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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00476-01(3202-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00476-01(3202-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACION - Antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación territorial y nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de febrero de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 22 de julio de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda,

como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00476-01(3202-15)

Actor: BEATRIZ AGUILAR PEREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA

OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980; Y DOCENTE

TERRITORIAL Y NACIONALIZADA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 228 a 235) contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 4), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 219 a 226).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). La señora Beatriz Aguilar Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 17135 de 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 8891 de 26 de febrero y RDP 9558 de 28 de febrero de 2013, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar la anterior decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional que le asiste […] a partir del mes de julio de 2009 debidamente reajustada de forma automática tal como lo ordena la Ley […]», (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 2 de febrero de 1979 tomó «[…] posesión del cargo de Docente Municipal de la Escuela Alfonso López […]» de Magangué (Bolívar), para el cual «[…] fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 012 de enero 25 de [ese año], acto administrativo emana[do] de [esa]

Alcaldía […]», el que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1979. Posteriormente, tuvo vinculaciones como docente municipal con ese ente territorial en los años 1980, 1985 a 1987, 1991, 1993 y 1994, para un total de 6 años, 7 meses y 4 días. Que «[…] fue nombrada mediante […] Decreto 329 de agosto 28 de 1995, tomando posesión el día 29 de agosto de esa misma anualidad, por parte de la Secretaria [sic] de Educación Municipal de Magangué (Bol), para desempeñar el cargo de Docente [nacionalizada] en la Institución Educativa San José # 1», el cual ejercía para el 16 de abril de 2012 (fecha en la que le fue expedido el respectivo certificado de tiempo de servicio), es decir, había trabajado hasta esa época, 17 años, 3 meses y 21 días. Dice que «[…] sumados los tiempos de servicio certificados […] desde el momento de su posesión[,] 2 de febrero de 1979[,] hasta el 16 de abril de 2012[,] fecha de corte del certificado de tiempos, […] cumple con un total de 23 años[,] 10 meses y 25 días, con vinculación docente de carácter NACIONALIZADO». Que el 28 de septiembre de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia, lo que le fue negado mediante Resolución RDP 17135 de 27 de noviembre de 2012, confirmada por las Resoluciones RDP 8891 de 26 de febrero y RDP 9558 de 28 de febrero de 2013, bajo el argumento de que no es dable

contabilizar el período que laboró desde el 1.º de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1994, toda vez que de los documentos que aportó no se puede establecer el tipo de vinculación que tuvo a la docencia. Asimismo, el lapso trabajado a partir del 28 de septiembre de 1995 también se desestimó, puesto que se desempeñó como maestra nacional. Sostiene que «[…] todos los periodos de vinculación laboral que ha desempeñado […] hasta la fecha en todo momento son bajo la modalidad o vinculación Nacionalizada, que en ninguno de sus tiempos laborados ha existido una vinculación directa con la Nación y que desde siempre el municipio de Magangué es su único empleador». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política y 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Aduce que «[…] cumple con totalidad y exactitud todos los requisitos y exigencias planteadas por el legislador para poder acceder a la pensión de Jubilación Gracia, ya que […] tiene a la fecha más de 20 años de servicio; se ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; cumplió la edad requerida por la Ley el 22 de [j]ulio de 2007 edad mínima de 50 años de edad; de tal suerte que al cotejar

cada uno de los documentos que se esgrimieron como pruebas ante la U.G.P.P., […] se hace evidente que por parte de es[a] Entidad existió una clara y ostensible violación y desconocimiento a lo preceptuado en la Ley 114 de 1913, pues ante el cumplimiento de los requisitos exigidos no puede entrar a desconocerse un derecho de manera arbitraria y contraria […]». Que «[…] ha cumplido con lo ordenado y dispuesto por cada una de las normas que regulan el tema de la pensión gracia, por tanto no existe causal o motivo que justifique el actuar irresponsable y poco ético que ha señalado en los actos enjuiciados la U.G.P.P., pues tal como se logra apreciar en los actos administrativos que resuelven los recursos de vía gubernativa, a todas luces se logra apreciar que no fueron estudiados con el rigor y empeño que se requería […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 101 a 108). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que la actora «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada». 1.6 Providencia apelada (ff. 219 a 226). El Tribunal Administrativo de Bolívar

