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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00365-01(3825-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00365-01(3825-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACIÓN – Docente municipal / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a entidad demanda solicitó que no se tuviera en cuenta el certificado de 3 de diciembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Pinillos – Bolívar, porque allí no se indicó el tipo de vinculación del demandante. No obstante, una vez revisado el mismo, se observa que en este documento quedó expresamente consignado que el señor José Adalberto Urieta Quiroz prestó sus servicios como docente municipal del 23 de enero de 1980 a 12 de diciembre de 1980; por lo tanto, el demandante prestó sus servicios al Municipio de Pinillos, con nombramiento de la entidad territorial y no por la Nación o el Ministerio de Educación Nacional. Con base en lo anteriormente transcrito, el tiempo de servicios del demandante comprendido entre el 23 de enero de 1980 al 12 de diciembre de 1980 y del 29 de diciembre de 1997 en adelante, fue ejercido como docente municipal, por lo tanto, el tipo de vinculación no es nacional. Se demostró que el demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00365-01(3825-14)

Actor: JOSÉ ADALBERTO URIETA QUIROZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-009-2017

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

El señor José Adalberto Urieta Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 264-274 del cuaderno principal. 2 Folios 24 a 33 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Excepciones previas art. 180-6 del CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folio 90 (anverso y reverso), en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: La entidad demandada formuló las excepciones denominadas: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido y, (iii) genérica,

las cuales por ser de mérito su resolución debe efectuarse en la sentencia. En cuanto a la excepción de prescripción de mesadas, indicó que si bien tiene el carácter de previa, debe resolverse en sentencia, debido a que por la naturaleza del asunto, no es posible determinar si existe prescripción o no de las mesadas, pues está en discusión el reconocimiento del derecho pensional. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»5 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. A folios 90 (reverso) y 91, en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos de la demanda y los extremos de la demanda y contestación, así: Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 010768 de 28 de septiembre de 2011, proferida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante a partir de la fecha

en que adquirió el estatus pensional por edad, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos.

3. Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1088.

4. Se ordene el reajuste en los términos del artículo 187 del

CPACA.

5. Se condene en costas a la demandada.

Hechos en que se encuentran de acuerdo las partes

1. El demandante nació el 19 de septiembre de 1958.

2. El 11 de mayo de 2009 el demandante solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Mediante la Resolución UGM 010768 de 28 de septiembre de 2011, Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

Diferencia de las partes

1. Si los tiempos laborados por el demandante deben ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia.

2. El ente demandado señaló que los tiempos prestados desde el 29 de diciembre de 1997 hasta el 1.º de diciembre de 2010 a cargo del Departamento de Bolívar fueron prestados al servicio de la docencia nacional.

3. El demandante indicó que dichos tiempos fueron prestados como docente municipal.

El problema jurídico planteado fue el siguiente: «[…] ¿Cumple el demandante con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia? […]»

SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de forma escrita el 27 de junio de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de

la demanda, así:

1. Declaró la nulidad de la Resolución UGM 010768 de 28 de septiembre de 2011, a través de la cual Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer al demandante, a partir del 20 de septiembre de 2008, la pensión gracia, en los términos y cuantía señalada en las normas que regulan dicha prestación; cuya liquidación se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 20 de septiembre de 2007 y el 20 de septiembre de 2008; sin lugar a la prescripción de mesadas. 6 Folios 264 a 274 del cuaderno principal.

3. Se ordenó el ajuste de las sumas reconocidas a favor del demandante, conforme al artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado.

4. El cumplimiento de la sentencia debe efectuarse en los términos del artículo 192 del CPACA y en el caso que se presenten los supuestos de hecho previstos en el artículo 195 del CPACA, se pagarán intereses.

5. Se condenó a la UGPP al pago de costas procesales, cuya liquidación deberá observar los artículos 365 y 366 del CGP, así mismo, incluyó como agencias en derecho la suma de $316.160.

Tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que el demandante cumplió con los requisitos

para acceder a dicha prestación como procedió a explicar: Afirmó que el demandante laboró como docente municipal en el nivel de básica primaria del 23 de enero de 1980 al 12 de diciembre de 1980, por lo que acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En cuanto al argumento de la entidad demandada, en el sentido de desestimar ese periodo, por cuanto la certificación no especificó el tipo de vinculación, indicó que no es de recibo, pues la misma expresamente refirió que el demandante laboró como docente municipal, con el municipio de Pinillos – Bolívar, en la Escuela de la «Vereda La Mocha», en el corregimiento del Sudan. Por lo tanto, se probó que la vinculación como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo, frente al cumplimiento del tiempo mínimo de servicios, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, afirmó que el demandante demostró que laboró como docente de básica primaria en el Municipio de Norosí – Bolívar, entre el 15 de junio de 1988 y el 30 de marzo de 2009, para un total de 20 años, 9 meses y 15 días. Tiempo de servicios, que según los certificados obrantes en el expediente, fueron del orden municipal pagados con recursos del municipio. En lo referente al tiempo laborado con el Departamento de Bolívar a partir del 29 de diciembre de 1997, como docente de básica secundaria, indicó que de las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que la vinculación del demandante ha sido municipal.

Igualmente, aclaró que si bien con ocasión de las fusiones para la organización de la planta de personal y docente, varió la fuente de financiación, el demandante conserva su vinculación como docente del orden municipal. Finalmente, manifestó que no obra prueba que desvirtúe la afirmación del demandante, referida a que ejerció la profesión docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, hecho que por demás no fue objeto de discusión por la entidad demandada y por ende no fue objeto de la presente controversia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante. Afirmó que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, para acceder a la pensión gracia; pues de las pruebas allegadas, se acreditó que su tipo de vinculación fue como docente nacional. Arguyó que no es suficiente que el nombramiento sea de carácter municipal, porque lo que se debe determinar es el tipo de vinculación; 7 Folios 278 a 280 del cuaderno principal. por ende, en el plenario se allegó certificado de 3 de diciembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Pinillos – Bolívar, donde se indicó que el demandante laboró del 23 de enero a 12 de diciembre de 1980, pero no se demostró el tipo de vinculación, razón por la cual ese tiempo no pude ser tenido en cuenta.

Así mismo, con el certificado de fecha 30 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación de Bolívar, indicó que el demandante fue nombrado mediante Decreto 080 de 5 de septiembre de 1997 por un periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 hasta la fecha de expedición (2010), con una vinculación de carácter nacional; por ende, ese tiempo tampoco puede ser tenido en cuenta. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la vinculación a la docencia del demandante fue de carácter nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante:8 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque se demostró que el demandante tuvo una vinculación de carácter municipal, por lo tanto, cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.

Parte demandada: 9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público: 10 guardó silencio.

CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 304 a 306 del cuaderno principal. 9 Folio 319 del cuaderno principal. 10 Folio 320 del cuaderno principal. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente, con nombramiento del ente territorial, es válido para

efecto del reconocimiento de la pensión gracia? 2. ¿El demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia? Primer problema jurídico ¿El tiempo de servicios desempeñado por el demandante como docente, con nombramiento del ente territorial, es válido para efecto del reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: el tiempo de servicios desempeñado por el demandante, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia. 1.La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. de 20 años. El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si

era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan

con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del

artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…]

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de

1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en

realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Así mismo, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. En efecto, en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Por último, se resalta que conforme al artículo 1.° de la Ley 91 de

1989, el docente se considera con vinculación nacional si fue nombrado por el Gobierno Nacional; por el contrario, si fue nombrado por la entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o después de esta fecha conforme a la Ley 43 de 1975, se considera con vinculación nacionalizado; y si fue vinculado a partir del 1.º de enero de 1976, pero sin el cumplimiento del requisito determinado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, su vinculación es considerado como territorial. Sobre el carácter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsección13 precisó lo siguiente: «[…] En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197514, 24 de 198815 y 29 de 198916, los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el

