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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00393-01(2792-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00393-01(2792-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Vigencia de la prestación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Convivencia no menor a cinco (5) años / PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / RECONOCIMIENTO EN FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE – A falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho a la pensión Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de

convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional. SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

RECONOCIMEINTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A

CÓNYUGE SUPÉRSTITE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA – No acreditación de cinco años anteriores al fallecimiento del causante La actora afirma haber tenido «una relación sentimental oculta» con el de cujus a lo largo de varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor Lara y la demandante. Asimismo, esta Sala encuentra otras inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de ella están registradas la calle 4C 67-34 en el barrio San Pedro Mártir, sector El Progreso y la manzana E, lote 7 en el barrio La Reina, mientras que para él la calle 30 3-21 en el barrio Santa Mónica, todas en la ciudad de Cartagena (Bolívar), sin que se cuente con la certeza de que convivían. Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de naturaleza laboral que excluyen las

de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja. Entonces, sí pudo ser cierto que la reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él estaba casado con la señora Gilma Dorado de Lara, pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso (se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que pretende por el interregno que exige la legislación en la materia. De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o

mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

2 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00393-01(2792-15)

Actor: GREIS HIDALGO BELTRÁN Demandado: DEPARTAMNETO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). La señora Greis Hidalgo Beltrán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bolívar - fondo territorial de pensiones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 648 de 28 de

agosto de 2008 y 252 de 29 de abril de 2009, por las cuales se negó a la accionante la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor José Lara Pérez. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada sustituir en la actora, por su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que en vida recibió el señor Lara Pérez, desde la fecha de su deceso, con todas «[…] sus mesadas retroactivas […]», junto con los intereses, indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] por medio de [R]esolución No. 70-080, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR […] concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a favor [de] JOSÉ LARA PÉREZ […] por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley […]». Que, tras el fallecimiento del señor Lara Pérez, ocurrido el 1º. de mayo de 2007, el «[…] 21 de noviembre de 2012, […] present[ó] derecho de petición […] [para] el reconocimiento y cancelación e inclusión en nómina de la 3 sustitución de la pensión de sobrevivientes a [su] favor […] en su calidad de cónyuge de [dicho] finado […]», negado con los actos acusados. Afirma que con el señor Lara Pérez conformó «[…] una [u]nión [m]arital de hecho, desde el año 1999 hasta el 2005, y luego de seis años de convivencia, apoyo mutuo, bajo un mismo techo y dependencia económica, decidieron contraer matrimonio el día 15 de diciembre de 2005, conformando la

sociedad conyugal […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 49 de 1990; 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 7 del Código General del Proceso (CGP) 164 (numeral 1, letra c) del CPACA; y 44 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asimismo, las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988, 171 de 2001 y 797 de 2003. Aduce que «[s]e transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, y demás [l]eyes, además de desconocer variadas providencias de las Altas Cortes que se pronunciaron respecto del tema de la [p]ensión de [s]obrevivientes, toda vez que, se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la demandante en su calidad de [c]ónyuge- [e]sposa». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 154 a 157). Por intermedio de apoderado, el accionado se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción de caducidad de la acción. Arguye que «[…] adelant[ó] una serie de investigaciones y diligencias a fin

de tomar una decisión frente a la solicitud presentada de sustitución pensional […] observándose […]: 1.- Que el difunto pensionado había recibido sustitución pensional en condición de [c]ónyuge supérstite de la Sra. Gilma Dorado de Lara (Q.E.P.D.). Reconocido mediante Resolución No. 1221 de 5 de [s]eptiembre de 2005. 2.- Que analizados los documentos aportados, el Sr. José Lara ( Q.E.P.D.) nació en Turbaco el 5 de [j]unio de 1917 y la Sra. Greys Hidalgo Beltrán, nacida el 1 de [d]iciembre de 1969, al momento de contraer matrimonio, el fallecido tenía 88 años y la Sra. Hidalgo Pérez tenía 36 […], es decir que los contrayentes tenía 52 años de diferencia» (sic). 4 Que lo anterior «[…] motiv[ó] a la investigación, encontrándose: 1. Que en las declaraciones juradas rendidas en la Notaría Quinta de esta ciudad, de la Sra. Greys y del octogenario fallecido pensionado, aparecía que la residencia de los señores no es la misma y que además, se hizo una visita por parte de una trabajadora social a la residencia de la Sra. Hidalgo, quien residía en el barrio la Reina Mz E Lote 7, vivienda distinta en donde vivía el difunto pensionado, pues [é]l vivía en el barrio santa Mónica calle 30 No. 3-21 […] 2.- Que el día 30 de [a]bril de 2008, en declaración jurada de la Sra. Hidalgo, […] declar[ó] que ella mantenía una relación laboral con la esposa del

