CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00464-01(3025-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00464-01(3025-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Liquidación. Inclusión de todos los factores salariales que remuneren el servicio con independencia de si se hicieron aportes Esta Sala, ha señalado que el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República debe incluir los emolumentos que habitual y regularmente se perciben como retribución directa de los servicios personales prestados al Estado, al margen que sobre ellos se hubieren efectuado los aportes de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1995 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978
PENSIÓN DE VEJEZ EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAReconocimiento. Requisitos La pensión de vejez es una prestación de naturaleza excepcional. Para efectos de acceder a esta prestación, son dos los requisitos que se deben acreditar: a) Se debe llegar a la edad de retiro forzoso sin que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. b) El haber servido no menos de cinco años continuos al servicio de la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 10
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN MATERIA PENSIONAL - Imprescriptibilidad del derecho. Prescripción de la mesada no reclamadas en tiempo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Debe demandarse el acto ficto o presunto. No
interrumpe la prescripción En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que lo que prescribe es el derecho al pago de una determinada mesada pensional, puesto que el derecho a la prestación social es imprescriptible, es decir, prescriben las mesadas pero no el derecho a la prestación. En ese sentido, está acreditado que la solicitud que dio lugar a los actos demandados se presentó el 29 de junio de 2010 y la fecha de presentación de la demanda es el 19 de julio de 2013. Como se puede apreciar, transcurrió un término superior a los tres años entre la reclamación y el inicio del proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, se tiene que tener en cuenta que ante la falta de respuesta de una petición se configura el silencio administrativo negativo por lo que perfectamente es posible presentar la demanda antes de que se venza el término de prescripción, precisamente ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, puesto que para ello se consagró la figura del silencio administrativo negativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
COSTAS DEL PROCESO - Concepto. Factores. Criterio objetivo. COSTAS DEL PROCESO - Ineficacia de la estipulación privada El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son
los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Esto permite establecer unas conclusiones básicas sobre las costas: a. La legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo; b. Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c. Se requiere que en el expediente aparezca que las costas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d. La cuantía de la condena en agencias en derecho laboral ordinario se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1291-14
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00464-01(3025-15)
Actor:RITA ELENA BORDA BAENA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
Asunto: Reconocimiento de pensión de vejez. Ley 1437 de 2011.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora RITA ELENA BORDA BAENA en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
RITA ELENA BORDA BAENA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), acude ante esta jurisdicción para pedir la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: - Resolución UGM 23109 del 28 de diciembre de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - Resolución UGM 44686 del 2 de mayo de 2012 suscrita por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación social de manera retroactiva desde la fecha en que la demandante reunió los requisitos de edad y de tiempo de servicios y que esto se cumpla desde el mes de junio de 2010, momento en el que se realizó la petición a la demandada. Además, que se indexen las mesadas y que se reconozcan los intereses moratorios correspondientes. Por último, pidió que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2.- HECHOS2
El señor apoderado de la parte actora estableció como hechos en los que fundamenta las pretensiones, los que se resumen a continuación: 1Fols. 1 y 2 del expediente. 2Fols. 2 a 6 del expediente. 1.2.1. La actora trabajó en la Contraloría General de la República desde el 16 de abril de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1993. 1.2.2. En el año 2002 solicitó su pensión de jubilación con base en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual presentó una partida de bautismo en la cual figuraba como si hubiera nacido el 9 de febrero de 1931, pese a que la fecha correcta de nacimiento es el 9 de febrero de 1927. En dicha oportunidad se le negó el reconocimiento requerido pues se encontró que no cumplía con los requisitos establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral para obtener la prestación social. 1.2.3. Mediante escrito de 29 de junio de 2010 solicitó nuevamente el reconocimiento de la mencionada prestación social y el mismo nuevamente fue negado con el argumento de que a la fecha de retiro no cumplía con el requisito de edad. 1.2.4. Frente a tal decisión se presentó un recurso de reposición en el cual se demostró que al momento del retiro la señora Borda Baena tenía más de 65 años y que por lo tanto tenía derecho a acceder a la prestación social. 1.2.5. Posteriormente, al decidir el recurso de reposición, se manifestó que pese a que la actora tenía más de sesenta y cinco años de edad no había lugar a acceder a las peticiones puesto que no se allegó el acto de retiro del cargo. Según la demandada ello era necesario para determinar si el mencionado retiro se debió a que la actora alcanzó la edad de retiro forzoso.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocó la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29, 46, 48 y 83 de la Constitución Política; artículo 10 del Decreto Ley