13 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, demandante: Aura Zapata Sánchez, N.º interno: 1589-2010. 14 Cita de cita. Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. 15 Cita de cita. Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 16 Cita de cita. Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar,

remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional […]» En ese sentido es claro que los alcaldes y gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente tanto nacional como nacionalizado, por lo tanto, se debe revisar la calidad de los respectivos nombramientos, para determinar el tipo de vinculación del docente. En el caso concreto, la entidad demanda solicitó que no se tuviera en cuenta el certificado de 3 de diciembre de 2008, expedida por el Alcalde del Municipio de Pinillos – Bolívar,17 porque allí no se indicó el tipo de vinculación del demandante. No obstante, una vez revisado el mismo, se observa que en este documento quedó expresamente consignado que el señor José Adalberto Urieta Quiroz prestó sus servicios como docente municipal del 23 de enero de 1980 a 12 de diciembre de 1980; por lo tanto, el demandante prestó sus servicios al Municipio de Pinillos, con nombramiento de la entidad territorial y no por la Nación o el Ministerio

de Educación Nacional. Así mismo, la entidad recurrente afirmó que el tiempo de servicios del demandante, prestado desde el 29 de diciembre de 1997, no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues según el certificado de fecha 30 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar,18 quedó demostrado que su vinculación fue de carácter nacional. Ahora bien, el demandante fue nombrado como docente en la Escuela Rural Mixta de Buena Seña mediante el Decreto 080 de 5 de septiembre de 1997,19 suscrito por el alcalde municipal de Rioviejo – 17 Folio 9 18 Folios 211-212. 19 Folios 215-219. Bolívar, como agente del ente territorial, en virtud de las competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa por la Ley 29 de 1989. Aunado a lo anterior, dentro del plenario se encuentran otras certificaciones del tiempo de servicios del demandante,20 donde se indica que el tipo de vinculación es municipal. Al respecto se transcribe la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar de 13 de mayo de 2014, a raíz de prueba documental decretada por el a quo: «[…] Le comunico que revisada la información en el modulo (sic) de Planta y Personal se pudo constatar que el señor JOSE ALBERTO (sic) identificado con la C.C. No. 12.582.932, fue nombrado según decreto No. 086 de diciembre 29 del año 1997 para desempeñar el cargo de docente con una dedicación de tiempo completo, en la Escuela Rural Mixta

BueñaSeña (sic) del municipio del Rio Viejo hasta noviembre 28 del año 2002, con una vinculación Municipal. […]» (Subrayado fuera del texto original). Corolario, es claro que el demandante prestó sus servicios como docente territorial, sin que pueda aceptarse la calificación de docente nacional certificada a folios 211 y 212, porque reposan otras pruebas documentales que confirman su vinculación como docente del orden territorial.

En conclusión: con base en lo anteriormente transcrito, el tiempo de servicios del demandante comprendido entre el 23 de enero de 1980 al 12 de diciembre de 1980 y del 29 de diciembre de 1997 en adelante, fue ejercido como docente municipal, por lo tanto, el tipo de vinculación no es nacional.

Segundo problema jurídico ¿El demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia? 20 Folios 116 a 118, 131 y 151 a 152. La Subsección adoptará la siguiente tesis: el demandante acreditó los requisitos legales y por lo tanto, es beneficiario de la pensión gracia, conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar, está claro y no es objeto de inconformidad que el demandante cumplió el requisito de la edad y de buena conducta, pues nació el 19 de septiembre de 1958,21 y allegó declaración que obra a folio 20 del expediente, donde el señor José Adalberto Urieta Quiroz indicó que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Ahora bien, lo que es objeto del presente debate es el tiempo de servicios y el tipo de vinculación del demandante como docente

territorial, para el efecto se acreditó en el plenario lo siguiente: N.º Plantel educativo Fechas Tiempo de servicios como docente territorial Años Meses Días 1 Escuela de la Vereda la Del 23 de enero de 00 11 20 Mocha, corregimiento de 1980 al 12 de Sudan, Municipio de diciembre de 1980 Pinillos – Bolívar22 2 Escuela Mina Estrella En el año 1988 00 05 15 3 Escuela Buena Seña En el año 1989 00 09 13 4 Escuela Mina Estrella En el año 1990 00 10 00 5 Escuela Mina Estrella En el año 1991 00 10 00 6 Escuela Buena Seña En el año 1992 00 10 00 7 Escuela Buena Seña En el año 1993 00 09 00 8 Escuela Buena Seña Desde el año de 05 00 00 1994 a 1998 6 Escuela Olivares23 Desde el año 1999 09 08 20 hasta el 19/09/200824

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