CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00768-01(0900-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00768-01(0900-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS
SERVIDORES TERRITORIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Improcedencia La sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado; contrario a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del Fondo Nacional del Ahorro y no del trabajador afiliado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sobre el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con las diferencias entre el régimen anualizado de cesantías y el que administra el Fondo Nacional del Ahorro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 1389-15,
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 019
DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00768-01(0900-16)
Actor: SILVIA LARA FAJARDO
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de
2011
Tema : Empleada territorial afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. Confirma fallo que denegó pretensiones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Silvia Lara Fajardo, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el
silencio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ante la petición del 3 de septiembre del 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1° del Decreto 1582 de 1988; por la consignación tardía de sus cesantías causadas en el año 2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por mandato del artículo 1° del Decreto 1582 de 1988; por la suma de ($57.710.563), equivalente a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a la mora de 943 días, contados desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2011, por ser la fecha en que se materializó la consignación del valor adeudado. Igualmente, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera desde el 27 de septiembre de 2011 fecha en que se realizó la consignación de las cesantías, en su cuenta individual, en el Fondo Nacional del Ahorro, hasta cuando se cancele la totalidad de la sanción moratoria, y que los valores adeudados se actualicen con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que se hizo exigible hasta
cuando se efectúe el pago de las cesantías correspondiente al año 2008. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Silvia Lara Fajardo labora en el Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS, adscrita al Distrito de Cartagena y pese a que mediante Resolución 1536 del 30 de diciembre de 2008 la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena le reconoció y le ordenó el pago de las cesantías de la vigencia 2008, la entidad demandada no le consignó la suma correspondiente; razón por la cual, el 27 de noviembre de 2009, solicitó ante el Director Financiero del DADIS el cumplimiento de la obligación y el pago de los intereses causados por la mora; petición que fue resuelta mediante el Oficio del 21 de junio de 2010 suscrito por el Coordinador de Talento Humano -DADIS, quien le informó que las cesantías fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, pero debido a una falla técnica del Fondo se efectuó un depósito global y solo hasta el 27 de septiembre de 2011 se materializó el respectivo aporte en la cuenta individual por la suma de $2.156.379. Que, posteriormente, mediante Oficio AMC-OFI-0034816-2011 del 29 de septiembre de 2011 el Coordinador de Talento Humano del DADIS le informó a la actora que, por un error del Fondo Nacional de Ahorro le habían acreditado a la Alcaldía Mayor de Cartagena los dineros consignados por concepto de cesantías,
y solo hasta esa fecha se realizó el desembolso y se acreditó en forma individual a los trabajadores las cantidades correspondientes con sus respectivos intereses. Expuso que, con ocasión de la mora por parte del empleador, el 3 de septiembre de 2012 la actora solicitó a el Alcalde de Cartagena con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías reconocidas mediante la Resolución 1536 del 2008, solicitud que jamás fue contestada por la entidad demandada; razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 6, 20, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y el 1 del Decreto 1582 de 1998. Sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera las normas anteriores, ya que el silencio por parte de la entidad demandada le desconoce el pago de la sanción moratoria. Expuso que la entidad accionada al no consignarle en forma oportuna las cesantías del año 2008, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 1536 de 2008, incurrió en una conducta omisiva que desconoció los postulados del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentran los principios, los derechos del trabajador en condiciones dignas y justas, el reconocimiento de la situación más favorable, y la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.
Señala que la entidad demandada debe pagarle la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías correspondiente al año 2008.
2. Contestación de la demanda 2.1 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias No contestó la demanda.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante1 reiteró los argumentos presentados en la demanda y señaló que si bien el valor de las cesantías del año 2008 fue consignado en febrero de 2009 se realizó en una cuenta global a favor de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y solo hasta el 27 de septiembre de 2011, después de dos años de insistencia, se reflejó la consignación en el Fondo Nacional del Ahorro en la cuenta individual de la actora. Por lo expuesto, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad territorial demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2008. 3.2. La parte demandada2 solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la actora no tiene derecho a lo establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta norma solo beneficia a los empleados públicos que se afilien a fondos privados, y teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro le es aplicable la Ley 432 de 1998, que no previó una sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del fondo.