929 de 1976. Como concepto de violación se manifestó que con la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, se contravino lo dispuesto en los artículos 46 y 3Fols. 2 a 5 del expediente. 48 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976, puesto que se le impide el disfrute de la pensión a que tiene derecho. Además, que se violó el principio de buena fe, puesto que no se analizaron las pruebas allegadas por la demandante. Por otra parte se argumentó que la demandada realizó una indebida interpretación del artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976 puesto que en el mismo se dispone que quienes lleguen a la edad de retiro forzoso y lleven cinco o más años al servicio de la Contraloría General de la República tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 25% del último sueldo devengado, más un 2% adicional por cada año de servicio, lo que desconoció la misma al argumentar que era necesario que se presentara el acto de retiro y que en él constara que la causa del mismo había sido la de haber llegado a la edad de retiro forzoso.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La señora apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia pues la actora tenía 62 años al momento del retiro. Adicionalmente, argumentó que en caso de concederse la pensión de jubilación sería una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de mesadas y solicitó que en caso de condena no se acceda a la indexación.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
La Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 25 de febrero de 2015 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el 4 Fols. 74 a 79 del expediente. 5 Fols. 163 a 171 del expediente. expediente, el Tribunal evidenció que en efecto se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976, pues pese a que la actora no alcanzó a reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, acreditó que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de cinco años (concretamente 17 años, 5 meses y 15 días) y que había superado la edad de 65 años. Por otra parte, hizo referencia a que en el momento del retiro la señora RITA ELENA BORDA BAENA (por supresión de cargo) devengó sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad. De acuerdo con lo anterior se señaló que a la demandante le correspondía una pensión equivalente al 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios adicional a los cinco años, por lo que se estableció que la entidad demandada le debía pagar una pensión en cuantía del 49%.
Ahora bien, se determinó que era necesario indexar la primera mesada con base en lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, se declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de julio de 2010, dado que la solicitud de reconocimiento se presentó el 29 de junio de 2010 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2013, cuando ya habían transcurrido más de tres años a partir del momento en que se interrumpió la prescripción (por única vez). Por último se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.6.- LA APELACIÓN6.
Contra la decisión anterior, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron recursos de apelación. a. La señora apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a-quo, pues en primer lugar no se acreditó el requisito de edad dado que a su juicio la demandante nació el 6 Fols. 196 a 199 (parte demandada) y 200 a 204 (parte actora) del expediente. 9 de febrero de 1931, por lo que para el momento del retiro contaba apenas con 62 años y que no se allegó el acto administrativo de retiro en el que constara que éste se debió al hecho de haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Por otra parte se mostró inconforme respecto de la decisión adoptada pues el retiro no se produjo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso sino
por supresión de cargo. Adicionalmente argumentó que la liquidación se realizó de forma indebida, ya que el artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976 ordena que se conceda la pensión equivalente al 25% del último sueldo es decir, la última asignación básica percibida, y que por lo anterior no se pueden tener en cuenta todos los factores salariales. Por último, se mostró inconforme respecto de la condena en costas por cuanto en su opinión las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho. b. El señor apoderado de la parte actora se mostró inconforme respecto del porcentaje en que fue concedida la pensión puesto que sólo empezó a contar el 2% adicional a partir del sexto año, con lo que se desconoció la norma, pues el porcentaje reconocido se estableció en el 49% del último sueldo, cuando debió haber sido el 59%. Por otra parte, manifestó su inconformidad respecto de la cuantía del proceso para efecto de las costas, pues a su juicio no resultaba aplicable de manera retroactiva el artículo 157 CPACA, y que por lo tanto tenía que ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el mes de junio de 2007. En concordancia con lo anterior, solicitó que se reconozcan las mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de 2007 y no desde el mes de julio de 2010, como se realizó en la sentencia objeto del recurso de alzada, toda vez que la resolución definitiva, con la cual se agotó la vía gubernativa (recursos en sede administrativa) se le notificó el 13 de julio de 2012.
