CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00706-01(0133-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00706-01(0133-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PESION DE SOBREVIVIENTES – Para beneficiarios de soldado muerto en actos del servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO MUERTO EN MISIÓN DE SERVICIO – Régimen aplicable / PRESCRIPCIÓN – De las mesadas pensionales [R]especto al régimen aplicable para la pensión de sobrevivientes por muerte de un soldado, inicialmente, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación, sentaron como precedente la aplicación de las previsiones del Decreto Ley 1211 de 1990, empero, recientemente en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, se acude a la Ley 100 de 1993. […] [L]a normatividad especial no previó la pensión de sobrevivientes por muerte de soldado en actos de servicio y por las diferentes causales, pero ese vacío normativo quedó superado por la jurisprudencia, al acudir al principio de favorabilidad, motivo por el que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. Así la discusión planteada por el apelante en relación al acceso del derecho por aplicación del Decreto 2728 de 1968, se torna inane. […] [E]n cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-0102018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado. […] Si bien es cierto, en la mencionada sentencia se trató un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en
actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado en actos de servicio, existiendo vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998. […] [D]e lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “…en servicio por razón y causa del mismo.”, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. […] [S]abiendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas pensionales, en el presente asunto la muerte del causante ocurrió el 30 de junio de 1995 y la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue elevada el 29 de septiembre de 2011, el ordenamiento Colombiano, en relación con la figura de la prescripción de las mesadas pensionales, prevé que la misma se cuenta a partir de la fecha en la cual la obligación se hizo exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […] [L]a prescripción que se debe aplicar en casos como el particular en donde se acude al régimen general de pensiones, es la trienal […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:13001-23-33-000-2013-00706-01(0133-16) Actor: RUBI NERI OSORIO DE VÉLEZ Y ALBERTO DE JESÚS VÉLEZ
BUSTAMANTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SOLDADO REGULAR –
APLICACIÓN DEL DECRETO 1211 DE 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. ANTECEDENTES Los señores Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamante, por conducto de apoderada, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1La nulidad de la actuación administrativa contenida en: “El escrito No
OFI11-111612 MDSGDVBSGPS-22, de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual se resuelve un derecho de petición, negando la solicitud de pensión de sobrevivientes a los demandantes por la muerte de su finado hijo WILSON JAIME VELEZ OSORIO; La Resolución No 7873 del 18 de Junio de 1996, por la cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte, con fundamente en el expediente EJC Nro 016694 de 1995.” 2Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los actores, por la muerte de su hijo JOSÉ JAIME VÉLEZ OSORIO. 3Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del C.C.A, esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor. 4Las sumas una vez ajustadas devengarán intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A. 5La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A. 6Que se condene en costas a la accionada.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El hijo de los demandantes, señor Wilson Jaime Vélez Osorio prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado durante 1 año y 14 días, y falleció el 30 de junio de 1995, siendo ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.
Mediante Resolución No. 7873 del 18 de Junio de 1998 y escrito No. OFI11111612 MDSGDVBSGPS-22 del 6 de diciembre de 2011, el Ejército Nacional respectivamente reconoció el pago de compensación por muerte y negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 122, 123, 217 y 218 de la Constitución Política; Ley 131 de 1985; Decreto 1211 de 1990; Decreto 2728 de 1968; Ley 447 de 1998; Ley 48 de 1993; artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; artículo 1º de la Ley 12 de 1975; artículo 2º de la Ley 113 de 1985; artículo 3º de la Ley 71 de 1988; y artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación, la apoderada judicial actora citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales para indicar que sus mandantes deben ser beneficiarios de la pensión por la muerte de su hijo Wilson Jaime Vélez Osorio, porque si a la luz del Decreto 1211 de 1990 no tienen derecho a la prestación económica al incumplir el requisito de 12 años de servicio, esto no impide aplicar las normas consagradas en la Ley 100 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formulando la excepción denominada “…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”1. 1 Folio 73. Adujo que a los demandantes de les reconocieron las prestaciones del caso mediante la Resolución 7873 del 18 de junio de 1996, en razón a que la norma vigente al momento de la muerte del soldado regular Wilson Jaime Vélez Osorio era el Decreto 2728 de 1968, careciendo de fundamentos fácticos y jurídicos pretender ahora la aplicación del Decreto 1211 de 1990, norma que exigía ser Oficial al momento del fallecimiento, calidad que no ostentaba por ser soldado voluntario2. Igualmente, aclaró que el ascenso del difunto fue póstumo y por lo tanto el régimen a aplicar es el de los soldados regulares, tal como efectivamente se hizo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales, e inaplicó el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone esa prestación pensional en favor de los familiares de Soldados Voluntarios muertos en actos propios del servicio. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada por conducto de apoderada, refuta que el sentenciador erró al inaplicar la norma en que se fundó el acto administrativo anulado y aplicar el
