CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00376-01(2791-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00376-01(2791-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Vigencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
NOTA DE RELATORÍA : En cuanto al régimen de transición en la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 1997, radicación S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales /
PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA
DE JUBILACIÓN – Compatibilidad i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. DOCENTESClasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por
nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN – Naturaleza / TIEMPO DE
SERVICIOS DE DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN - Computo El mencionado Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido (…)Ahora bien pese a que en el certificado de historial laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena consta que la demandante tuvo una vinculación del orden nacional, y que por otra parte, en otro certificado figure que dicha vinculación fue de carácter nacionalizado es claro que los salarios en dicho periodo fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones, que por definición, pertenecen a la entidad territorial por ser una fuente exógena de financiación, y por tanto, no
pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. Por consiguiente, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por la docente, desde el 19 de julio de 1993 hasta 23 de enero de 2004, dado que durante dicho periodo los salarios de la demandante fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho 2018
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00376-01(2791-15)
Actor: OLGA CECILIA BERMÚDEZ CORVACHO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0133 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo 2 Bolívar, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Cecilia Bermúdez Corvacho, a través de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 48595 del 18 de septiembre del 2008, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la
pensión gracia, y su confirmatoria UGM 002811 del 2 de agosto de 2011. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y además, que sobre todas las sumas se indexen desde el momento en que adquirió su status de pensionada, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al mismo tiempo, solicitó que la sentencia se cumpla de conformidad del artículo 192 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Olga Cecilia Bermúdez Corvacho nació el 2 de octubre de 1955, por lo que para el 2 de octubre de 2005 contaba con 50 años de edad. Se vinculó al magisterio por el departamento de Boyacá, el 16 de mayo de 1980 hasta el 22 de julio de 1993, y con posterioridad fue nombrada en propiedad por el distrito de Cartagena (Bolívar), desde el 23 de julio de 1993 hasta el 6 de mayo del 2006, ambos nombramientos del orden nacionalizado. En atención a lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa por la Resolución 48595 del 18 de septiembre de 2008 y confirmada por la Resolución UGM 002811 del 2 de agosto de 2011, aduciendo que los tiempos laborados en el departamento de Boyacá y en el Distrito de Cartagena eran del orden nacional.
Como normas violadas invocó los artículos artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; arts. 1, 3 y 3 4; 116 de 1928; arts. 6 y 3; 91 de 1989; art 15; Decretos 81 de 1976 y 2277 de 1979. En el concepto de violación el apoderado de la demandante, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, indicó que la UGPP incurrió en el error de calificarla como docente del orden nacional, cuando la accionante prestó sus servicios al departamento de Boyacá y al distrito de Cartagena como docente del orden nacionalizado, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que cumplió los requisitos establecidos en la ley. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas, genérica e innominada, buena fe y de oficio, argumentando que la demandante prestó sus servicios como docente del orden nacional por lo que, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Trámite procesal Mediante auto del 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 25 de febrero de 2014 (ff. 97 y 98). En la mencionada diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones previas
a resolver, dado que todas las propuestas eran de fondo. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: « se centra en determinar si le asiste a la demandante el derecho a que le sea tenido en cuenta para efectos de computar los (20) años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, el período laborado como docente nacionalizada al servicio del Distrito de Cartagena de Indias, a pesar de que hayan sido cancelados con dineros provenientes del presupuesto general de la nación » (f. 103). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 14 de abril de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante, así como 4 en agencias en derecho, que fijó en cuantía del 1 % de las pretensiones de la demanda. Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, el tribunal hizo un análisis de los hechos probados en el proceso, para concluir que la demandante se desempeñó en el departamento de Boyacá como docente del orden nacionalizado, desde el 20 de junio de 1980 hasta el 23 de julio de 1993, para un tiempo laborado de 13 años y 13 días, tiempo que se le computó a efectos de la pensión gracia. Sin embargo, con posterioridad, fue nombrada por el distrito de Cartagena de Indias, como docente del orden nacional, desde del 9 de julio de 1993 hasta la actualidad, tiempo que no se le alcanzó a tener en cuenta por el tipo de vinculación que tuvo durante dicho periodo, con lo que no superó los 20 años de servicios exigidos por la ley, y por consiguiente, decidió negar el
