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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00564-01(0610-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00564-01(0610-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

[P]ara la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora tenía 36 años de edad, lo que en primera medida permitiría establecer que es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero también, es evidente que para tal momento, únicamente acumulaba un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 26 días. [L]a accionante se encontraba afiliada al régimen de prima media desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1999, realizando aportes por este periodo a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) al ISS. Luego, el 4 de febrero de 1999, solicitó traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual perteneció del 1º de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2002, haciendo cotizaciones a las AFP Colpatria (luego Horizonte) y Porvenir, regresando nuevamente al primer régimen dicho desde el 1º de diciembre de 2002. En este particular, es preciso recordar (…) [que] solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida, siempre que al 1º de abril de 1994 acumulen 15 años o más de servicios

cotizados.Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que ante el aceptado retorno de la actora al régimen de prima media, es necesario tener en cuenta que en la fecha plurimencionada, no contaba con el cumulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 ante su traslado al régimen de ahorro individual, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, que solo tendría cabida por adecuarse a la especial condición establecida por la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.Ahora bien, la Sala encuentra que hoy día la demandante aun sin ser beneficiaria del régimen de transición, acredita más de 55 años de edad, cumplidos el 23 de abril de 2011, y más de 1200 semanas de cotización para esta fecha, por lo que, tal y como lo estableció el a quo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33, 34 y 21.NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno al régimen de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp. T-2021850, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, Rad 25000232500020070075401 (0489-09), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a jurisprudencia de la Sala (…) ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará su imposición al ente de previsión demandando. de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00564-01(0610-18)

Actor: ASTRID DE LA CANDELARIA BARRIOS JOLY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)1

Tema: Congruencia de la apelación – falta de motivos de inconformidadreconocimiento pensional Decreto 929 de 1976 – traslado de régimen pensionalpérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1 En lo que sigue COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de enero de 2020, según informe secretarial visible a folio 266. Pretensiones

1. La señora Astrid de la Candelaria Barrios Joly, demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto 1438 del 24 de noviembre de 2011, a través del cual el

asesor II (e) de la vicepresidencia de pensiones del Instituto del Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, le devolvió su solicitud de reconocimiento pensional por falta de competencia, y de la Resolución 2189 del 19 de diciembre de 2011, suscrita por el asesor VI de la entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita, como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de jubilación en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, con la inclusión de los factores salariales de los artículos 45 del Decreto 1045 y 40 del Decreto 720 de 1978, 7 y 23 del Decreto 929 de 1976 y los del Decreto 48 de 1993, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Subsidiariamente, pide el reconocimiento de tal prestación según la Ley 33 de 1985, o en su defecto, de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. Según registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía4, la demandante nació el 23 de abril de 19565 y ha laborado de siguiente manera6:

Nombre o razón Desde Hasta Tiempo social Años Meses Días EPM de Cartagena 10-09-1980 30-04-1981 0 7 20

OTO&O LTDA 26-09-1984 30-07-1985 0 10 4

Contraloría General 25-03-1987 05-04-2013 26 0 6 de la República Total = 27 6 0 3 En adelante ISS. 4 Visibles a folios 19 y 20, respectivamente. 5 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 19 y 20, respectivamente. 6 Conforme al resumen de semanas del 8 de marzo de 2013 (folios 21 a 33), certificado de funciones del 8 de abril de 2103 (folios 34 a 37), constancia de tiempo de servicios del 5 de abril de 2013 y el certificado de información laboral del 19 de marzo de 2013 (folio 45). Total a 1º de 8 5 26 abril de 1994 =

5. Conforme al informe de ASOFONDOS del 24 de abril de 20157, el resumen de semanas cotizadas del 8 de marzo de 20138, el certificado de información laboral del 19 de marzo de 2013 y demás documentos9, la actora presenta el siguiente historial de vinculaciones y traslados en su vida laboral, así: Tipo de Fecha de AFP origen AFP destino Inicio Fin vinculación solicitud Traslado 04-02-199 Colpensiones Colpatria 01-04-1999 28-09-2000 régimen Cesión por 29-09-2000 Colpatria Horizonte 29-09-2000 31-07-2001 fusión Traslado AFP 29-09-2001 Horizonte Porvenir 01-08-2001 30-11-2002

Traslado 03-10-2002 Porvenir Colpensiones 01-12-2001 24-04-2015 régimen

6. El 9 de julio de 2010, solicitó al entonces ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue devuelta a través del Auto 1438 del 24 de noviembre de 2010, suscrito por el asesor II (e) de la vicepresidencia de pensiones de la entidad, por falta de competencia para resolver la reclamación, ya que esta corresponde a AFP Horizonte, acto administrativo que fue confirmado por el asesor VI del ente de previsión por medio de la Resolución 2189 del 19 de diciembre de 2011, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

Concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 7º y 23 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 y 85 del Decreto 01 de 1984; 36 de la Ley 100 de 1993; 35 del Decreto 2013 de 2012; Ley 33 de 1985; Decreto 48 de 993; Decreto 813 de 1994, y Decreto 1160 de

1994.

8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció que su situación pensional se encuentra amparada bajo las disposiciones del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y

empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, puesto que 7 Visible a folio 145. 8 Visible a folios 21 a 33. 9 Visibles a folios 54 a 68. ha laborado por aproximadamente 26, años, 8 meses y 15 días como empleado público, de los cuales los últimos 26 han sido al servicio de dicha entidad.

