CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14) -2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No se configura cuando se impugnen actos administrativos que no admitan recurso Por su parte, el artículo 49 del Decreto 01 de 1994, vigente para el momento de expedición del acto acusado, hoy artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, establece la improcedencia de los recursos en contra de los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios y de ejecución, para entonces concluir, a prima facie, que no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, respecto a un recurso que es improcedente, por expresa disposición legal, por cuanto intentar un medio de impugnación que la ley no contempla para controvertir una decisión de la administración, equivaldría a no haberlo interpuesto, y como consecuencia lógica, no puede derivar en una situación de derecho que lo habilite para acudir ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 775 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No admite recursos en sede administrativa Conforme a lo anterior, se concluye que contra los actos de nombramiento y remoción, como lo es el acto que declara la insubsistencia, y cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto, no procede la interposición de los recursos de la vía
gubernativa, por expresa prohibición legal, tal y como se dejó visto, de tal suerte que lo viable para estos casos, es que el interesado acuda durante el término que la ley dispone ante la jurisdicción, para demandar la decisión que considera afecta su situación jurídica. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 2005), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según fuere el caso, precepto normativo incluido en igualdad de condiciones dentro del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo dispuso que si se trataba de un acto de ejecución, el término se contaría a partir de ésta. NOTA DE RELATORIA: Sobre la operancia del fenómeno de la
caducidad de la acción, Corte constitucional, sentencia C-832/ 01. Respecto del cómputo de la caducidad, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 1996, C.P., Carlos Betancur Jaramillo, rad. S-636
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETAN INSUBSISTENTES A EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Término de cuatro meses se cuenta a partir de la desvinculación efectiva del servicio Corolario de lo expuesto, la Sala reitera que frente a los actos de insubsistencia, expedidos en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, estos simplemente se ejecutan, y se proscribe los recursos en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del C.C.A. (hoy artículo 1 del CPACA), de suerte tal que, por tratarse de un retiro del servicio, el término para contabilizar la caducidad, debe realizarse a partir de la ejecución del acto, fecha que se hace necesaria establecer en el presente caso. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la demandante laboró hasta el día 17 de agosto de 2005 (f. 89), fecha en que fue notificada personalmente del acto administrativo por el cual es declarada insubsistente, de acuerdo a lo obrante a folio 91 del
expediente; y es a partir de este instante en que se ejecuta o materializa la decisión tomada por el Alcalde Municipal de Magangué, mediante la expedición del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, por lo que el acto de retiro empezó a producir efectos jurídicos desde el día en que la señora García Núñez se desvincula definitivamente del cumplimiento de las funciones y deja de prestar sus servicios a la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00224-01(2663-14)
Actor: LILIA ROSA GARCÍA NÚÑEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) Asunto: Insubsistencia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Lilia Rosa García Núñez contra el Municipio de Magangué (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Demanda Lilia Rosa García Núñez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, a través de la cual el Alcalde Municipal de Magangué declaró insubsistente el nombramiento como Secretaria en la Institución Educativa Versalles – Sede Buenos Aires en Magangué (Bolívar), junto con la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad, al no responder al recurso de reposición presentado en contra del anterior acto administrativo mencionado. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Municipio de Magangué a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro similar o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 16 de agosto de 2005, fecha en que fue retirado del servicio; se le condene al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo en valor de los aumentos que se hubiere decretado, se declare que la condena respectiva será pagada y actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando los ajustes de valor 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. (indexación) y que se disponga que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la vinculación laboral y se cubran todos los aportes al sistema general de seguridad social. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que fue nombrada por el Municipio de Magangué (Bolívar) como Secretaria en la Institución Educativa Versalles en Buenos Aires, mediante Decreto 161 del 16 de septiembre de 2003, ejerciendo con idoneidad y eficiencia el cargo. Por Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, el Alcalde Municipal de Magangué declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, acto administrativo expedido con desviación de las atribuciones al interpretar erróneamente lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 34 y los artículos 38 y 40 de la Ley 715 de
