🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuada presunción de legalidad / RELACIÓN LABORALProbada El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. (…) En el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable

debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que evidencia sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20)

Actor: ROSARIO DEL CARMEN YABRUDY DÍAZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante

(ff. 471 a 478 c.3) contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 459 a 469 vuelto c.3).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 22 c.1). La señora Rosario del Carmen Yabrudy Díaz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje

(Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2013-001517 de 11 de abril de 2013, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral y se condene al demandado a reconocer y pagar a la accionante «[…] cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, afiliación a un fondo de cesantías y salud, aportes a pensión de jubilación, vacaciones, vestido y calzado de trabajo, auxilio de transporte y reembolso de las sumas retenidas por concepto de retención en la Fuente […] junto con la indemnización por el retraso en el pago […] a partir del 06

de Julio hasta el 12 de diciembre del 2012 […]» (sic) y la indemnización por despido injustificado, con su respectiva indexación. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró como instructora y «Asesora Tutora» para el Sena, regional Bolívar, desde el «06 de julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2012», vinculada a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral. Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo. Dice que, mediante escrito de 22 de marzo de 2013, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, negado a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 112, 125, 365 y 366 de la Constitución Política; 10, 27, 74, 127 a 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 6ª de 1945; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; las Leyes 21 de 1982,

91 de 1989 y 80 de 1993; los Decretos 1950 de 1973, 2277 de 1979, 898 de 1981, 1978 de 1989, 1775 de 1990, 1902 de 1994, 707 de 1996, 1381 de 1997 y 343 de 1998; y la «Resolución 1067 de 16 de junio de 2005»1. Arguye que «[…] como se puede demostrar en los 15 contratos de prestación de servicio [… el] SENA siempre la mantuvo bajo la subordinación de los supervisores del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO REGIONAL, cumpliendo órdenes de su jefe inmediato […]», por ende, «[…] debió estar amparada por el régimen laboral y prestacional que ampara a los servidores de planta del SENA» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 330 a 351 c.2). El accionado, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y 1 No se indica la autoridad que emite el acto ni su objeto. otros en forma parcial. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Que la demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Asimismo, adujo que «el hecho de la

prestación personal [del servicio] por parte del contratista no configura la existencia e identidad propia de la relación laboral». 1.6 La providencia apelada (ff. 459 a 469 vuelto c.3). El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), en sentencia de 16 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de los documentos arrimados al expediente, se concluye la existencia de una relación de coordinación entre la [actora] y la entidad accionada, la cual resulta necesaria para la adecuada prestación del servicio contratado; pero dichas pruebas no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o subordinación. […] Por otro lado, no se encuentra acreditado en el sub examinar las labores y funciones de los empleados de planta de la entidad demanda que permita efectuar la comparación; por lo que para la Sala no se demostró que dicha labor haya estado supedita al cumplimiento de órdenes y directrices como se exige a un empleado habitual. […] En efecto, si bien se demostró que la actora estuvo vinculad[a] al SENA con el fin de prestar sus servicios como asesor tutor en la especialidad de artesanías para desarrollar cursos de formación complementaria, las órdenes de prestación de servicios, no desvirtúan la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante» (sic). 1.7 El recurso de apelación. (ff. 471 a 478 c.3). La actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se demostró la existencia de los

elementos que constituyen la relación laboral y, por ende, la tesis del a quo «[…] viola todo principio Constitucional y Jurisprudencial en todas las instancias, en lo concerniente, a la contratación realizada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, cuando se ha demostrado que el fin perseguido con dichos contratos de prestación de servicios, es desconocer la realidad, pues en criterio jurisprudencial de unificación de sentencia y como en el presente caso se estructuran los elementos que configuran una relación de carácter real y laboral» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 5 de noviembre de 2019 (f. 480 c.3) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020

(f. 486 c.3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 491), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante. Por conducto de apoderado, la actora reiteró los argumentos del recurso de apelación y expresó que «[…] quedo demostrado la existencia de la relación laboral entre el SENA y [la demandante] al probarse los

