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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00378-01(2341-15-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00378-01(2341-15-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Vinculación / VINCULACIÓN – Docentes territoriales y nacionalizados / DOCENTE TEMPORAL – Las funciones como docentes no se pueden desempeñar por contrato de prestación de servicio / DOCENTE TEMPORALPrueba la existencia de relación laboral / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE TEMPORAL – Debe ser tenido en cuenta para el computo de pensión gracia/ PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Las entidades territoriales contrataron los servicios de los denominados «docentes temporales», ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. , en sentencia C – 555 del 6 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, estableció que respecto al desempeño de funciones docentes, las mismas no se pueden adelantar mediante contratos de prestación de servicios, en cuanto dichas actividades presuponen la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. De ahí que deba arribarse a la conclusión, que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, a una planta de personal y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. , la señora Durán

Quintero, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente y observando buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00378-01(2341-15)

Actor: ROSA DELIA DURÁN QUINTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

Referencia: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Rosa Delia Durán Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Rosa Delia Durán Quintero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 000034 del 2 de enero de 2013 y RDP 011725 del 11 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), calculando la misma con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez

(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. liquidar los reajustes pensionales de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y para que sobre las diferencias adeudadas se le cancele las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor. De la misma forma, solicitó se le condene a la UGPP a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA, le pague intereses moratorios después de este término, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 ibídem, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora Rosa Delia Durán Quintero prestó sus servicios como docente en los departamentos de Santander, Bolívar, municipio de Turbaco y el Distrito de Cartagena, por más de 20 años. Afirmó que cumplió 50 años de edad, el 28 de agosto de 2008 y cumplió su estatus jurídico de pensionado, en esta misma fecha, por cuanto tenía 20 años de servicios docentes territoriales y no ha sido sancionado por causal de mala conducta. Sostuvo que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada

le negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento de que los certificados no especifican el tipo de vinculación ni el tiempo laborado en esas entidades. Finalmente, manifestó que para el reconocimiento de la pensión gracia se habrá de calcular con la totalidad de los factores de salario devengados en 2007 - 2008. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10 De la Ley 57 de 1887, el artículo 5 De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. Del Decreto reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5 Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 De la Ley 62 de 1985, el artículo 1 De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 5. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. 1.4. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos (ff. 112 a 120 del expediente): Luego de realizar un análisis normativo respecto a la pensión gracia de jubilación, manifestó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de la actora por observar que para el reconocimiento de la pensión no es admisible

computar tiempos de servicios prestados cuyos nombramientos sean nacionales, por ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos nacionales fueron desestimados. Afirmó que de los tiempos de servicios acreditados, se observa que la peticionaria no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que no es posible computar tiempos en el orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, no se encontró demostrado que el tiempo de servicios y la vinculación, fuera del orden nacional o nacionalizado. Sostuvo que la demandante solo pudo acreditar tiempos de servicios prestados al departamento en el período comprendido entre el 8 de julio de 1999 al 30 de diciembre de 2008, por lo que no se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial, circunstancia que hace que no haya lugar al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, como ya se dijo, su vinculación la acredita con fecha posterior a la que contempla la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, manifiesta que los tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Santander en el que se establece que la peticionaria laboró del 1 de julio al 30 de diciembre de 1980, no señala el tipo de vinculación, por lo que deben ser desestimados y no se encuentra dentro de las condiciones exigidas para acceder a la pensión gracia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Rosa Delia Durán Quintero a partir del 18 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho y sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que la demandante ejercicio como docente del orden territorial, vinculada al Departamento de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar a modalidad como hubiese sido vinculada, esto es, si fue por contrato de trabajo, vinculación legal o reglamentaria o contrato de prestación de servicios; lo importante es que el servicio se haya prestado a la docencia territorial, de tal forma que el argumento expuesto por la entidad demandada relacionado con la falta de acta de posesión, no es de recibo para el a quo. Así las cosas, encontró probado el primero de los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, esto es, acreditar la vinculación docente del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Luego de analizar los tiempos de servicios prestados en la docencia oficial, concluyó