2001, así como invocó que el acto acusado debió motivarse en su contenido, previo concepto de la comisión de personal, con el fin de salvaguardar la actuación y para no incurrir en causal de revocatoria directa. Sostuvo que «la Administración ordenó “Notificar” el acto administrativo y concederle a mi representada el uso de los recursos de vía gubernativa, razón por la cual la señora LILIA ROSA GARCÍA NÚÑEZ, presentó un recurso de reposición contra el decreto 775 de agosto 16 de 2.005 de la alcaldía Municipal de Magangué, el día 19 de agosto de 2.005, sin que hasta la fecha haya sido objeto de respuesta alguna por parte de la administración, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.» 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 De la Ley 715 de 2001, los artículos 34 inciso 3, 38 y 40 numeral 2. Al explicar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada al prescindir de los servicios de la demandante, tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley, y expedir los actos debidamente motivados, previamente haber escuchado en descargos y obtenido el concepto de la comisión de personal, proceder que no acató el ente estatal, vulnerándole la garantía al debido proceso. Alegó que fue declarada insubsistente sin tener en consideración que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ejercer el cargo, y la entidad en su política
equivocada de manejo de personal, desatendió arbitrariamente su idoneidad, para prescindir de su servicio. Reiteró que el acto de insubsistencia debió estar motivado y solicitar previamente el concepto de la comisión de personal, requisitos que no fueron cumplidos por el nominador, con la expedición del acto acusado. Sostuvo que «cuando la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto administrativo, está limitando en doble aspecto al ente administrativo; en primer lugar, le fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad y, en segundo lugar, le impone la obligación de motivar su acto.» 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma la admisión de la demanda al Municipio de Magangué (ff. 58 – 60) y vencido el término de traslado, la entidad guardó silencio. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la demandante y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que por tratarse de actos administrativos que comportan desvinculación laboral, se ha establecido que para solicitar su nulidad se debe contar para efectos de la caducidad, a partir del momento en que se haga efectivo el retiro del servicio. Conforme a lo anterior, habiéndose ejecutado el acto de insubsistencia el 17 de
agosto de 2005, el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debía contabilizarse a partir del día siguiente, por cuanto es en ese momento, en que se materializa la lesión de los derechos de la actora. No obstante lo anterior, señaló que en el plenario obra escrito de 19 de agosto de 2005, en la que se observa que la demandante radicó en la Secretaría de Educación de Magangué, recurso de reposición contra el Decreto 775 de 2005, solicitando la revocatoria del mismo, petición frente a la cual la entidad demandada guardó silencio. Al respecto se estableció, que para el momento de expedición del acto acusado las disposiciones vigentes señalaban que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, no procedía recurso alguno y respecto a la declaratoria de insubsistencia en empleos de carrera administrativa, si el nominador no otorgaba la oportunidad de ejercerlos, el afectado podía acudir directamente a la jurisdicción para demandar el correspondiente acto, y se entendía agotada la vía gubernativa. Determinó que el acto acusado en su contenido, dispuso que regiría a partir del momento de su expedición, sin que indicara que en su contra procedía algún recurso, de lo cual infiere que la notificación del retiro fue irregular a la luz de lo establecido en los artículos 47 y 48 del C.C.A., vigentes para el momento de expedición del acto acusado, sin embargo, con la presentación del escrito del recurso de apelación, consideró saneada dicha irregularidad; sin embargo dicha formulación carece de virtualidad de interrumpir el conteo de la caducidad, en cuanto
lo que marca el punto de partida es la efectiva cesación de la prestación del servicio por parte de quien estaba vinculado. Adicionalmente sostuvo, que en aplicación al inciso final del artículo 135 del C.C.A. y al no darle la oportunidad de interponer el recurso de reposición, la demandante estaba habilitada para acudir directamente a la jurisdicción a partir del día siguiente al de la ejecución del acto, razón por la cual con el recurso de reposición no se suspendió el término de caducidad. Conforme a lo anterior, la interposición del recurso de reposición no revive el término de caducidad que empezó a correr a partir del 18 de agosto de 2005, de tal suerte que la demanda presentada ocho (8) años después, «se torna atemporal». Así las cosas, no admite que el supuesto acto ficto que surge ante el silencio de la administración se pueda demandar en cualquier momento, por cuanto en los casos de retiro del servicio, la afectación del derecho ocurre al momento de la desvinculación efectiva del servicio, sin que quede al arbitrio del afectado ampliar dicho término mediante la interposición de recursos frente a los cuales no se le han dado la oportunidad o mediante solicitudes de revocatoria de decisiones ya ejecutadas. Dijo que en gracia de discusión si se acepta que la demanda fue interpuesta en término, por tratarse de un acto ficto, no sujeto a caducidad, tampoco tiene vocación de prosperidad los cargos de nulidad endilgados, por cuanto las normas invocadas y el concepto de violación, solo refieren a la obligación a cargo de la Nación, departamentos, distrito y municipios de establecer la planta de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, bajo los parámetros de la