Decreto 1211 de 1990, por tener el causante la calidad de soldado voluntario y no de Oficial o Suboficial al momento de su muerte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2 Ibídem. Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo3. Término dentro del cual únicamente la parte demandante se pronunció, enlistando los hechos probados e invocando la excepción de inaplicabilidad establecida en el artículo 4º de la Constitución Política, respecto del Decreto 2728 de 1968, artículo 8º. Como argumento adicional para acceder a la pensión, propuso las normas que gobiernan el sistema integral de seguridad social, bien sea las que reglamentan el sistema general de pensiones o las de riesgos laborales. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si en el presente asunto, es procedente acudir al régimen prestacional más favorable a los demandantes, para determinar si los padres pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dando aplicación al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
2.1. HECHOS PROBADOS
De las pruebas practicadas y decretadas, además del expediente prestacional del soldado regular Wilson Jaime Vélez Osorio, se estableció lo siguiente: 3 Folio 198. - Los demandantes Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamante son los padres del señor Wilson Jaime Vélez Osorio, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado a folio 20. - De la certificación suscrita por el Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional, allegada a folio 90, se observa que el señor Wilson Jaime Vélez Osorio tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y catorce (14) días como soldado regular, desde el 16 de junio de 1994 hasta el día de su fallecimiento, 30 de junio de 1995. - A folio 19 del expediente, obra copia del registro civil de defunción del señor Wilson Jaime Vélez Osorio, en el que se certifica que falleció el día 30 de junio de 1995.
- El 15 de julio de 1995, el Comandante del Batallón de Infantería No. 4
Antonio Nariño, conceptúa que la muerte del Soldado Vélez Osorio fue en servicio por razón y causa del mismo, de acuerdo al Decreto 2728 del 1968, artículo 8º (folio 91). - Obra a folio 24 del expediente, copia de la solicitud elevada por los demandantes Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamante, dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en virtud de las cuales pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes en calidad de padres del fallecido Wilson Jaime Vélez Osorio. - En respuesta a la petición elevada por la parte actora, el 6 de diciembre de 2011, mediante escrito No. OFI11-111612 MDSGDVBSGPS-22, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (folios 18).
3. ANÁLISIS DE LA SALA En relación con los reparos concretos formulados por la apoderada judicial apelante4, se ha de manifestar que la parte demandada reprocha la aplicación del 4 Folio 179.
Decreto 1211 de 1990 y argumenta que el señor Wilson Jaime Vélez Osorio al momento de su muerte no ostentaba la calidad de Oficial o Suboficial, sino, de soldado voluntario, afirmación que es sostenida desde la contestación de la demanda, razón por la cual y de manera preliminar, se aclara que de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional, tenía el grado de soldado regular y no el indicado por la recurrente5. Sobre el particular, esta Sección especificó en la sentencia de unificación SUJ009-S2, que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la Ley 48 de 1993, era la de soldado regular: “…se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los
tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.”6 Son marcadas las características que permiten diferenciar estas dos clases de soldados, motivo por el que de entrada, se precisa que el análisis en el presente fallo de segunda instancia se desarrollará desde la perspectiva legal y 5 Folio 90. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-201500965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18, Actor: ARACELI DEL CARMEN LLANOS GARCÍA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR IMPORTANCIA JURÍDICA, SENTENCIA CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ009-S2. reglamentaria de un soldado regular. Esclarecido lo anterior y para resolver el asunto, la Sala tendrá en cuenta las premisas según las cuales: (i) Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículo 165 y siguientes) como con la Constitución Política de 1991 (artículo 216 y siguientes), la fuerza pública ha gozado de un régimen prestacional especial. (ii) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye expresamente a la Fuerza Pública de la aplicación del régimen general de seguridad social y el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. No obstante, estas reglas tienen límite en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad; lo que indica que la norma especial prevalece siempre y cuando sea más favorable que la norma general o el régimen no sea discriminatorio7. (iii) El servicio militar tiene modalidades a saber: (a) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985 y (b) obligatorio8, previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017. (iv) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar obligatorio le será computado para efectos de cesantía, pensión de
jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (v) Las normas proferidas en nuestro ordenamiento jurídico rigen sobre las situaciones jurídicas que acontecen en su vigencia9, pero en circunstancias excepcionales, los efectos de las leyes en el tiempo pueden variar. Entre las posibilidades de aplicación de las leyes en el tiempo se han reconocido la retroactividad, ultractividad y la retrospectividad:10 (vi) El precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de 7 T-393-13. 8 Soldado regular (presta servicio 18 meses); soldado bachiller (presta servicio 12 meses) Ley 1861 de 2017. 9 Artículos 11 y 13 de la Ley 57 de 1887. 10 T-525-17. dictar sentencia”, pero no constituye una obligatoriedad absoluta11. También, y en cuanto a la sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha precisado que “…la labor de unificación, se ha considerado que el valor de las decisiones de los órganos judiciales de cierre ha asumido una fuerza obligatoria a manera de precedente, por virtud de la cual los fallos judiciales anteriores se erigen en una especie de regla general para la posterior solución de casos semejantes… En relación con sus efectos, se observa que el CPACA le otorga a las sentencias de unificación una especial preponderancia tanto en el ámbito del procedimiento administrativo como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.”12 (vii) Es obligación de juez, “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido,(...) para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales de derecho sustancial y procesal.”13 (viii) En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante14. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, precisando que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece. La legislación, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que el núcleo familiar del fallecido no se vea afectado por dicha situación15. Para que se reconozca la pensión de sobrevivientes en el caso de los padres, es necesario que se acredite: (a) la relación filial; (b) la existencia de una dependencia económica; y (c) la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho16. 11 Corte Constitucional. “En razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente
(i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.” Sentencias T-1029-12, T-342-16 y T-459-17. 12 Sentencia C-179-16 Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Artículo 8º de la Ley153 de 1887 y 42 del C.G.P. 14 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 15 Corte Constitucional T-663-16. 16 Sentencia T-532A-16. En el sub examine, no se pone en tela de juicio, la calidad de padres y condición de beneficiarios de los demandantes Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamante, sino, es el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del soldado regular y cuál es el régimen aplicable. De las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó plenamente que el señor Wilson Jaime Vélez Osorio, prestó sus servicios laborales en el Ejército Nacional, como soldado regular, y falleció “…en servicio por razón y causa del mismo”17, el 30 de junio de 1995. Esto es, el deceso ocurrió, por un lado en
vigencia del régimen especial previsto en los Decretos Leyes 1211 de 1990 y 2728 de 1968, 141418, 1805 y 2605 de 197519, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, respectivamente. Igualmente, se advierte que el deceso ocurrió antes del (i) 23 de julio de 199820, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios en favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) 30 y 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 200421 y Decreto 4433 de 200422, ley marco y régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, en vigencia del régimen general la Ley 100 de 199323, sistema de seguridad social integral y antes del 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, reformatoria de algunas disposiciones del sistema 17 Folio 91. 18 Disposiciones sobre el régimen de prestaciones para el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (por desaparecimiento). 19 Por el cual se reglamenta el ordinal d) del artículo 1º del decreto 1414 de 1975. Sobre el uso de la franquicia postal. 20 Ley 447 de 1998. Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998. 21 Ley 923 de 2004. Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004. 22 Decreto 4433 de 2004.ARTICULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000. Diario oficial 45778 de 31 de diciembre de 2004. 23 Ley 100 de 1993 .Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. general de pensiones previsto en la Ley 100 de 199324.
Así, para mejor comprensión del asunto, la Sala recuerda la normativa de la pensión de sobrevivientes del régimen especial de la fuerza pública (Ejército Nacional), y del régimen general. También la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de ésta Corporación sobre el tópico. 3.1. El Decreto 1211 de 1990, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3)años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. 24Ley 797 de 2003. Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” 3.2. Respecto de la regulación de las prestaciones generadas por la muerte de soldados25 dentro el régimen especial de las Fuerzas Militares26, el Decreto 2728 de 1968, régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, estableció que: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o
Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. 25 La Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, señala: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigente “PARÁGRAFO 1o. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” 26 El decreto 4433 de 2004, estipuló: “Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la
prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de
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