CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALSubordinación, prestación personal del servicio y remuneración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRESCRIPCIÓN - Operó parcialmente / COTIZACIÓN A PENSIÓN - Derecho cierto imprescriptible El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. (…) En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. (…) En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…) Se demostró la existencia de la relación laboral, únicamente, respecto de los periodos en los que se acreditó fehacientemente que el demandante desarrolló labores como celador y como encargado de mantenimiento de espacios deportivos, esto es, entre: el 1.º de junio de 1996 y el 31 de agosto de 1996; del 3
de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de la misma anualidad; del 1.º de octubre de 2008 al 29 de diciembre de 2008 y; del 4 de febrero de 2009 al 5 de julio de 2009; contrario a lo concluido por el a quo al determinar que no se demostró ningún extremo de la relación laboral. (…) En el caso del prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre: el 1.º de junio de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad; entre el 3 de febrero de 1997 al 2 de julio de 1997; entre el 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; entre el 1.º de noviembre al 31 de diciembre de 2001 y; entre el 1.º de febrero al 30 de abril de
2002. No obstante lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Magangué realice las cotizaciones a pensión, por dichos periodos, por tratarse de una prestación imprescriptible. (…) El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes como son: i) las cesantías e intereses a las cesantías; ii) la compensación de las vacaciones en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; iii) la porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Magangué en el tiempo laborado por el demandante; iv) la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado
de labor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15)
Actor: TULIO NAVARRO LÓPEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del señor Tulio Navarro López. DEMANDA El señor Tulio Navarro López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Magangué. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo del municipio demandado, frente a la petición efectuada el 25 de enero de 2011.
2. Reconocer la existencia de la relación laboral entre el señor Tulio Navarro
López y el municipio de Magangué, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales. 1 Folios 10 a 12. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
3. Condenar al municipio de Magangué a pagar al señor Tulio Navarro López los dineros adeudados por conceptos tales como: salario, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima ordinaria, prima de navidad, dotación, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de 2011; así como la pensión sanción de vejez y jubilación, indemnización moratoria por las cesantías, indemnización moratoria por salario, intereses moratorios e indemnización por despido sin justa causa.
4. Condenar al municipio de Magangué a reconocer y pagar al demandante los aportes en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de 2011.
5. Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho ocasionadas con el proceso.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor Tulio Navarro López ingresó a laborar como celador del estadio municipal de fútbol «Diego Carvajal» de Magangué, a partir del 1.º de enero de 1980, a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con una asignación mensual de $4.500, en jornada nocturna.
2. Durante la vinculación laboral, las diferentes dependencias del municipio de Magangué le ordenaron suscribir órdenes o contratos de prestación de
servicios como celador, monitor de deporte, vigilante, auxiliar de servicios generales, nuevamente celador y mantenimiento de escenarios deportivos.
3. El ente demandado ha desconocido la relación laboral existente a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la actividad de celaduría implica necesariamente la prestación de un servicio de forma subordinada. 2 Folios 1 a 3.
4. En ejercicio del ius variandi, el municipio varió las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestaron los servicios, situación que da cuenta de la existencia de la relación laboral.
5. El señor Navarro López presentó renuncia al cargo de celador el 11 de febrero de 2011 luego de que no le fueran cancelados los salarios desde el 1.º de enero de 2008.
6. La entidad que cancelaba los salarios del demandante era el municipio de
Magangué.
7. El demandante cumplía horario de 12 horas continuas, de 6 pm a 6 am, sin que la demandada le reconociera en momento alguno las horas extras, ni los dominicales y festivos.
8. El señor Navarro peticionó los salarios y prestaciones adeudadas el 25 de enero de 2011.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En folios 237 a 246 y CD a folio 254 bis. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 A folio 144 obra se indicó lo siguiente: «[…] Se deja constancia que pese a encontrarse notificada, la demandada no presentó contestación de la demanda, ni excepciones. […]» La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 A folios 144 y 145, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Atendiendo a los anteriores hechos, se procede a plantear los problemas jurídicos que deberán resolverse en la sentencia y de cuya solución dependerá
la decisión de fondo que debe adoptar el Despacho, traducida en la siguiente pregunta: ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto que negó las reclamaciones del actor contenidas en su petición de fecha 24 de enero de 2011 y hoy objeto de la presente demanda? Para dilucidar lo anterior, la Sala debe abordar el tema conocido como el “Contrato realidad”, y en tal virtud responder: ¿Prestó el demandante servicios 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB (2012). 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). al municipio de Magangué bajo una relación subordinada y caracterizada por los demás elementos propios de una relación laboral? En caso de ser positiva la respuesta y como problema jurídico asociado deberá determinarse ¿Cuáles son los derechos que deben reconocerse al actor, como consecuencia de esa relación laboral? […]» Decisión notificada en estrados. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada por escrito, del 12 de diciembre de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor TULIO NAVARRO LÓPEZ contra el Municipio de Magangué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que en el sub examine no se demostró la existencia de la relación laboral continua desde el 1.º de enero de 1980 hasta el 11 de enero de
