reconocimiento de la indexación, además del imperativo legal contenido en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...