elementos esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, este último demostrado en la esencia del objeto misional del SENA, los cuales están dirigido a los PROGRAMAS JÓVENES RURALES, FORMACIÓN TITULADA PROFESIONAL, FORMACIÓN TÉCNICA Y FORMACIÓN » (sic). 2.1.2 Entidad accionada. El Sena, a través de apoderado, insiste en que «[…] no se acreditó que la demandante desarrolla las mismas funciones que un empleado de planta y ni que estuviera[…] supeditado a [ó]rdenes y ni a directrices de la entidad como se le exige a un empleado habitual. Además, se resaltó que la carga de demostrar la ilegalidad del acto acusado radica en la parte actora tal como lo indica el artículo 167 del C.G.P., sin embargo, la parte demandante no demostró en el plenario los hechos en que basa las pretensiones de la demanda, específicamente no demostró el elemento subordinación como determinante de la relación laboral, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de los contratos estatales. […] Por consiguiente, la decisión del Tribunal 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Administrativo de Bolívar de negar las pretensiones de la demanda en sentencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso, realizando una argumentación suficiente e idónea dentro del marco de la autonomía e independencia judicial» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si a esta le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructora y «Asesora Tutora» del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a condenar al accionado a sufragar las «[…] cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, afiliación a un fondo de cesantías y salud, aportes a pensión de jubilación, vacaciones, vestido y calzado de trabajo, auxilio de transporte y reembolso de las sumas retenidas por concepto de retención en la Fuente y Ley Cuarta; junto con la indemnización por el retraso en el pago […] a partir del 06 de Julio hasta el 12 de diciembre del 2012 […]» (sic), como lo solicita la actora; y (iii) examinar de oficio si operó la excepción de prescripción del derecho reclamado respecto de los contratos suscritos con más de tres años de antelación a la fecha de reclamación. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis

normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997,

precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse

contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor

del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora prestó sus servicios como instructora del área de artesanías (tutora en elaboración de objetos artesanales para población vulnerable) en el centro agroempresarial y minero de la regional Bolívar del Sena (según contratos, antecedentes administrativos del desarrollo de cada uno de ellos y certificación de todos los contratos celebrados [incluidos los no aportados], obrantes en ff. 30 a 117 del c.1 y 357 a 400 del c.2), así:

Número de orden de servicio Plazo máximo de ejecución o contrato 1 457 06/07/04 a 16/12/04 2 290 01/08/05/ a 16/12/05 3 360 01/02/06 a 06/07/06 4 697 13/12/06 a 31/12/06 5 706 26/12/06 a 29/01/07 6 Adición 706 29/01/07 a 27/02/07 7 101 14/05/07 a 15/08/07 8 481 11/10/07 a 21/12/07 9 422 Desde 28/08/08 por 2 meses y 8 días 10 Sin fecha de inicio ni de suscripción hasta 669 «diciembre de 2008» 11 Desde 22/07/09 por 5 meses y 10 días 348 (hasta el 2 de enero de 2010) 12 100 25/01/10 a 10/11/10 13 Adición 100 16/11/10 a 15/12/10 14 28/02/11 por 4 meses y 2 días (sin exceder 206 31/12/11) 15 28/07/11 por 4 meses y 19 días (sin 675 exceder 16/12/11) 16 23/03/2012 por 3 meses y 15 días (sin 327 exceder 04/07/12) 17 18/07/12 por 4 meses y 27 días (sin 517 exceder 14/12/12) En las órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó, entre otras cosas, que el contratista se obligaba a «impartir formación profesional», en el área en las que se desempeñó.

b) La actora aportó cronogramas de tiempos para el desarrollo de las actividades académicas encargadas, reportes de ejecución mensual de labores como asesora - tutora, certificados de ejecución de los contratos, diplomas y certificaciones de formación y participación en eventos impartidos por el Sena (ff. 178 a 202 c.1 y 203 a 292 c.2). c) Oficio 2-2013-001517 de 11 de abril de 2013 (ff. 25 a 29 c.1), mediante el cual el Sena denegó la solicitud de reconocimiento de prestaciones laborales formulada por la actora el 22 de marzo de 2013, para lo cual adujo que su vinculación se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que «no conlleva ninguna relación laboral ni prestaciones sociales; y su ejecución se hizo sin subordinación alguna […]». De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó sus servicios en la regional Bolívar del Sena, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, de manera discontinua, desde el 6 de julio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 20126. Empero, aunque se observa que la accionante suscribió con el Sena, algunos contratos de prestación de servicios, con el propósito de dictar «formación 6 Fecha límite de la última orden de prestación de servicios, sin que exista constancia de cuándo cumplió las horas contratadas. profesional» en el área de artesanías (tutora en elaboración de objetos artesanales para población vulnerable) en el centro agroempresarial y minero de la

regional Bolívar del Sena, en todo caso no acreditó que entre las fechas de terminación e inicio entre uno y otro contrato estuviere vinculada a dicha entidad, motivo por el cual esos interregnos no pueden tenerse en cuenta en el sub lite para analizar la existencia de la relación laboral o el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Ahora bien, está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como instructora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 19947 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la 7 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella. En el mismo sentido, se tiene que según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […]

II. PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación

de la Oferta Educativa.

III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

INSTRUCTOR:

1. Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.

2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...