CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00597-01(0945-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00597-01(0945-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL - Exceptúa la aplicación de la norma contenida en el sistema General de Seguridad Social La transición normativa permite la regulación de una situación de acuerdo con normas anteriores, regla jurídica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensión cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación por lo dispuesto en ellas. Por ende, desde el horizonte de la Ley 100 de 1993, es la circunstancia fáctica que excluye una situación pensional de su regulación. De acuerdo con lo expuesto, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se estableció un sistema universal de seguridad social que gobernaría las situaciones pensionales de todos los trabajadores, exceptuándose los sectores antes mencionados y las expectativas legítimas de quienes venían consolidando su derecho conforme a las normas anteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL MÉDICO Y HOSPITALARIO DEL
PROGRAMA DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS – Régimen especial.
Liquidación / REGIMEN DE TRANSICIÓNRequisitos Resulta cierto que los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, tienen un régimen especial de jubilación, el cual prescribe la forma de liquidar la prestación, con las dos terceras partes del último sueldo devengado,
pero que no especifica los factores a considerar para la integración de la mesada base de liquidación. De lo anterior, la Sala concluye que si bien dentro de la demanda no se planteó controversia alrededor del cumplimiento de los requisitos de la transición por parte del actor, pues le fue reconocida su pensión con base en el régimen de la Ley 84 de 1948, este hecho es determinante para la prosperidad de la pretensión de reliquidación, pues atendiendo la naturaleza especial de tal normativa, no solo se debe verificar el reconocimiento conforme a ella, sino además las condiciones que la hacen aplicable, que no son otras, a las ya descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El cumplimiento de los requisitos de edad o de tiempo de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, eran necesarios para que le fuera reconocida al demandante la pensión con base en lo dispuesto en el régimen de la Ley 84 de 1948, pues ésta, solo resultaba aplicable si se daban las condiciones de la transición plurimencionada. Por lo tanto, al no estar inmerso dentro de las previsiones establecidas para ser beneficiario del régimen de transición analizado, se puede colegir que al actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 así sean especiales, puesto que tal pretensión no se puede soportar exclusivamente en la presunción de legalidad del acto de reconocimiento, siendo necesario en todo caso, verificar las condiciones que hacen aplicable el régimen especial.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1998 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00597-01(0945-15)
Actor: ARNOLD BENJAMÍN PACHECO MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
Tema: Reliquidación pensión Ley 84 de 1948.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio del 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda.
Pretensiones. El señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 2855 del 17 de abril del 2006 (nulidad parcial), proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 40283 del 25 de noviembre del 2005, revocándola y reconociendo el pago de una pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $812.118,47, a partir del
1º de enero del 2006 y condicionada al retiro del servicio. ii) Resolución RDP009626 del 19 de septiembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que negó al demandante la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. iii) Auto ADP003573 del 8 de marzo del 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por el cual se archivó la petición elevada por el demandante el 24 de octubre del 2012, en la que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que había sido resuelta a través de la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones y los auxilios de transporte y de alimentos, devengados en el último año de servicios, dentro del cálculo del salario base de liquidación de la prestación y de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1948, o teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 10º del Decreto 1160 de 1989; y ii) el reconocimiento de los reajustes anuales de ley, de los intereses de
mora y de la indexación. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: Nació el 17 de marzo de 1957 y laboró al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena, Empresa Social del Estado, en forma ininterrumpida, desde el 9 de abril de 1984 hasta el 3 de mayo del 2009, lo que equivale a 25 años y 24 días, desempeñando sus funciones exclusivamente en la campaña antituberculosa, siendo beneficiario del régimen establecido en la Ley 84 de 1948. Mediante la Resolución 2855 del 17 de abril del 2006, CAJANAL dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía de $812.118,47, efectiva a partir del 1º de enero del 2006 y condicionada al retiro del servicio. Para el cálculo de la base de liquidación de la prestación, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Posteriormente, a través de escrito del 29 de julio del 2012, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que fue negada por la Resolución RDP009626 del 19 de septiembre del 2012, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, argumentando que el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, por cuanto se incluyeron los factores devengados en los diez últimos años de labores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, mediante petición del 24 de octubre del 2012, nuevamente pidió la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que fue archivada a través del Auto ADP003573 del 8 de marzo del 2013, toda vez que ya había sido resuelta por la anterior resolución. Normas vulneradas y concepto de violación. La apoderada de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 84 de 1948, 3º de la Ley 33 de 1985 y 10º del Decreto 1160 de 1989. Manifestó que los actos administrativos acusados constituyen un retroceso para el beneficio pensional del demandante, pues están fundamentados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, que redujeron los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, siendo que de conformidad con los principios de favorabilidad y progresividad, se debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1160 de 1989, según los cuales, se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por otra parte, sostuvo que las Leyes 33 y 62 de 1985, no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Finalmente, indicó que esta Corporación a través de diversos pronunciamientos,