que laboró en el municipio de Turbaco, para el Departamento de Bolívar y con el Distrito de Cartagena, con vinculación municipal, nacionalizado y departamental, respectivamente, razón por la cual se tendrán en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al encontrar probado el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y tipo de vinculación, requeridos para acceder a la pensión gracia, a partir del 18 de enero de 2010, con inclusión de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 18 de enero de 2009 y el 18 de enero 2010. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada, en virtud a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, incluyendo en las mismas las agencias en derecho. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 289 a 294 del expediente): Sostuvo que la demandante demostró cumplir los 50 años de edad y la consagración y buena conducta, sin embargo, ni en vía administrativa ni en la judicial, se probó el requisito del tiempo de servicios a nivel territorial que resulta el más importante para adquirir el derecho que se debate. Alegó que el a quo encuentra probado un período de servicio desde el 1 de julio al

30 de diciembre de 1980, al servicio del Departamento de Santander, sin embargo de este lapso, no consta la vinculación por no estar acreditado en los formatos dispuestos para ello por el Ministerio de Educación, ni haberse aportado en vía administrativa ni judicial. De tal suerte que estos tiempos fueron desestimados y al no estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no se puede acceder al reconocimiento deprecado. De la misma forma, alega que no se deben tener en cuenta los tiempos de servicios laborados por órdenes de prestación de servicios, por cuanto no se trata de una pensión que se reconoce por aportes, de ahí que sea de vital importancia el tipo de vinculación para el reconocimiento del beneficio gracioso, sino fuera así, el reconocimiento fuera de pleno derecho y se tendría en cuenta los tiempos servidos en establecimientos educativos privados o institución educativas de educación formal y no formal. Finalmente, solicita se revoquen la condena en costas, teniendo en cuenta que en instancia administrativa no se aportaron la totalidad de los elementos para que la UGPP pudiera expedir el acto administrativo con elementos distintos a los allegados inicialmente 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandante en memorial visible a folio 323 del expediente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, por encontrarse a ajustada a derecho, tal y como se expresó en la sentencia recurrida, la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente del orden territorial y laboró en dicha condición por más de 20 años y al cumplir 50 años de edad reunió

los requisitos que la norma contempla para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Y afirmó que es “un emolumento con el fin de suplir las desigualdades que ocasionaba la labor de los docentes con vinculaciones distintas a la nacional.” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, pues insiste en que debe estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como docente del orden territorial. Manifestó que el juez de primera instancia encontró probado un período de servicio desde el 1 de julio al 30 de diciembre de 1980 al servicios del Departamento de Santander, período que no consta la vinculación ya que no fue acreditada en los formatos dispuestos para ello por el Ministerio de Educación Nacional, no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni el acta de posesión como docente ante el Departamento, pruebas que nunca fueron allegadas. Conforme a lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y nieguen las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 000034 del 2 de enero de 2013 y RDP 011725 del 11 de marzo de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se

negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Rosa delia Durán Quintero, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados La Coordinación del Grupo de Administración de Documentos adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander, certificó que a la señora Rosa Delia Durán Quintero el Departamento le reconoció un tiempo laborado por servicios prestados como Profesora de Idiomas en el Colegio Pedro Santos del municipio de Pinchote, desde el 1 de julio al 30 de diciembre de 1980 (f. 48). A folio 27 del expediente, obra certificación expedida por la Coordinadora de Historias Laborales de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en el que se lee que la demandante laboró «por concepto de servicios prestados» de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Gobierno en Acta No. 9 del 23 de septiembre de 1980, así: «1980, concepto de servicios prestados, por Decreto No. 2746 del 7 de noviembre de 1980, laboró como docente del área de Idiomas, en el Colegio Pedro Santos del municipio de PINCHOTE, por el término comprendido entre el 1 de Julio al 30 de octubre de 1980. 1980, concepto de servicios prestados, por Decreto No. 3120 del 22 de diciembre de 1980, laboró como docente del área de Idiomas, en el Colegio Pedro Santos del municipio de PINCHOTE, por el término comprendido entre