reconocimiento pensional. Recurso de apelación A través de apoderado la demandante apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es que, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, dado que prestó sus servicios al departamento de Boyacá y al distrito de Cartagena del orden nacionalizado, acreditando de esta manera el requisito de los 20 años de servicios. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandada insistió en que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, dado que el tiempo laborado por el distrito de Cartagena fue del orden nacional, por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado del demandante y el Ministerio público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico
5 Le corresponde a la Sala establecer si a la señora Olga Cecilia Bermúdez Corvacho cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio y a la calidad de vinculación como docente. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos pagados con los dineros provenientes del sistema general de participaciones para, finalmente, resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre
que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 6 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1
de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión
gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la 7 pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido
repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes
nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » 8 Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo
caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los recursos procedentes del sistema general de participaciones a los entes territoriales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha conceptuado que los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, a pesar de ser una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. En palabras suyas: 9 « Los artículos 3562 y 3573 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos
corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”5 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares
directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”.6 » Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio de 20167, al resolver en segunda instancia un caso en el que se había negado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los recursos con los que se efectuaron los pagos laborales provenían del Sistema General de Participaciones, acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes mencionado y reconoció la pensión gracia al demandante, bajo el siguiente argumento: 2 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 3 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 5 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 2014-00287. 7 Aunque el pronunciamiento citado es posterior a la sentencia objeto de reproche, resulta válido a efectos de ilustración. 10 « (…) la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que
los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.8 » El mencionado Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculación. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes, las siguientes pruebas en el expediente. Registro Civil de Nacimiento, en el que consta que la demandante nació el 2 de octubre de 1955, lo que indica que al 2005 tenía 50 años de edad (f. 19). Resolución 48595 del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual la
UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 31 al 33). Resolución UGM 002811 de 2 de agosto de 2011, por la que UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión anterior (ff. 35 al 40). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Decreto 0662 del 20 de junio de 1980, suscrito por el gobernador de Boyacá, por medio del cual se nombró a la demandante como docente en el colegio San Pedro Claver de Puerto Boyacá (Boyacá) (ff. 24 al 27). Certificado de tiempo de servicios mediante el cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, hizo constar que la demandante prestó sus servicios en ese departamento como docente nacionalizado, en propiedad, de forma continua, desde el 20 de junio de 1980 hasta 22 julio de 1993, acumulando un tiempo de servicio de 13 años 2 meses y 21 días (f. 21 y 22). Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del fondo de prestaciones sociales del magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que la demandante fue nombrada en propiedad, con tipo de vinculación laboral del orden nacionalizado, como docente en la Institución Educativa San pedro Claver, de manera ininterrumpida, desde el
20 de junio de 1980 , posesionada en 16 de mayo del mismo año, hasta el 22 de julio de 1993, acumulando un tiempo de servicios laborados 13 años 2 meses y 21 días (ff. 217 y 218). Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que señaló que a la demandante se le pagaron sus salarios con recursos del sistema general de participaciones desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 22 julio de 1993. (f. 228). Decreto 0547 del 9 de julio de 1993, suscrito por el alcalde mayor de Cartagena, por medio del cual se nombró a la demandante como docente en propiedad (ff. 24 al 27). Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Distrital de Cartagena, en el que señaló que la demandante fue nombrada por decreto 547 de 09 de julio de 1993, del orden nacional, y que sus salarios fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones, desde el 19 de julio de 1993 hasta el 23 de enero de 2004 (f. 128). Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del fondo de prestaciones sociales del magisterio suscrito por la Secretaría de Educación de Cartagena, donde consta que la demandante fue nombrada 12 en propiedad, con tipo de vinculación laboral del orden nacional, como docente en la Institución Ana María Vélez de Trujillo, de manera ininterrumpida desde el 9 de julio de 1993, posesionada el 19 de julio del mismo año, hasta el 1 de junio de 2012, con un t
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