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
- El apoderado de la parte demandante7reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - La demandada guardó silencio.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora RITA ELENA BORDA BAENA cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez. En caso de que no los reúna, es necesario decidir si se le debe conceder la prestación excepcional que se encuentra establecida en el artículo 10 del Decreto 929 de 1976. Igualmente, se dilucidará cómo se debe interpretar dicha norma y cuáles factores se deben tener en cuenta para efectos de fijar el monto de la mesada pensional. Adicionalmente, debe analizarse si en el caso concreto se presentó el fenómeno de la prescripción y por último si hay lugar a condenar en costas y su monto. 2.2. El régimen especial de la Contraloría General de la República. El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República que se encontraba vigente antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, es el establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976, 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones.
7 Fols. 239 a 242 del expediente. En lo que concierne al tema pensional, el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, dispuso: «Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». Por otra parte, en el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, se establecieron los siguientes factores: «DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c).La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio». Ahora bien, en el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de estos servidores públicos, se consagraron los siguientes: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de
cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968». Esta Sala, ha señalado que el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República debe incluir los emolumentos que habitual y regularmente se perciben como retribución directa de los servicios personales prestados al Estado, al margen que sobre ellos se hubieren efectuado los aportes de ley. 2.3. Análisis de la posibilidad de obtener la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976. Tal como se determinó en primera instancia y como consta a folios 126 a 133 del
expediente, la actora sirvió desde el 15 de abril de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1993 en la Contraloría General de la República, con lo cual se acreditó un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 15 días. En efecto, de lo anterior se evidencia que la demandada RITA ELENA BORDA BAENA no cumple con los requisitos para obtener la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976. 2.4. La prestación que se encuentra en el artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976: En la sentencia de 25 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió que pese a que la demandante no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, sí se le debía reconocer la prestación que se encuentra en el artículo 10 del mencionado decreto, en el que se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso al servicio de la Contraloría General de la República, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido». Como se desprende de la norma, esta es una prestación de naturaleza excepcional. Para efectos de acceder a esta prestación, son dos los requisitos
que se deben acreditar: a. Se debe llegar a la edad de retiro forzoso sin que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. b. El haber servido no menos de cinco años continuos al servicio de la Contraloría General de la República. 2.5. El cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. Lo primero a lo que se debe hacer referencia es que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora RITA ELENA BORDA BAENA ya tenía 66 años8, con lo cual resulta evidente que ya tenía la edad necesaria para acceder al régimen de transición. Ahora bien, es preciso mencionar que antes de la consagración de la Ley 92 de 1938 no existía como tal el Registro Civil, motivo por el cual las condiciones particulares que se consignan en éste se debían probar a través de otros medios. En el caso concreto, en la partida de bautismo siempre se consagró que la actora nació el 9 de febrero de 1927, pese a ello, en el momento de solicitar inicialmente la pensión de jubilación se tuvo que pedir su cambio para que coincidiera con la fecha consignada en la cédula de ciudadanía, pero posteriormente este error fue corregido. Luego, para esta Sala está claro que la señora BORDA BAENA nació el 9 de febrero de 1927, tal como consta en la partida de bautismo que obra a folio 35 del expediente. De lo anterior se desprende que para el momento del retiro, esto es, para el 15 de septiembre de 1993, tenía 66 años de edad, es decir que ya había alcanzado la edad de retiro forzoso.
