CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00237-01(3764-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00237-01(3764-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro
Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Procedencia se observa que la demandante cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contrario a lo manifestado por la entidad demandada en el recurso de apelación, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, tal y
como consta en el certificado antes descrito. No obstante lo anterior, si bien la demandante con posterioridad, ingresó como docente el 23 de mayo de 1994, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no exige que para el 31 de diciembre de 1980, la docente acredite tener un vínculo laboral vigente, sino que significa, que se permite que con anterioridad haya estado vinculada para acceder a la prestación social deprecada. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a docente remunerado con recursos provenientes del sistema general de participación Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y como argumento del recurso de apelación, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó a la demandante su labor como docente, son propios y no poseen el carácter nacional que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiere endilgar. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 27 de agosto de 2015, C.P., Germán Bula Escobar, rad. 00287-14; Sentencia
con salvamento de voto de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 1176 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00237-01(3764-14)
Actor: TOMASA PÉREZ DE PADILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Tomasa Pérez de Padilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de
apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Demanda Tomasa Pérez de Padilla, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 013276 del 13 de septiembre de 2010 y UGM 022241 del 27 de diciembre de 2011, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir de la fecha en que se hizo
exigible el derecho, es decir, cuando cumplió 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado por salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. De la misma forma, solicitó se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y que sea reajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora Tomasa Pérez de Padilla ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, con el Departamento de Bolívar desde el 11 de febrero al 7 de abril de 1969 y desde el 13 de mayo al 13 de junio de 1969 en interinidad; fue nombrada como docente en propiedad a partir del 6 de marzo de 1970 al 5 de marzo de 1974, y posteriormente en interinidad desde el 1 de octubre al 26 de noviembre de 1974 y desde el 11 de febrero de 1976 al 7 de abril de 1976, estos tiempos de servicios están certificados como docente nacionalizada. Posteriormente, fue nombrada como docente del orden distrital el 4 de mayo de 1994, en la Escuela Tierra Baja de Cartagena, a partir del 23 de mayo de 1994 al
31 de diciembre de 2010. Computando los tiempos anteriores, la demandante ha laborado 21 años, 2 meses y 24 días. Afirmó que nació el 20 de febrero de 1949, de acuerdo al registro civil de nacimiento, por lo cual es procedente que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Conforme a lo anterior, elevó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social impetrando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante lo cual mediante los actos acusados, la entidad de previsión social, negó el reconocimiento de la prestación deprecada, aduciendo por un lado, que no cuenta con los 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y en el otro acto, que el tiempo de servicios a partir del 23 de mayo de 1994, en la Escuela Tierra Baja fueron financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación. Sostuvo que de los certificados de tiempos de servicios, se observa que fue nombrada por ente territorial y ostenta el carácter de docente nacionalizada, cofinanciado distrital, situación que no hace viable que se le niegue el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que la entidad demandada ha violado ostensiblemente lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, al considerar que la vinculación de la demandante es de carácter nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31
De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 4 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13 Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21 De la Ley 153 de 1887, el artículo 2 1.4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 49 a 57 del expediente): Luego de realizar un análisis normativo respecto a la pensión gracia de jubilación, manifestó que no es cierto que la demandante haya laborado por más de 21 años para acceder al beneficio otorgado a los docentes del nivel territorial, teniendo en cuenta que los tiempos laborados desde el 23 de mayo de 1994, corresponden al orden nacional, financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, por lo que no cumple con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 1913 para su reconocimiento, al no ser posible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación. Sostuvo que «los tiempos laborados en la escuela de Tierra Baja y en el Centro Educativo de Tierra Baja fueron financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, porque este tipo de instituciones son de carácter NACIONAL y por ello le fue negada, por no contar con 20 años de servicios en la docencia oficial de
carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativos total o parcialmente, de donde se concluye no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión Gracia pretendida. Y la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales ni a docentes nacionales.» Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Tomasa Pérez de Padilla a partir del 6 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho y sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la Institución Educativa Instituto Educativo Tierra Baja es de propiedad del Distrito de Cartagena, administrado por el Departamento de Bolívar a través de la Secretaría de Educación hasta 1996 y posteriormente se descentralizó correspondiéndole al Distrito de Cartagena, por lo que la vinculación de la señora Tomasa Pérez de Padilla es de origen distrital; y los recursos con los cuales se le cancelaban los
salarios y prestaciones provenían del situado fiscal de la Nación para el período 1996 – 2001 y del Sistema General de Participaciones 2002 – 2010. Sentado lo anterior, concluyó que la demandante acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios, tipo de vinculación, requeridos para acceder a la pensión gracia, tornándose en ilegal la decisión adoptada en los actos administrativos acusados que le impidieron acceder al derecho pensional, si se tiene en cuenta que el tiempo de servicio laborado con posterioridad a 1994 prestado a una institución cofinanciada, como lo era la Institución Educativa Instituto Tierra Baja al ser de propiedad del Distrito de Cartagena, la vinculación de la señora Pérez de Padilla es del orden distrital. Si bien los recursos con que se cancelaron los salarios y prestaciones provenían una parte del Distrito de Cartagena y otra de la Nación, ello no desvirtúa su naturaleza como docente distrital, ni a convierte en docente nacional, de tal suerte que no es razonable dejar de computar este tiempo laborado en dicha institución. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación en favor de la señora Tomasa Pérez de Padilla, a partir del 6 de octubre de 2009, en los términos y cuantía señalada en las normas que regulan dicha prestación, teniendo en cuenta que la liquidación se debía realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos devengados en el año anterior a la causación, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas, al haber presentado dos (2) peticiones tendientes a obtener su reconocimiento.