ha manifestado que para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 84 de 1948, debe tenerse en cuenta el 75% del último sueldo devengado para el cálculo de la mesada pensional. Contestación de la demanda. La apoderada de la parte demandada oportunamente contestó la demanda, manifestando que el reconocimiento pensional efectuado al demandante se fundamentó en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que establece de forma taxativa los factores que componen la base de liquidación de la prestación. Señaló que de acceder a las pretensiones de la demanda se vulnerarían los principios de sostenibilidad financiera y el de solidaridad en materia de seguridad social, previstos en el Acto Legislativo 01 del 2005, pues debe existir congruencia entre las cotizaciones efectuadas y el reconocimiento pensional. Así mismo el de legalidad, pues solo podían ser incluidos los factores establecidos taxativamente en la ley. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de julio del 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual sostuvo que éste no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1983, pues para la fecha de su entrada en vigencia, no contaba con 40 años de edad ni con 15 de servicios. Por ello, consideró que al actor no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en la Ley 84 de 1948, ni con las Leyes 33 y 62
de 1985, por cuanto solo se aplican a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestando que se apartó injustificadamente del principio de justicia rogada que gobierna la actividad de ésta jurisdicción, pues en el presente asunto no se sometió a discusión si el actor es beneficiario o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aun así, ese hecho fue el eje central de la decisión que le negó las pretensiones. Señala que con el reconocimiento de la pensión del actor, se vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, puesto atendió el régimen especial de la Ley 84 de 1948 y se liquidó con base en la Ley 100 de 1993, siendo que ha debido prevalecer la ley especial. Finalmente, sostuvo que el régimen especial consagrado en la Ley 84 de 1948, no fue derogado por la Ley 100 de 1993, y por ello su aplicación es ajena al cumplimiento de la transición normativa prevista en dicha norma. Alegatos en segunda instancia. El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por virtud del régimen de transición previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, debe atender lo dispuesto en ésta norma, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta al pensionado para alcanzar el estatus o en los diez últimos años de servicio, y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico De conformidad con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si el régimen de pensiones especial de la Ley 84 de 1948, es aplicable al empleado que cumpla con las condiciones específicas prevista en él, al margen de la transición de la Ley 100 de 1993. En caso positivo, si es procedente la reliquidación de la pensión del demandante por inclusión de factores salariales. Resolución del problema planteado. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acudirá al contexto de la Ley 100 de 1993, en especial al propósito de su expedición y al marco de aplicación, luego a la normativa especial cuya aplicación pretende el apelante, para finalmente arribar al caso concreto. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del País1, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describió algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía 1 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los
servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las
excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original). De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra la fuerza pública regulada por el Decreto 1214 de 1990, el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Ecopetrol, las empresas sometidas a concordato preventivo y obligatorio, y finalmente lo relacionado con la pensión gracia de los docentes territoriales y nacionalizados, en función de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, el artículo 36 de la menciona Ley 100 de 1993, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio verificables a la fecha de entrada en vigencia, consagró el régimen de transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales
vigentes con anterioridad, bajo las siguientes condiciones: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” El tránsito normativo, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Precisamente, la transición normativa permite la regulación de una situación de acuerdo con normas anteriores, regla jurídica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensión cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación por lo dispuesto en ellas. Por ende, desde el horizonte de la Ley 100 de 1993, es la circunstancia fáctica que excluye una situación pensional de su regulación. De acuerdo con lo expuesto, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993, se estableció un sistema universal de seguridad social que gobernaría las situaciones pensionales de todos los trabajadores, exceptuándose los sectores antes mencionados y las expectativas legítimas de quienes venían consolidando su derecho conforme a las normas anteriores. Por ello, deben distinguirse las excepciones expresas y taxativas que la misma Ley 100 de 1993 señaló, reconociendo así, la existencia de situaciones especiales que ameritaban seguirse regulando por normas propias que responden a sus necesidades, de aquellas situaciones pensionales que quedaron amparadas bajo el régimen anterior, por haber cumplido alguno de los requisitos de la transición normativa. Entonces, una es la situación de los trabajadores que pertenecen a los sectores descritos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y otra, la de quienes se adecuan a los requisitos previstos en el canon 36 de la misma norma. Marco normativo que se discute. La Ley 84 de 19482, estableció el régimen de prestaciones sociales del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa y en su artículo 1º, dispuso: "Artículo 1º. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. 2 “Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.” La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo
devengado.” Conforme a la disposición transcrita, resulta cierto que los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, tienen un régimen especial de jubilación, el cual prescribe la forma de liquidar la prestación, con las dos terceras partes del último sueldo devengado, pero que no especifica los factores a considerar para la integración de la mesada base de liquidación. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 19853, estableció algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, señalando: "ARTICULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” De lo anterior, se tiene que a los empleados públicos que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, se les debe liquidar su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicios. Igualmente, tal como se advierte en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, resulta claro que la normativa consagrada en dicha ley, no se aplica a los empleados a quienes tengan un régimen especial de pensiones. Por ende, la aplicación de un régimen especial producto de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, deviene por la remisión que la misma Ley 33 de 1985 hace, siendo que ésta es la norma anterior para el sector oficial. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” De lo probado en el proceso y caso concreto. De conformidad con la Resolución 2855 del 17 de abril del 20064, que reconoció al demandante una pensión de vejez, se deduce que nació el 17 de marzo de 1957. Se vinculó al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena, Empresa Social del Estado, el 9 de abril de 1984 y laboró exclusivamente en la campaña antituberculosa de acuerdo con la constancia del 11 de diciembre del 2007, proferida por el Gerente de la entidad5. Se encuentra acreditado que a través de Resolución 2855 del 17 de abril del 20066, CAJANAL, en aplicación de la Ley 84 de 1948, “por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa”, le reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía de $812.118,47 a partir del 1 de enero del 2006 y condicionada al retiro del servicio.
Mediante escrito del 29 de junio del 20127, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que fue negada por la Resolución RDP009626 del 19 de septiembre del 20128, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, pues el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, por cuanto se incluyeron los factores devengados en los diez últimos años de labores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, mediante petición del 24 de octubre del 20129, nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, que fue archivada a través del 4 Folios 18 – 22 del cuaderno principal de expediente. 5 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 18 – 22 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 28 – 35 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 23 – 25 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 37 – 43 del cuaderno principal del expediente. Auto ADP003573 del 8 de marzo del 201310, toda vez que ya había sido resuelta por la anterior Resolución RDP009626 del 29 de septiembre del 2012. De conformidad con las certificaciones expedidas por el Gerente Liquidador del Hospital San Pablo de Cartagena, Empresa Social del Estado y la Profesional Especializada de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar11, el demandante devengó sueldo, subsidio de transporte, primas de alimentación, de
vacaciones, semestral y de navidad, promedio de recargo mensual y bonificaciones por servicios y por antigüedad. De cara a la situación del actor, encuentra la Sala que la situación del personal adscrito a la campaña antituberculosa oficial no está descrita dentro de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la aplicación de la normativa especial para los mencionados servidores, necesariamente debe atender lo previsto en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ídem. De lo anterior, la Sala concluye que si bien dentro de la demanda no se planteó controversia alrededor del cumplimiento de los requisitos de la transición por parte del actor, pues le fue reconocida su pensión con base en el régimen de la Ley 84 de 1948, este hecho es determinante para la prosperidad de la pretensión de reliquidación, pues atendiendo la naturaleza especial de tal normativa, no solo se debe verificar el reconocimiento conforme a ella, sino además las condiciones que la hacen aplicable, que no son otras, a las ya descritas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden, de las pruebas aportadas a la actuación, se observa que el actor no cumple con los presupuestos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que nació el 17 de marzo de 195712 y que se vinculó al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena el 9 de abril de 198413, por lo tanto, cuando empezó a regir dicha norma para el sector territorial14, no contaba con más de 40 años de edad, ni 15 años de servicios.
10 Folios 26 -27 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 44 – 49 del cuaderno principal del expediente. 12 Según se desprende del acto de reconocimiento pensional. Folios 18 – 22 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 44 – 50 del cuaderno principal del expediente. 14 30 de junio de 1995. El cumplimiento de los requisitos de edad o de tiempo de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, eran necesarios para que le fuera reconocida al demandante la pensión con base en lo dispuesto en el régimen de la Ley 84 de 1948, pues ésta, solo resultaba aplicable si se daban las condiciones de la transición plurimencionada. Por lo tanto, al no estar inmerso dentro de las previsiones establecidas para ser beneficiario del régimen de transición analizado, se puede colegir que al actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 así sean especiales, puesto que tal pretensión no se puede soportar exclusivamente en la presunción de legalidad del acto de reconocimiento, siendo necesario en todo caso, verificar las condiciones que hacen aplicable el régimen especial. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del 17 de julio del 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 17 de julio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro
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