Ley 715 de 2001, cuyo desconocimiento no se evidencia a partir de un acto de insubsistencia 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación, en contra de la sentencia, con los siguientes argumentos (ff. 194 a 199 del expediente): Sostuvo que se desconoció el precedente constitucional que le permite a la demandante, ejercer la acción en cualquier momento, esto es, que no prescribe la acción mientras se encuentre pendiente de resolver los recursos en vía gubernativa, y la entidad demandada contaba con los medios técnicos, administrativos y financieros para dar respuesta a los recursos y solicitudes presentadas por los administrados. Alega que mal haría la justicia en premiar esa actitud déspota de la Alcaldía Municipal y declarar la caducidad del medio de control. Reiteró que se desvinculó del servicio, a una empleada que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, para el desempeñar del cargo, dejando de lado esta prerrogativa legal y desatendió su idoneidad en el ejercicio de las funciones para prescindir de su servicio. Así mismo, hace énfasis a que el acto de insubsistencia debía estar motivado y se debió oír previamente el concepto de la comisión de personal, requisitos que no fueron cumplidos por parte del Municipio de Magangué, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se ordene el reintegro al cargo que venía
desempeñando y se le reconozca los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, de acuerdo a las pretensiones de la demanda. 1.7. Alegatos de conclusión Tramitado el recurso de apelación y vencido el término para presentar los alegatos de conclusión (f. 216), las partes guardaron silencio. 1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, mediante concepto visible a folios 222 a 225 del expediente, sostuvo que revisado el acto administrativo acusado, en su contenido, no se informa sobre los recursos que procedían, el término para interponerlos y ante la autoridad que debía realizarlo, lo que habilita al interesado a acudir directamente a la vía judicial con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo. Manifestó que en el presente asunto, se trata de una empleada provisional, nombrada en un cargo de carrera administrativa, para cuyo retiro no se ha contemplado un procedimiento o trámite especial, que obligara a la autoridad a darle la oportunidad de interponer recursos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Finalmente, respecto al recurso de reposición interpuesto, consideró que el mismo es improcedente de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en tal sentido, la administración no estaba en la obligación de resolverlo, por lo que no se puede hablar de silencio administrativo, como erróneamente lo sostiene el apoderado de la demandante, «por cuanto esta ficción surge de la negativa de la
administración a resolver una petición o un recurso contemplados en la Ley.» Conforme a lo anterior, concluyó que el retiro efectivo de la demandante se produjo el 18 de agosto de 2005, por lo que contaba con un término de 4 meses para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que feneció el 18 de diciembre del mismo año, y al no haber acudido dentro de dicho lapso, se configuró la caducidad de la acción, lo que impide el estudio y decisión de fondo del asunto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado, al no haber dado respuesta el Municipio de Magangué, al recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Magangué (Bolívar), por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lilia Rosa García Núñez como Secretaria de la Institución Educativa Versalles. 2.2. Hechos probados El Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Magangué, certificó el 4 de junio de 2003, que la señora García Núñez reunió los requisitos requeridos por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, para desempeñarse como Secretaria en el Centro Educativo Comunal de Versalles con sede en la Escuela Mixta Buenos Aires del Barrio Sur, por lo cual se «debe cancelarse salario a partir del 3 de enero del presente año».
Mediante Decreto 161 del 16 de septiembre de 2003, el Alcalde Municipal de Magangué (Bolívar), renovó el contrato de prestación de servicio a los docentes que se encontraban contratados a 1º de noviembre de 2000, con el fin de garantizar la prestación del servicio en las instituciones educativas oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4ª del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, entre quienes se encontraba la señora Lilia Rosa García Núñez, a quien se le renovó como Secretaria en la Institución Educativa de Versalles – Sede Buenos Aires (ff. 14 – 16). Obra a folio 17 del expediente, copia del acta de posesión del 11 de diciembre de 2003, en la cual se observa que tomó posesión en el cargo de Secretaria en provisionalidad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 161 del 16 de septiembre de 2003, de lo cual consta en la certificación suscrita por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Magangué visible a folio 89 del expediente. El Alcalde Municipal de Magangué (Bolívar) mediante Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, declaró insubsistente el nombramiento como Secretaria, realizado a la señora García Núñez (f. 11), acto administrativo notificado personalmente el 17 de agosto de 2005 (f. 91). Contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó revocar la decisión tomada, al no encontrarse debidamente motivada la decisión y se proceda a indicar las razones para la desvinculación (ff. 12 – 13).
