CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00719-01(2287-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00719-01(2287-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Finalidad El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación PENSIÓN GRACIA –Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad S-699 del 26 de agosto de 1997,C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913, LEY 116 DE 1928, LEY 91 DE 1989/ Ley 37 de 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00719-01(2287-15)
Actor: ESTEBANA SOFÍA OTERO REGINO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a la súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad de la Resolución PAP 017004 de 8 de octubre de 2010 suscrito por el agente liquidador de Cajanal, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados a partir de la fecha en que adquirió su status pensional; y que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas
con base en el IPC. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Estebana Sofía Otero Regino nació el 2 de septiembre de 1952 y se vinculó como maestra en la Escuela Urbana Mariano Álvarez dentro del periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1972 y el 4 de marzo de 1979; y, en la Institución Educativa Departamental Crisanto Luque entre el 27 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada a través de la Resolución PAP 017004 de 8 de octubre de 2010. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en las normas previamente mencionadas, los docentes territoriales tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si demuestran 50 años edad y 20 de servicios, los cuales fueron acreditados ampliamente y como prueba de ello, aportó al plenario los documentos que soportan tal afirmación 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso
como argumentos de defensa, los siguientes: La actora no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no se encontraba vinculada como docente territorial, luego de la entrada en vigencia de esta última disposición, por lo que no es posible tener en cuenta los tiempos que acreditó a partir del 29 de abril de 1994. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, genérica e innominada y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución PAP 017004 de 8 de octubre de 2010; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente Estebana Sofía Otero Regino, con base en el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales percibidos en el último año anterior a la causación del derecho, esto es, entre el 19 de abril de 2006 y el 19 de abril de 2007. Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2010. Argumentó en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su
labor con honradez, consagración y buena conducta. 1.4. La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación e insistió que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en instituciones departamentales, municipales o distritales. Ello en razón a que no es posible computar tiempos de servicio en cargos de carácter administrativo, como se pretender hacer vale en el escrito de la demanda. Adujo que en el evento de que no se acojan los argumentos previamente expuesto, solicitó se aclare la parte pertinente que declaró probada la excepción de prescripción, pues «por una parte declara la prescripción de las mesadas anteriores a 14 de agosto de 2010 y por otra, ordena a título de restablecimiento del derecho que la UGPP reconozca y pague la pensión a partir del 19 de abril de 2007». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si la señora Estebana Sofía Otero Regino tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo
dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio 2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Esteba Sofía Otero Regino, consta que nació el 2 de septiembre de 1952 en el municipio San Marcos (Sucre), es decir, cumplió 50 años de edad el 2 de septiembre de 2002 (f.17). 2.2.2. El 17 de febrero de 1972 a través del Decreto 01251 el gobernador del departamento de Sucre designó a la actora como «maestra de la Escuela Urbana 2ª Barrio Merlano Álvarez del municipio de San Marcos». 2.2.3. El 23 de febrero de 1972 el alcalde municipal de San Marcos (Sucre) posesionó a la actora en el cargo de «maestra de la Escuela Mariano Álvarez, en propiedad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0125 de 18 de febrero de 1972».2 2.2.4. El 29 de abril de 19943 el alcalde municipal de Turbaco posesionó a la actora como maestra de primaria grado 1 y se le asignó como salario la suma de $147.108. 2.2.5. El 29 de marzo de 2012 la jefe de personal de la alcaldía municipal de Turbaco (Bolívar) certificó que «la señora ESTEBANA SOFIA OTERO REGINO 1 Folios 28-29 2 Folio 31 3 Folio 30 laboró en esta entidad en el cargo de docente municipal, nombrada en propiedad mediante Decreto 119 de 19 de abril de 1994 y posesionada el 27 de abril de 1994
»4. 2.2.6. Según certificado de tiempo de servicios expedido por la secretaría de educación de la Gobernación de Sucre5, el 26 de abril de 2012 hizo constar que la demandante «prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad, como departamental» en forma continua en los siguientes términos: Historia Laboral: Novedad Acto número Fecha fiscal Fecha Hasta Años – mesesdías posesión Escuela Decreto 0125 23 de febrero 23 de febrero 4 de marzo de 1979 7-0-12 Urbana de 17 de de 1972 de 1972 Mariano febrero de Álvarez 1972 Posesión Retiros Decreto 221 de 5 de marzo de 1979 Tiempo de servicios 7-0-12 2.2.7. El 25 de mayo de 2012 a través del certificado 365772916 la procuraduría general de la Nación hizo constar que la actora «no registra sanciones ni inhabilidades vigentes». 2.2.8. El 11 de julio de 20137, a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la secretaría de educación departamental de Bolívar hizo constar que la señora Estebana Sofía Otero Regino laboró al servicio del Instituto Educativo Departamental Crisanto Luque entre el 27 de abril de 1994 y el 1 de enero de 2013; además señaló lo siguiente: TIPO DE VINCULACION Departamental CARGO Docente TIPO DE NOMBRAMIENTO Provisionalidad ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL Institución Educativa Técnica Crisanto Luque
4 Folio 20 5 Folio 19 6 Folio 27 7 Folios 22-23 DEPARTAMENTO Bolívar TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad 2.2.9. El 17 de julio de 2013 la jefe de personal de la alcaldía municipal de Turbaco hizo constar que «la señora Estebana Sofía Otero Regino quien se identifica con la cédula de ciudadanía 33.144.056 expedida en Cartagena, se desempeñó en el cargo de docente, nombrada en propiedad mediante Decreto 119 de 19 de abril de 1994 y posesionada el 27 de abril de 1994».8 2.2.10. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 3 de agosto de 20179, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional, certificaron lo siguiente: i) El 13 de septiembre de 201710 la secretaría de educación de la gobernación de Sucre señaló: OTERO REGINO ESTEBANA SOFIA identificada con la cédula de ciudadanía 33144056, prestó sus servicios en el nivel básico primario, vinculación: en propiedad como departamental en forma continua. Hasta la última fecha se desempeñó como docente en la Escuela Urbana Mariano Álvarez ubicada en san Marcos jornada mañana. Actualmente se encuentra en el grado 001 del escalafón según Resolución 0010 de 8 de julio de 1974, con fecha de efecto fiscal 8 de julio de 1974 Historia Laboral Escuela Urbana Mariano Alvarez – San Marcos Nombramiento; Decreto 0125 de 17 de febrero de 1972 – hasta el 4 de
marzo de 1979.