1.6. Fundamento del recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 160 a 162 del expediente): Sostuvo que se mantiene en los planteamientos expuestos en cada una de las decisiones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que para el momento de resolver las solicitudes fueron decididas conforme a las disposiciones aplicables vigentes, y como el nombramiento realizado a la demandante a partir del 23 de mayo de 1994 aparecen acreditados como distrital y nacional, financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, por lo que el reconocimiento de la pensión graciosa no es admisible computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional al ser incompatibles con los prestados al departamento, municipio o distrito. Reiteró que los tiempos laborados en la Escuela de Tierra Baja al ser financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación, esta institución es de carácter nacional, por lo cual la prestación fue negada, por no contar con 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial Manifestó que para tener derecho a la pensión gracia debe acreditar estar vinculado a la docencia en el orden departamental o regional, que hubiese sido sometido al proceso de nacionalización de la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975, que se hubiera vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, sin solución de continuidad y que no perciba una retribución del orden nacional, requisitos que la señora Pérez de Padilla no cumplía en razón a que los tiempos laborados como
docente nacional fueron desestimados para el reconocimiento deprecado. Reitera que esta clase de instituciones educativas poseen el carácter de nacionales, por tener aportes cofinanciados, esto es, el 70% son nacionales y el 30% del departamento, por lo cual no se puede reconocer la pensión gracia de jubilación. Alegó que el a quo reconoció tiempos de vinculación como si hubiese estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que haya sido desvirtuada la posición de la demandada, ni probada la legalidad de los actos acusados en cuanto estos tiempos no se encuentran debidamente certificados, así como que la demandante no haya estado vinculada en la docencia oficial con nombramiento del orden nacionalizado, por lo contrario, aparece acreditado con vinculación del orden nacional. 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante en memorial visible a folios 187 a 190 del expediente, manifestó que en consideración al acerbo probatorio, a la demandada no le asiste razón de negarle la prestación reclamada, en cuanto se pudo establecer a lo largo del proceso, que el nombramiento realizado a partir del 23 de mayo de 1994, fue realizado por el Alcalde de Cartagena mediante Decreto 426 del 4 de mayo de 1994 en propiedad y con el objeto de desempeñar el cargo de maestro de primaria en las escuelas oficiales del Distrito de Cartagena. Así mismo, dejó establecido que el tipo de vinculación fue del orden distrital, desvirtuando lo expresado por la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, por lo que carece de asidero jurídico los argumentos para negar el
reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Concluye que se encuentra plenamente demostrado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión graciosa, esto es, 20 años de servicio, 50 años de edad, buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente, que su vinculación sea del orden territorial y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones PAP 013276 del 13 de septiembre de 2010 y UGM 022241 del 27 de diciembre de 2011, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Tomasa Pérez de Padilla, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados A folio 29 del expediente, obra registro civil de nacimiento de la señora Tomasa Pérez de Padilla, en la que consta que nació el 20 de febrero de 1949.