A folios 93 a 129 del expediente, obra copia de la hoja de vida de la demandante. 2.3. Análisis de la Sala Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala entrará a estudiar si en el caso puesto a consideración, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado referente al Decreto 775 del 16 de agosto de 2005 y del acto ficto surgido ante el silencio administrativo respecto al recurso de reposición presentado en contra del mencionado acto y declarado por el a – quo en la providencia objeto del recurso de alzada. Para ello, se harán las siguientes precisiones: Se entiende por silencio administrativo cuando el administrado no obtiene respuesta a una petición elevada ante la administración, o no se produce dentro de un término prudente, conforme a lo establecido en el artículo 40 del C.C.A., reproducido en los mismos términos por el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 01 de 1994, vigente para el momento de expedición del acto acusado, hoy artículo 752 de la Ley 1437 de 2011, establece la improcedencia de los recursos en contra de los actos de carácter general, los de trámite, preparatorios y de ejecución, para entonces concluir, a prima facie, que no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, respecto a un recurso que es improcedente, por expresa disposición legal, por cuanto intentar un medio de impugnación que la ley no contempla para controvertir una decisión de la administración, equivaldría a no haberlo interpuesto, y
como consecuencia lógica, no puede derivar en una situación de derecho que lo habilite para acudir ante esta jurisdicción. Conforme a lo anterior, se concluye que contra los actos de nombramiento y remoción, como lo es el acto que declara la insubsistencia, y cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto, no procede la interposición de los recursos de la vía gubernativa, por expresa prohibición legal, tal y como se dejó visto, de tal suerte que lo viable para estos casos, es que el interesado acuda durante el término que la ley dispone ante la jurisdicción, para demandar la decisión que considera afecta su situación jurídica. Del examen anterior se advierte, que el recurso de reposición (ff. 12 – 13) interpuesto en contra del acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de la demandante – Decreto 775 de 2005 –, se torna a todas luces en 2 Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. improcedente, y en consecuencia, no puede aceptarse la ocurrencia del silencio administrativo respecto de un recurso que por expresa disposición legal, no procedía, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A., vigente para el momento de ocurrencia de los hechos puestos en consideración de esta Corporación. Así las cosas, la demanda debe estar encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo que retira del servicio a la señora García Núñez, para lo cual la Sala abordara su estudio a fin de establecer, si fue presentada dentro del término que la
ley dispone, para resolver esta clase de controversias. Tradicionalmente se ha entendido a la caducidad, como un fenómeno de creación legal, por el cual el paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad de los actos de la administración; es una manera de darle firmeza a las decisiones administrativas y de sancionar el desinterés del administrado para iniciar el proceso contencioso con fin de realizar el respectivo control de legalidad a las decisiones administrativas. Esta Corporación ha dejado establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de accionar oportunamente, de tal suerte que es la ley la que señala los términos de caducidad para ejercer el derecho de acción, so pena de que los actos administrativos adquieran firmeza y no puedan ser estudiados judicialmente. Precisa entonces la Sala, que la caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -115 de 1998, precisó que: «[e]l fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho
particular”. Agregó este fallo: “(…) [l]a ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.» De la misma forma, en sentencia C - 832 de 2001, justificó la existencia y operancia de la caducidad de la acción, al manifestar que: « (…) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de
reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” De acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1363 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 2005), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según fuere el caso, precepto normativo incluido en igualdad de condiciones dentro del artículo 1384 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de presentación de la demanda, sin embargo dispuso que si se trataba de un acto de ejecución, el término se contaría a partir de ésta. La Sala Plena de esta Corporación en providencia calendada 3 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Betancur Jaramillo, en lo atinente a la forma de dar a conocer los actos administrativos y el término para contabilizar la caducidad, precisó: «Que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través de la publicación, notificación y ejecución, 3 ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. 1. ( . . . )
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente
al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 4 ARTÍCULO 138. NULIDA
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