difunto y una relación sentimental oculta con el difunto pensionado […] 3.- También existen declaraciones juradas de otros y entre ellos de la Dra. Isabela Berrocal Llorente, quien ejercía de abogada en vida del pensionado y […] declara que la Sra. Hidalgo era empleada doméstica de los difuntos Gilma Dorado de Lara y José Lara P. y para lo cual aporta recibos de caja menor donde se le cancela por concepto de trabajo realizado en casa del difundo pensionado y que estos recibos aparecen con fecha posterior a la […] de fallecimiento del señor Lara y los recibos son de 2007. 4.- Que la Dra. Isabela Berrocal aport[ó] copias de recibos en donde se le cancela liquidación de los años 2005, 2006 y 2007 […]. 5.- Que las declaraciones juradas solicitadas y realizadas, no son contundentes para probar la real convivencia de ella con el octogenario pensionado fallecido, pues no son personas allegadas y que revelaran tener pleno conocimiento de los hechos, pues algunos lo conocían porque les regalaba mangos. 6.- Que de acuerdo con la [L]ey 100 en su art. 47 modificado por la […] 797 de 2003, la Sra. Hidalgo no acredit[ó] los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, puesto que a la fecha del fallecimiento del Sr. Lara, la Sra. Hidalgo debió de tener vida marital con el Sr. Lara quien se casó a los 88 años y murió a los 90 […], no cumpliendo con el requisito de que haya convivido […] no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 286 a 293 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 18 de noviembre de 2014, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[e]stá demostrado que la [actora] contrajo matrimonio con el señor José Lara Pérez el día 15 de diciembre de 2005 y que éste falleció el 1 de mayo de 2007. Por lo anterior, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, debía cumplir los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, [aquella] […] debía acreditar que 5 tuvo una convivencia con el fallecido, por no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Con el fin de acreditar lo anterior, al proceso se trajeron las declaraciones extrajuicio y los testimonios de los señores Elías Smith Corpa Martínez, Nancy Isabel De Horta Castillo y Ninfa del Socorro Muñoz Guerrero, siendo entonces la prueba testimonial la única que la Sala, conforme a las reglas de la sana crítica, debe valorar para determinar si se encuentra o no acreditada la convivencia». Sin embargo, estas pruebas «[…] no son contestes ni coherentes, pues no dan claridad del conocimiento de los declarantes sobre la relación entre la [demandante] y el señor José Lara Pérez, quienes vivían desde el año 2004 en el barrio Santa Mónica, barrio distinto al de los declarantes, ya que aunque manifestaron conocer esa relación desde 1999, no hicieron referencia a la convivencia que existió entre

ellos en los 5 años anteriores al fallecimiento […]; si había dependencia económica o vínculos de solidaridad y asistencia, porque en su dicho solo afirmaron que se veían como una pareja normal, sin brindar argumentos contundentes de su conocimiento […]». Que «[…] el dicho de los testigos es insuficiente para sustentar que la actora convivió con el señor Lara Pérez en forma ininterrumpida y por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este último, tal como lo exige la normatividad aplicable». 1.7 El recurso de apelación (ff. 296 a 317). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en sus argumentos de demanda y estimar que «[…] las pruebas testimoniales son imparciales, son espontáneas y son libres, y [deben ser] […] valoradas a la sala crítica, nótese que los declarantes son personas del mismo barrio y vecina […] lo que da un valor probatorio objetivo de lo que es la prueba testimonial, quienes más que los vecinos [que] conocen en modo vivendis de ellos mismos, […] que se tenga en cuenta la afinidad entre las declaraciones de cada exponente donde todos coinciden en el modo, en el tiempo y el espacio, que sucedieron los hechos entre los esposos JOSÉ