9. Además, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, y porque a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 1000 semanas de aportes.

10. A su vez, sostiene que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal situación no es un motivo para perder el régimen de transición, puesto que este se recuperó al devolverse al régimen de prima media con prestación definida en el año 2002, sin importar si se contaba con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Contestación de la demanda

11. El ente de previsión demandado no contesta la demanda.

La sentencia de primera instancia

12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandando a reconocer a la actora la pensión de jubilación, a partir del retiro del servicio, según la Ley 100 de 1993.

13. Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que a la actora no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, ni en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento pensional, por cuanto dejó de ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto cumplía con el requisito de edad, también lo es que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener los 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, puesto que para dicha fecha únicamente contaba con 8 años, 5 meses y 26 días de labores con sus respectivos aportes.

14. Así, entonces, al establecer que aquella no es destinataria del régimen del Decreto 929 de 1976 y de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, procedió al estudio según la Ley 100 de 1993, encontrando que acredita el cumplimiento de sus requisitos para tal fin, por lo que ordena a COLPENSIONES otorgarle la prestación según esta norma.

15. En cuanto a las costas, determina su procedencia teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recursos de apelación

16. El ente de previsión demandado, apela la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la

demanda, al estimar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual sin acreditar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. Así, a aquella no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre laborado.

17. La demandante, como la otra de los apelantes, también recurre la sentencia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reconocimiento pensional según el Decreto 929 de 1976, al considerar que el a quo desconoció que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo las disposiciones de dicho decreto.

18. Asimismo, precisa que si bien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto no es un motivo para perder el régimen de transición, al que llegó por edad y no por tiempo de servicios, puesto que este se recuperó al devolverse al régimen de prima media con prestación definida en el año 2002, sin importar si se contaba con 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, esto, en virtud de sus

derechos adquiridos. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

19. El ente de previsión demandando presenta alegatos de cierre, en los que reiteró sus argumentos expuestos en su recurso de apelación, mientras que la demandante se abstiene de pronunciarse en la etapa procesal.

20. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, al considerar que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión según la dispuesto en el Decreto 929 de 1976, pues no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente otorgarle la prestación en los términos de esta ley por el cumplimiento de sus requisitos, como lo hizo el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

21. Por razones estrictamente metodológicas, relacionadas con los aspectos procesales y sustanciales que atañen a la decisión de esta instancia, la Sala inicialmente estudiará la pertinencia de los argumentos de uno de los recursos de apelación interpuestos en función de la sentencia apelada, seguidamente el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pérdida de los beneficios de la transición por cambio de régimen y el análisis del caso concreto. Conforme lo anterior, se

formulan los siguientes: Problemas Jurídicos ¿Es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido, o no lo atacan? ¿Cuáles son las condiciones para mantener los beneficios del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, para el afiliado que retorna del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? ¿Cuál es el régimen aplicable a la actora para el reconocimiento de la pensión de jubilación? Solución a los problemas planteados

22. De antemano, la Sala anuncia que el primer problema jurídico ha sido resuelto en oportunidades anteriores10, para lo cual, acudirá a tales precedentes, reiterando las ideas que a continuación se expresan.

23. El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria11. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia12.

24. En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso el ente de previsión demandado contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, encontrando que en esta el a quo se pronunció sobre el fondo del asunto acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que a la accionante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las previsiones del Decreto 929 de 1976 y la Ley 33 de 1985, sino conforme a la Ley 100 de 1993, toda vez que dejó de ser

beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

25. Lo anterior, en consideración a que si bien es cierto que la actora cumplía con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición, también lo es que este lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener los 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, puesto que para dicha fecha únicamente contaba con 8 años, 5 meses y 26 días de labores con sus respectivos aportes. 10 Sentencias del 6 de julio de 2017, Exp. 3949-2014 y del 9 de noviembre de 2017, Exp. 1050-2017, con

ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Artículo 320 C.G.P. 12 Artículo 31 Constitución Política.

26. A su vez, el ente de previsión demandado, como uno de los apelantes, en su recurso de alzada hace alusión a que el a quo desconoció que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación según el régimen del Decreto 929 de 1976, dado que no es beneficiaria del régimen de transición, pues lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual sin acreditar para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados.

27. Para la Sala, el recurso interpuesto es incongruente pues no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo

decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación.

28. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)».13 (Negrilla fuera de texto)

29. En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de

Estado sostuvo lo siguiente:

«Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados 13 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. S i una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada».14 (Negrilla y subraya fuera de texto)

30. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente:

«(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se 14 C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub. A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».15

31. En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo.

32. Ahora bien, para resolver los demás problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su

modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pérdida de los beneficios de la transición por cambio de régimen y el caso concreto. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005

33. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de

Invalidez, Vejez y Muerte.

34. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte16. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema17. 15 Criterio reiterado por esta Sala en múltiples pronunciamientos, como lo son: sentencia del 15 de agosto de 2019, radicación 2015-00203 (01322017); sentencia del 8 de agosto de 2019, radicación 201601106 (33312017); sentencia del 3 de abril de 2016, radicación 201301959 (2655-2014); entre otros. 16 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y

el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 17 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones

35. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

36. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

37. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo

en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.

38. La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»18. especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». 18 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°

(parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto.

39. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»19.

40. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de ve

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