Los argumentos de la demandada para efectos de negar la prestación solicitada no resultan atendibles puesto que lo que exige la norma es que se haya alcanzado 8 Folio 35 del expediente. la edad de retiro forzoso y no que en el acto administrativo de retiro quede consignada que esa es la causa del mismo. Ello llevaría a un tratamiento desigual absolutamente injustificado y que implica la desprotección de los adultos mayores. Ahora bien, respecto del segundo requisito ha quedado claro que la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio, puesto que sirvió por un lapso de 17 años, 5 meses y 15 días. 2.5. De la interpretación del artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976. En la sentencia de primera instancia se decidió conceder la prestación establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 929 de 1976 en los siguientes términos: «En cuanto al monto de la pensión de vejez que se reconocerá, el artículo 7º (sic) establece que será equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido, de lo que advierte la Sala que la accionante laboró 17 años, dentro de los cuales tiene derecho al 25% por haber servido no menos de cinco años, más un 2% por cada uno de los demás años servidos, que serían 12, daría como resultado un 24% adicional; razón por la cual la pensión de vejez será equivalente al 49% del último sueldo devengado por la accionante, que conforme al certificado de sueldos y factores salariales aportados devengó en el mes de septiembre de
1993, además de su salario base, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad». Es necesario señalar que esta Sala comparte la interpretación que hizo el a-quo de la norma aplicada, puesto que resulta apenas lógico y razonable que se la interprete de esa manera pues la estructura de esta prestación excepcional, para quienes han cumplido la edad de retiro pero no han reunido los requisitos, es claramente escalonada, es decir, se debe cumplir por etapas. En consecuencia, los primeros cinco años constituyen un primer paso o la base mínima para obtener el 25%, de manera que el aumento adicional del porcentaje en el 2% por cada año de servicio se comienza a computar una vez transcurridos los primeros cinco años. En este sentido, se le halla la razón al Tribunal Administrativo de Bolívar al señalar que el porcentaje correcto es el 49% del último sueldo devengado. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia al respecto. Ahora bien, en el régimen especial de la Contraloría General de la República no se estableció un acápite de definiciones en el cual se haya consignado que existe una diferencia entre salario y sueldo, motivo por el cual no le asiste razón a la demandada en su afirmación de que sólo se debe reconocer la asignación básica. Dado que en la normativa en la que se encuentra regulada la situación de la demandante se establece que la prestación que se pagará corresponde a la última remuneración percibida, debe señalarse que en el folio 137 del expediente quedó constatado que la demandante recibió en el mes de septiembre de 1993 la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de
servicios y la prima de vacaciones. En consecuencia y dado que dichos factores fueron los que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia para reconocer esta prestación excepcional, se confirmará la decisión del a-quo. 2.6. De la prescripción de las mesadas La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que lo que prescribe es el derecho al pago de una determinada mesada pensional, puesto que el derecho a la prestación social es imprescriptible, es decir, prescriben las mesadas pero no el derecho a la prestación.
En ese sentido, está acreditado que la solicitud que dio lugar a los actos demandados se presentó el 29 de junio de 2010 y la fecha de presentación de la demanda es el 19 de julio de 2013. Como se puede apreciar, transcurrió un término superior a los tres años entre la reclamación y el inicio del proceso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, es preciso señalar que el a-quo acertó en declarar prescritas las mesadas anteriores al 19 de julio de 2010. En efecto, en la disposición invocada no se hace referencia a un lapso distinto o se establece una ampliación del término por la demora en la decisión de los recursos en sede administrativa. Además, se tiene que tener en cuenta que ante la falta de respuesta de una petición se configura el silencio administrativo negativo por lo que perfectamente es posible presentar la demanda antes de que se venza el término de prescripción, precisamente ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la entidad, puesto que para ello se consagró la figura del silencio administrativo negativo. Por su parte, la entidad demandada es competente para resolver las peticiones en sede administrativa hasta el momento en que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, tal como ocurrió en el caso concreto. De lo anterior se desprende que antes de que se hubiera expedido el acto administrativo definitivo, la parte actora podría haber acudido ante la jurisdicción contencioso-administrativa para lo cual pudo argumentar el hecho de que se configuró el silencio administrativo negativo. Es por lo anterior que al respecto se confirmará la decisión que se encuentra en la sentencia de 25 de febrero de 2015, en la medida en que declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 19 de julio de 2010. 2.4.- De la condena en costas en segunda instancia9. Dado que en el presente caso se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de febrero de 2015, para esta Sala es necesario
poner de presente el criterio que la misma ha adoptado frente a las costas que hace referencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente:GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero
ponente:WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso11 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.