A folio 21 del expediente, obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de expedición 9 de abril de 2012, en el cual consta que la señora Tomasa
Pérez de Padilla se encontraba vinculado al Centro Educativo de Tierra Baja, con tipo de vinculación «distrital». De la misma forma, se registra a folio 22 del cuaderno principal, certificado expedido por el Técnico de Certificados de la División de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con fecha 12 de junio de 2012, en el cual se observa que la demandante presta sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital, adscrita al Centro Educativo de Tierra Baja, como docente en propiedad – cofinanciado distrital y relaciona el salario devengado entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008. El Alcalde Mayor de Cartagena mediante Decreto 426 del 4 de mayo de 1994, nombró en propiedad a la demandante como Docente Grado 1º de primaria, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y el Decreto 2277 de 1976 (ff. 24 – 28). Mediante Resolución PAP 013276 del 13 de septiembre de 2010, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada mediante petición elevada el 10 de diciembre de 2009, por considerar que no cuenta con los 20 años en la docencia oficial del orden territorial (ff. 11 – 12). El 28 de junio de 2011, la señora Pérez de Padilla, elevó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad demandada, la cual por Resolución UGM 022241 del 27 de diciembre de 2011 (ff. 13 – 18) reiteró la
negativa, aduciendo que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, y sostuvo que «el periodo comprendido a partir del 23 de mayo de 1994, en la escuela de tierra baja y en el centro educativo de tierra baja fueron financiados mediante el sistema de conversión y cofinanciación. Que este tipo de instituciones son de carácter nacional por tener aportes cofinanciados es decir 70% de los aportes son nacionales y el 30% son aportes departamentales». La Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, en respuesta al requerimiento realizado en el trámite de la primera instancia con fecha de 7 de abril de 2014, certificó: «Que la Institución Educativa INSTITUTO EDUCATIVO TIERRA BAJA, de Naturaleza Oficial, Calendario A, Jornada Diurna, de Propiedad del DISTRITO DE CARTAGENA, bajo la Dirección del Licenciado EURIEL ARIZA CARRIAZO, ubicado en la vereda de Tierra Baja, Corregimiento de la Boquilla, asdscrito (sic) a la Unalde Rural. Con el propósito de dar cumplimiento al Art. 9º de la Ley 715 de 2001, a los artículos 9 y 18 del decreto 688 de 10 de 4 Abril de 2002, y a las orientaciones señaladas en la Directica Ministerial No. 0115 de 23 de Abril de 2002, el cual funciona en la misma planta física reuniendo todos los requisitos para constituirse en CENTRO EDUCATIVO. Que mediante Resolución No. 2501 de del 10 Abril de 2013, expedida
por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indicas, se MODIFICÓ el Artículo Primero de la Resolución NO. 0968 de 10de Julio de 2002, en el sentido de expresar que denominación correcta del Establecimiento Educativo que se crea es: INSTITUTO EDUCATIVO DE TIERRA BAJA y no CENTRO EDUCATIVO TIERRA BAJA. ( . . . )» Así mismo, la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, a folio 140 del cuaderno principal, hizo constar: «Que la administración de las instituciones Escuela de Tierra Baja y Centro educativo de Tierra Baja fueron administradas en el año 1994 hasta el 1996 por la Gobernación de Bolívar, a través de la Secretaría de Educación de Bolívar, posteriormente se descentralizó este servicio correspondiéndole la competencia al Distrito de Cartagena de Indicas, a través de la Secretaría de Educación Distrital desde el año 1996 hasta la fecha; así mismo le informamos que el Rector que dirigía esta institución era la Señora Ana María Mercado Pérez. En lo referente a su interrogante sobre el tipo de vinculación de los docentes adscritos a dicha institución, ajuntamos la información detallada de los docentes y directivos docente de Tierra Baja identificando el tipo de vinculación de cada uno, constante en un folio útil y escrito y el cual hace parte de esta certificación. ( . . . ).» Al revisar la información referida anteriormente, se constata que la señora Tomasa Pérez de Padilla, identificada con c.c. 33.132.565 se encuentra vinculada como
docente distrital (ff. 141 – 142). Por su parte, la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en oficio visible a folio 144, con ocasión a la información requerida por el a quo, previo a dictar sentencia, manifestó: «Que el origen de los recursos con los cuales se cancelaban los salarios y prestaciones sociales a los docentes vinculados en el período 1996 a 2010 es como se detalla a continuación: 1996 – 2001: Recursos del Situado Fiscal de la Nación (Ley 60 de 1993) 2002 – 2010: Recursos del sistema General de Participaciones – Educación (Ley 715 de 2001) ( . . . ).» 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios
prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la
educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada. La señora Tomasa Pérez de Padilla nació el 20 de febrero de 19495, es decir, para la fecha en que solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión gracia, - 10 de diciembre de 2009 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el
requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra a folio 31 del expediente; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que: A folios 19 a 20 del expediente, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, certificó que la demandante prestó los servicios como docente nacionalizada, así: - Nombrada interina mediante Decreto 106 del 11 de febrero de 1969 para cubrir una licencia por 56 días en la Escuela Hijos de Electricista en Cartagena hasta el 7 de abril de 1969 (1 mes y 26 días). - Por Decreto 325 del 13 de mayo de 1969, fue nombrada interina por una licencia de 60 días en la Escuela Hi
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