el 1 de Noviembre al 30 de Diciembre de 1980.» Por Decreto 2746 del 7 de noviembre de 1980, el Gobernador de Santander, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el acta No. 9 del 23 de septiembre de 1980, autorizó el pago a la demandante como Profesora de idiomas, por concepto de los servicios prestados en el período comprendido entre el 1 de julio al 30 de octubre de 1980 (f. 33); y por Decreto 3120 del 22 de diciembre de 1980 por el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de diciembre de 1980 (f. 34). El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 9 de agosto de 2011, obrante a folio 52 del expediente, certificó que la demandante se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Bolívar, en su condición de docente en la Concentración Escolar Alfonso López Pumarejo del Municipio de Turbaco (Bol.), nombrada mediante Decreto 337 del 12 de abril de 1985 como interina para cubrir una licencia por 56 días, a partir del 17 de abril al 16 de junio de 1985 (1 mes y 26 días). Posteriormente, mediante Decreto 493 del 6 de agosto de 1986, fue nombrada interina para cubrir otra licencia de 56 días en la misma institución educativa, cargo que desempeñó del 6 de agosto al 2 de octubre de 1986 (1 mes y

26 días). Obra a folio 36 del expediente, copia simple del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la demandante y el Municipio de Turbaco (Bol.), para que se desempeñe como Maestro en la Escuela Nuestra Señora del Socorro, con una duración de 10 meses, contados a partir del 1 de febrero de 1989. El Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, mediante certificación obrante a folio 35 del expediente, hizo constar que la señora Rosa Delia Durán Quintero prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios del 1 de marzo de 1991 al 30 de diciembre de 1991. La Secretaria de Educación Municipal y el Director de Núcleo Educativo Calse No. 1 del Municipio de Turbaco, hizo constar que la señora Durán Quintero, laboró en la Institución Educativa Cuarta Poza de Manga, Sede Escuela Mixta No 3 Nuestra Señora del Socorro, que funciona en el municipio de Turbaco, durante el año lectivo de 1989 (f. 50). Se encuentra acreditado en el plenario, a folio 51 del expediente, certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral con fecha 16 de agosto de 2011, en el que se observa que la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con vinculación del orden departamental, así: NOVEDAD INSTITUCIÓN FECHA DURACIÓN Nombramiento Escuela Oficial Mixta Pedro Julio 8 de 1992 5 años, 8 meses y 23

Decreto 106 de 14 Cuadro Avila en Cartagena días de febrero de 1992 a Marzo 29 de 1998 Incorporación Escuela Oficial Mixta Pedro Marzo 30 de 1998 a 5 de 3 años, 7 meses y 6 días Cuadro Avila en Cartagena noviembre de 2001 Decreto 0268 del 30 de marzo de 1998 Organización y Institución Educativa Nuestra Noviembre 6 de 2001 al 7 meses y 26 días Distribución de Señora La Victoria en 1 de julio de 2002 Planta Cartagena Decreto 0263 del 6 de noviembre de 2001 Designación Institución Educativa Nuestra Julio 2 de 2002 al 19 de 10 meses y 18 días Señora La Victoria en mayo de 2003 Resolución 0938 Cartagena del 2 de julio de 2002 Incorporación Institución Educativa Nuestra Mayo 20 de 2003 al 22 8 meses y 3 días Señora La Victoria en de enero de 2004 Decreto 0312 del Cartagena 20 de mayo de 2003 Incorporación Institución Educativa Nuestra 23 de enero de 2004 al 1 año, 4 meses y 21 días Señora La Victoria en 13 de junio de 2005 Decreto 0057 del Cartagena 23 de enero de 2004 Ratificación Institución Educativa Nuestra 14 de junio de 2005 al 6 11 meses y 23 días Señora La Victoria en de junio de 2006 Resolución 0379 Cartagena del 14 de junio de 2005 Traslado Institución Educativa Santa 7 de junio de 2006 al 24 3 meses y 18 días