LARA PÉRES Y GREIS HIDALGO BELTRÁN» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de abril de 2015 (f. 319) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 326), en el que se dispuso la notificación personal al

agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los 6 artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 16 de abril de 2018 (f. 342), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la actora y el Ministerio Público. 2.1.1 Demandante (ff. 347 a 367). Por conducto de su apoderado judicial, indicó que «[…] el matrimonio […] fue de mutuo consentimiento entre las partes y […] el señor LARA PÉREZ estaba en pleno uso de sus facultades siendo consiente [sic] en todo momento de la unión que tenía […] toda vez que dentro de este expediente no existe documento alguno que pueda demostrar alguna limitación psicológica o psicomotriz que pueda deducirse que se abusó del señor LARA PÉREZ por encontrarse este en una edad avanzada» (sic). 2.1.2 Ministerio Público (ff. 368 a 374). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada parcialmente, por cuanto «[…] las afirmaciones juradas del señor ELÍAS SMITH CORPAS RODRÍGUEZ y las señoras NANCY ISABEL DE HORTA CASTILLO y NINFA DEL SOCORRO MUÑOZ GUERRERO si bien están precedidas del conocimiento de la

accionante (por ser vecinas, por contemporaneidad) no llenan a plenitud las exigencias requeridas respecto del elemento de la convivencia antes del matrimonio, pues sus afirmaciones, en este sentido, son vagas y etéreas, y el hecho de precisar, tan rotundamente, la fecha del primero (1) de enero de 1999, como la de inició de la comunidad de hecho entre LARA e HIDALGO debe entenderse como la inducción, el adoctrinamiento que sobre el particular hizo el apoderado de la parte activa» (sic). Que «[…] gravita el particular hecho de que la accionante, en vida de la primera cónyuge del finado LARA PÉREZA, laboró al servicio de esa familia como muchacha de servicio, como doméstica, por ende, dicho lapso no puede aunarse al de posterior de la vida marital para satisfacer el mínimo legal que a atrás hemos hecho referencia, ya que mediaba un contrato de prestación de servicios que excluía los elementos de permanencia, ayuda desinteresada, solidaridad, ayuda mutua, etc.» (sic). Por último, precisa que la condena en costas debe revocarse. 7 2.2 Auto de mejor proveer. Debido a la existencia de zonas penumbrosas de la contienda, en providencia de 11 de marzo de 2020 (f. 376), se pidió el envío, por parte de la accionada, de la totalidad del expediente administrativo, con inclusión de documentos relacionados en la Resolución 648 de 28 de agosto de 2008, el acto acusado, así: - Declaraciones juramentadas rendidas ante la «Notaría Quinta» de los señores José Lara Pérez y Greis Hidalgo Beltrán.

  • Informe de la visita realizada por la trabajadora social del departamento de Bolívar, en la residencia de la señora Greis Hidalgo Beltrán, ubicada en el barrio La Reina, «Mz E, lote 7», vivienda distinta a la del señor José Lara en el barrio Santa Mónica […]. - Declaración rendida por el señor Lara Pérez ante la «Notaría Quinta» el 30 de enero de 2006. - Declaración de la señora Greis Hidalgo Beltrán de 30de abril de 2008. - Declaraciones de los señores Ledys Herrera Simanca y Óscar Bernardo Caballo Navarro de 9 de mayo de 2008. - Declaración de la abogada del señor Lara Pérez, Isela Berrocal Llorente, de 5 de junio de 2008. - Recibos de caja aportados por la citada apoderada Isela Berrocal Llorente. - Copia de la liquidación de pago de las prestaciones sociales de la señora Greis Hidalgo Beltrán durante los años «2007, 2006 y 2005».

El anterior requerimiento fue cumplido por la accionada, según memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor José

Lara Pérez, en su condición de cónyuge supérstite, por cuanto alega que existió una convivencia por un lapso superior a 5 años, a pesar de que el matrimonio se celebró tan solo dos años antes del deceso. 8 3.3. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala1, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. En tal sentido, se concibió la sustitución de la pensión con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disponen: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del 1 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-2012). 9 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible2> En caso de

convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia

de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho 2 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 instituto. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20083, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la

esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C111 de 20064 de la Corte Constitucional. 3«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 4 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que

sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se 11 En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Partida de bautizo del señor José Lara Pérez (f. 223), conforme a la cual nació el 5 de junio de 1917. b) Resolución PJ70-080 de 23 de junio de 1978 (ff. 232 a 234), expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, por medio de la cual reconoció al señor José Lara Pérez pensión de jubilación, a partir del 5 de junio de 1967. c) Resolución 1221 de 5 de septiembre de 2005 (ff. 229 y 230), proferida por

el gobernador de Bolívar, a través de la cual sustituyó en el señor José Lara Pérez la pensión de jubilación que en vida dis

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