Renuncia: 5 de marzo de 1979
Tiempo de servicios: 7 años – 12 días. ii) El 15 de septiembre de 2017 la líder administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre hizo constar11: 8 Folio 21 9 PRIMERO: Por Secretaría y mediante oficio, solicítese al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Sucre que con destino a este proceso, certifiquen el tipo de vinculación de la docente Estebana Sofía Otero Regino entre el 23 de febrero de 1972 y el 5 de marzo de 1979, indicando con toda precisión y claridad si los nombramientos se realizaron como docente nacional, nacionalizado o territorial, la clase de plantel y la procedencia de los recursos con los que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial.
SEGUNDO: Solicítese al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bolívar, con destino a este proceso, certifique el tiempo de servicios acreditado por la demandante como docente dentro del periodo comprendido entre el 29 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2012, los cargos desempeñados, los actos de nombramiento, la clase de plantel?, así como la fecha de iniciación y terminación de cada vínculo. 10 Folio 219 11 Folio 220 que la señora ESTEBANA SOFIA OTERO REGINO identificada con la cédula de ciudadanía número 33.144.056 laboró para el departamento de sucre entre el 23 de febrero de 1972 al 5 de marzo de 1979.
Que el certificado aquí referido enuncia de manera clara y concreta que la vinculación de la señora OTERO REGINO era departamental. iii) El 21 de septiembre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional certificó12 En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER192545 de 8 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 29 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2012 a nombre de la señora ESTEBANA SOFIA OTERO REGINO, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. iv) El 21 de septiembre de 201713 la Gobernación de Bolívar, aportó certificado de tiempo de servicio de la demandante, en la que da cuenta que laboró como docente departamental al servicio de la Institución Educativa Crisanto Luque entre el 27 de abril de 1994 y el 31 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no
menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 191314, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 12 Folio 221 13 Folios 223-225 14 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]. El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 190315, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192816 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el
cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 193317 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 15 «sobre Instrucción Pública». 16 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 17 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber
recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 197518, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]. Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2.º), estableció respecto de pensiones lo
siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio 18 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan
obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el
proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley19. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser 19 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de
enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario se encuentra que la señora Estebana Sofía Otero Regino prestó sus servicios docentes por más de 20 años en el nivel territorial, esto es, entre el 17 de febrero de 1972 al 4 de marzo de
1979; y del 29 de abril de 1994 al 31 de agosto de 2010. En efecto, los certificados aportados al plenarios visibles a folios 22 a 31 y 219 a 220 expedidos por la Secretaría de Educación de Bolívar, la gobernación de Sucre y, la alcaldía municipal de San Marcos (Sucre), demuestran que la señora Otero Regino reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles territoriales. Se vinculó como docente en la Escuela Urbana Merlano Álvarez del municipio de San Marcos (Sucre), entre el 17 de febrero de 1972 y el 4 de marzo de 197920; y en la Institución Educativa Departamental Crisanto Luque (en el municipio de Turbaco – 20 i) El 17 de febrero de 1972 a través del Decreto 0125 el gobernador del departamento de Sucre designó a la actora como «maestra de la Escuela Urbana 2ª Barrio Merlano Álvarez del municipio de San Marcos» .y el 23 de febrero del citado año tomo posesión del cargo. (ff.28-30) ii) Según certificado de tiempo de servicios expedido por la secretaría de educación de la gobernación de Sucre, el 26 de abril de 2012 hizo constar que la demandante «prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad, como departamental» dentro del periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1972 y el 4 de marzo de 1979. (f.19) iii) El 13 de septiembre de 2017 la secretaría de educación de la gobernación de Sucre señaló que: «OTERO REGINO
ESTEBANA SOFIA identificada con la cédula de ciudadanía 33144056, prestó sus servicios en el nivel básico primario, vinculación: en propie
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