María en Cartagena de septiembre de 2007 Resolución 0797 del 1 de junio de 2006 Traslado Institución Educativa Pedro de 25 de septiembre de 21 días Resolución 3248 Heredia en Cartagena 2007 al 15 de octubre de del 19 de 2007 septiembre de 2007 Organización y Institución Educativa Santa 16 de octubre de 2007 al 15 días Distribución de María en Cartagena 31 de octubre de 2007 planta Resolución 3575 del 16 de octubre de 2007 Traslado Institución Educativa Santa 1 de noviembre de 2007 9 meses y 21 días María en Cartagena al 21 de agosto de 2008 Resolución 3685 del 30 de octubre de 2007 Traslado Institución Educativa 22 de agosto de 2008 al 17 días Resolución 3231 Francisco de Paula Santander 8 de septiembre de 2008 del 21 de agosto de en Cartagena 2008 Comisión Institución Educativa 9 de septiembre de 2008 4 días Remunerada Francisco de Paula Santander al 12 de septiembre de Resolución 3347 en Cartagena 2008 del 8 de septiembre de 2008 Terminación Institución Educativa 13 de septiembre a la 2 años, 11 meses y 4 Comisión Francisco de Paula Santander fecha de expedición de días en Cartagena la certificación – 16 de Resolución 3347 agosto de 2011 del 8 de septiembre de 2008 Obra a folio 21 del expediente, copia del Decreto 106 del 14 de febrero de 1992 expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante el cual

nombró a la demandante como Maestra Seccional Código 7500 – 05 en la Escuela Pedro Cuadro Avila de Cartagena. La Alcaldía de Cartagena mediante Decreto 0268 del 30 de marzo de 1998, «por el cual se incorpora a la planta de cargos determinada en virtud de la descentralización el personal Docente y Directivo Docente que vienen prestando sus servicios en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena», la incorporó como Directivo Grado 7 en la Escuela Pedro Cuadro Ávila (ff. 22 – 25). El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió certificación de salarios, en el cual se observa que la demandante en su condición del docente departamental al servicio de la Secretaría de Educación de Cartagena (Bolívar), devengó entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, sueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones, sobresueldo rector 30% y el sobresueldo rector 25% 2 jornadas, de acuerdo a lo obrante en el cuaderno administrativo, visible a folio 53 del expediente. A folio 46 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el que se observa que la señora Rosa Delia Durán Quintero nació el 28 de agosto de 1958, es decir, que para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional, tenía más de 50 años de edad. La Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Gobernación de Santander, mediante oficio del 10 de junio de 2014, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo, manifestó que:

«En atención a la referencia me permito informar que revisados los archivos de la Secretaría de Educación, no se encuentra registro de la vinculación de

ROSA DELIA DURAN QUINTERO.

Se observa que La Coordinación del Grupo de Administración de Documentos adscrito a la Secretaría General de la Gobernación de Santander existen unos decretos por los cuales el Honorable Consejo de Gobierno le autorizó el pago por servicios prestados. Por lo anterior no se le puede expedir el certificado de tiempo de servicio por parte de esta Secretaria ya que no hubo una vinculación legal y reglamentaria.» La señora Rosa Delia Durán Quintero mediante solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicada el 1 de febrero de 2012, peticionó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (ff. 18 – 20). Mediante Resolución RDP 000034 del 2 de enero de 2013 (ff. 12 – 13), la entidad demandada negó la prestación pensional aludida, con el argumento de que «al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley» Y respecto del servicio acreditado por la Secretaría de

Educación de Santander, estableció que del mismo no se puede desprender el tipo de vinculación, por lo que dicho tiempos se desestiman, así como los desempeñados para el departamento de Bolívar y en el municipio de Turbaco. Esta decisión, fue notificada el 15 de enero de 2013, conforme se observa a folio 14 del expediente. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido mediante Resolución RDP 011725 del 11 de marzo de 2013 (ff. 15 – 16) confirmado la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, por no haberse demostrado el tipo de vinculación y no cumplir con los requisitos reunidos para acceder al reconocimiento. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios

prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y

comisarías; y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del art

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