(sala de decisión 4), mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que «[…] se encuentra demostrado que la accionante se desempeñó, en un primer período como […] docente territorial, y en el segundo período como docente nacionalizada en el Municipio de Magangué - Bolívar, y no por nombramiento del Gobierno nacional como lo manifestó la entidad accionada, por lo que se debe incluir para efectos de contabilizar los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, todo el tiempo acreditado por la accionante, desde el 2 de febrero de 1979». Que «[…] los únicos docentes acreedores a la pensión gracia, son los que se vincularon con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a un plantel educativo con dependencia del orden departamental o municipal y para dicha fecha la demandante venía prestando servicios en calidad de docente territorial en el Municipio de Magangué Bolívar». De igual modo, evidencia que la demandante contaba con más de 50 años de edad al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP y observó buena conducta en el ejercicio de la docencia. Estima que en razón a que «[…] entre la fecha de exigibilidad de la pensión (24 de febrero de 2009), y la presentación de la petición ante la UGPP del reconocimiento pensional (10 de abril de 2012), ya había[n] transcurrido más de tres años, sin que se diera la interrupción por un lapso igual, […] operó […] la prescripción de

mesadas», motivo por el cual hay lugar a declarar dicho fenómeno en las «[…] causadas antes del 17 de junio de 2010, como resultado de contabilizar la prescripción trienal a partir del 17 de junio de 2013, fecha de presentación de la demanda». Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia reclamada, […] a partir del 24 de febrero de 2009, […] en cuantía del 75% del promedio de todos los conceptos legales devengados por la actora durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, tales como la Asignación Básica, Prima[s] de Navidad y […] de Vacaciones […]», cuya primera mesada deberá ser indexada; y declaró «[…] prescritas las mesadas pensi[o]nales causadas con anterioridad al diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) […]». Por último, en virtud de los artículos 188 del CPACA y 366 del Código General del Proceso (CGP), condenó en costas a la demandada, en las que se incluyen las agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 228 a 235). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, ya que «[…] el tiempo que la docente laboro por meses del 02 de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1994, no era como docente en propiedad y vinculada a ninguna secretaria de educación si no que puede tratarse de una vinculación por

prestación de servicio o como trabajadora de la alcaldía de Magangue pero no con una vinculación docente. Es mas no se aporta el acto administrativo con el que fue nombrada en este periodo por lo cual no es posible determinar la calidad de la vinculación de la docente» (sic). Que «[…] los certificados allegados al cuaderno administrativo indican claramente que para los años posteriores a 1995 la vinculación era [de] carácter NACIONAL». Arguye que «[…] no se acredito [sic] 20 años al servicio de la docencia departamental, municipal, distrital o nacionalizada, y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980», dado que la actora «[s]olo aporto y acredito en la debida forma el tiempo de servicio desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 20 de agosto de 2012» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015 (ff. 240 y 241) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 252), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 270), para que aquellas

alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 278 a 281). La demandante asevera que la UGPP tuvo como fundamento para negar la prestación social reclamada en este asunto, que su tipo de vinculación «[…] había sido nacional, lo que bajo ninguna óptica legal es de buen recibo, pues tal como se puede corroborar […] en ning[ún] documento que repose en el expediente se observa intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, todo lo contrario […] es MUNICIPALNACIONALIZADA, pues todos los actos administrativos que demuestran su vinculación son proferidos y emitidos por parte del Alcalde del Municipio de Magangué de cada época». Que «[…] el Secretario de Educación Municipal de Magangué certificó que […] laboró por mucho más de 20 años […] y con una única y exclusiva vinculación de tipo Municipal - Nacionalizada, de tal suerte que el estudió [sic] y cotejo del acervo probatorio en especial la prueba que en este acápite se trae a colación, condujo a la favorable decisión del a quo a los intereses prestacionales reclamados por [ella], concediéndole la Pensión de Gracia». 2.1.2 Entidad demandada (ff. 282 y 283). La UGPP, mediante apoderado, expresa que se le negó «[…] el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante teniendo en cuenta que no tenia [sic] vinculación antes del 31 de [d]iciembre de 1980, pues obra certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Magangué del 12 de julio de 2011, que certifica que

del periodo comprendido del 1 de [f]ebrero de 1979 hasta el 30 de [n]oviembre de 1994, no se señala el tipo de vinculación que tuvo la Docente, tiempo que debe ser desestimado. Que la [demandante] tiene vinculación como Docente Nacionalizada a partir del 8 de [s]eptiembre de 1995 hasta el 9 de [s]eptiembre de 2014, como Docente de primaria, nombrada en propiedad, en un régimen de cesantías anual, último establecimiento educativo Instituto Educativo No. 1, registrando como tiempo total de servicios de 19 años y 2 días, es decir, tal y como lo estipula el Art. 15 Numeral 2, Literal [a], por ello no se da con el cumplim[iento] de uno de los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, de esta manera las resoluciones emitidas por la entidad que niegan la prestación a la accionante están conforme a derecho». Que «[e]n relación a la condena en costas se debe aclarar que la entidad siempre actuó de buena fe, y nunca tuvo en el transcurrir del proceso una conducta abusiva que implicara el desgaste innecesario para la administración de justicia, por ende se solicita se absuelva de esta condena […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, en todo caso, su nombramiento a partir de 1995 fue de carácter nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la

gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también

consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere,

es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo

del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados

que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación

laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás

Pájaro Peñaranda. laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Const

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