2011; y que al haberse reclamado el reconocimiento y pago del contrato realidad el 25 de enero de 2011, solo se debía analizar si se presentaron o no los elementos de la relación laboral desde el 25 de enero de 2008, al considerar que todos los periodos anteriores a dicha fecha estarían prescritos. En ese sentido, indicó que no obra ninguna prueba en el plenario que acredite la vinculación a partir del 1.º de enero de 1980, situación de la cual tampoco dieron cuenta los testigos, en tanto que el señor Abel Antonio Ordosgoitia Mejía y el señor Valmer Chávez García, únicamente tuvieron presente que el demandante ejerciera como celador del estadio, a partir de 1985, el primero, y 1993, el segundo. Añadió que, según las certificaciones expedidas por la administradora de talento humano del municipio demandado, el señor Navarro se desempeñó en cargos de mantenimiento de escenarios deportivos, celador del estadio municipal y de la secretaría de salud, entre otros, en los siguientes periodos: del 10 de junio de 1999 al 30 de diciembre de 1999; del 18 de abril de 2001 al 17 de julio de 2001; del 1.º de noviembre de 2001 al 30 de diciembre de ese año; y del 1.º de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002. Así como de las certificaciones expedidas por la directora del Instituto Municipal de Deportes de Magangué, que el demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales, acompañadas de diferentes resoluciones por medio de las cuales se reconocieron y ordenaron unos pagos por concepto de servicios
prestados en dicho cargo. Documentos que permiten dar cuenta de que la vinculación del señor Navarro no fue exclusivamente como celador de las distintas dependencias del municipio de Magangué. Agregó que la prueba testimonial tampoco dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio o que la vinculación del demandante al municipio hubiese sido en forme continua, permanente. Además, sostuvo que los dichos de los declarantes no brindaron certeza acerca de los extremos temporales de la relación laboral, así como de los elementos que la configuran. Para el a quo, las copias de los contratos de prestación de servicios permiten concluir que el demandante no fue vinculado a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido y que la contratación no fue permanente e ininterrumpida, razón por la cual concluyó que en el presente asunto no se demostraron los elementos de la relación laboral, carga que correspondía a la parte demandante. Finalmente, sostuvo que, al no encontrarse demostrada la continuidad de la relación entre el demandante y el municipio, y al haberse radicado la reclamación de reconocimiento y pago de las prestaciones el 25 de enero de 2011, el único período al que correspondía verificar la existencia de la relación laboral era el comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN7 7 Folios 198 a 204.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tanto que las consideraciones del tribunal desconocieron la postura que en materia de prescripción ha sostenido esta Corporación, en tanto que, en su
criterio, la providencia era constitutiva del derecho. Agregó que resulta inexplicable que el tribunal hubiese tomado como fecha para aplicar la prescripción el 25 de enero de 2008, cuando en el expediente reposa prueba según la cual el demandante finalizó su vinculación con el municipio el 11 de febrero de 2011 y reclamó ante la autoridad el 25 del mismo mes y año, razón por la cual no podía aplicarse la prescripción trienal alegada por la a quo. De acuerdo con lo anterior, consideró que no deben declararse prescritas las acreencias solicitadas en la demanda, y menos aún, las relacionadas con prestaciones de la seguridad social, como es el caso de la pensión sanción. Frente a la petición de reconocimiento de la pensión sanción, sostuvo que el demandante se desvinculó el «11 de febrero de 2011», conforme con la renuncia presentada por la falta de pago, sin que el municipio de Magangué hubiese contestado y reprochado esta fecha, motivo por el cual debió considerarse como un hecho probado, con las correspondientes consecuencias jurídicas como son el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas en la demanda por despido injusto. Sostuvo también que el señor Navarro López es una persona de la tercera edad, quien laboró aproximadamente 30 años para el municipio de Magangué y que se encuentra desprotegido en tanto que el ente territorial nunca reconoció el carácter laboral de su vinculación y, en consecuencia, no le fueron realizadas las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones. De otra parte, consideró que el tribunal hizo un juicio errado de la prueba allegada
al proceso al fraccionar los testimonios en tanto que, para algunas afirmaciones dio credibilidad y para otras que eran ambiguas, sin tener en cuenta que dicho medio de prueba debe ser analizado como un todo; igualmente, afirmó que en momento alguno tuvo en cuenta el interrogatorio efectuado a los testigos por el apoderado del demandante, en donde, según él, se clarificó el extremo inicial de la relación laboral. Sostuvo que el a quo no valoró las situaciones y aptitudes procesales, particularmente respecto a la solicitud de documentación al ente demandado, sin que este diera respuesta a los distintos requerimientos y que se le premiara con la exoneración de las condenas solicitadas, cuando la prueba documental pudo haber esclarecido aún más la relación laboral entre el señor Navarro López y el municipio de Magangué. Insistió en que el tribunal no analizó la naturaleza de los cargos desempeñados por el señor Tulio Navarro, los cuales «llevan intrínsecamente ligada la subordinación». Finalmente consideró que en el sub examine se encuentra demostrado el elemento de subordinación continuada, pues el demandante «ejercía sus labores en el estadio de futbol en forma permanente y en cumplimiento de las órdenes estrictas del secretario de turno de la alcaldía»; así como también, adujo, se desvirtuaron los elementos de temporalidad e independencia propios de los contratos de prestación de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Municipio de Magangué: La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 233 del expediente.
Concepto del Ministerio Público: La procuraduría no emitió concepto en esta
instancia según se advierte de la constancia obrante a folio 233 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 226 a 232. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Tulio Navarro López se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Magangué?
En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, cómo debe restablecerse el derecho del demandante?
Primer problema jurídico: ¿En el caso del señor Tulio Navarro López se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Magangué?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso del señor Tulio Navarro López se demostró la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral, pero únicamente respecto de las vinculaciones como celador y encargado
del mantenimiento de espacios deportivos. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual9, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes10. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura11 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal12. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 9 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 10 Ver sentencia C-614 de 2009. 11 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 12 C-614 de 2009.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar,
encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al
trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador13 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente.
13 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados,
propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.14 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demandante radica precisamente en que el tribunal concluyó que no existió un contrato realidad pese a que en el expediente se encontraran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Extremos temporales en que se desarrolló la vinculación contractual Así las cosas, conforme con la docum
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