1 Folios 140 a 148 2 Folios 156 a 164
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Consideró que a los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, debido a que para ellos las normas especiales consagran otros beneficios como son los programas de vivienda que esta entidad adelanta, más los intereses que se reconocen a las cesantías.
Indicó que el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es viable para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que aquélla solo beneficia a quienes optaron por afiliarse a fondos privados, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que la actora durante su relación laboral siempre ha estado afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual está sometida a lo dispuesto en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación de las cesantías, sino el pago intereses moratorios.
5. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones4.
Controvierte que el a quo le negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 solo tiene aplicación respecto
de los servidores públicos que se encuentran afiliados a los fondos privados y como la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro le es aplicable la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación de las cesantías, sino el pago de intereses moratorios; razón por la cual, pide que se 3 Folios 167 a 174 4 Folios 176 a 191 revoque la sentencia de primera instancia pues considera que el Tribunal omitió reconocerle el pago de dichos intereses a los cuales tiene derecho. Manifiesta que en el expediente está probado que el Distrito de Cartagena no realizó la consignación oportuna de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro y no cumplió con la obligación que le impone el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, en el sentido de transferir al fondo las doceavas partes de los factores salariales devengado por la actora durante la vigencia 2008; pues aunque el ente territorial sí consignó las cesantías, lo hizo en una cuenta global a favor de la Alcaldía de Cartagena, y después de muchas reclamaciones advirtió el error en el que incurrió, y solo hasta el 27 de septiembre de 2011 realizó el depositó en la cuenta individual de su afiliada; razón por la cual, el Distrito de Cartagena está incurso en la mora alegada. Teniendo en cuenta la negligencia por parte de la entidad territorial demandada en la consignación oportuna sobre las cesantías del año 2008 debe pagar a favor de la actora la sanción moratoria y los intereses moratorios.
5. Alegatos de conclusión de segunda instancia
5.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias5 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que, al estar probado en el expediente que la actora está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.2. La actora6 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Reiteró los argumento de la demanda atenientes a que si bien el valor de las cesantías del año 2008 fue consignado en el Fondo Nacional del Ahorro, solo acreditó en la cuenta individual de la actora hasta el 27 de septiembre de 2011. Que, por ello, el Distrito de Cartagena no consignó oportunamente las cesantías causadas en el año 2008 y tampoco cumplió con la obligación que le impone el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 de transferir al Fondo Nacional del Ahorro la doceava parte de los factores de salario que sirven de base para la liquidación. 5 Folios 208 a 213 6 Folios 214 a 220 Sostuvo que el a quo está premiando la conducta negligente de la entidad demandada y con su actuar desconoce el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que, en caso de duda sobre la aplicación de la norma, prevalece la norma más favorable al trabajador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, procede revocar la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los intereses moratorios por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2008.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial; (ii) Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (iii) Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los 7El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” 8. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 19429. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre
prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-2331-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 9ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo
17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió
el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” 12. Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”13.
2.1.2 Sistema de liquidación de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro y la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-2331-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 El Fondo Nacional del Ahorro fue creado como establecimiento público mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, y mediante la Ley 432 de 1998 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y estableció en el artículo 5 que los empleados del nivel territorial también podían afiliarse, este artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199814 que señaló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se
afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Texto resaltado por la Sala). El artículo 6 de la Ley 432 de 1998 disponía que “las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados”, y que “[e]l incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora”. Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, así: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con
los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. A partir de las normas anteriores, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017 explicó las diferencias entre el régimen de cesantía del Fondo Nacional del Ahorro y el anualizado que administran los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990, exponiendo para el efecto el siguiente cuadro15: Régimen anualizado Fondo Nacional del Ahorro
(fondos privados de cesantías) Beneficiarios Servidores públicos del Servidores públicos del nivel territorial vinculados nivel territorial que se afilien a partir del 31 de al FNA diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías Liquidación Definitiva por la anualidad El empleador deberá o fracción correspondiente transferir al FNA 1/12 parte el 31 de diciembre de de los factores de salario cada año. que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad Consignación antes del 15 Transferencia durante el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 66001-2333-000-2013-00442-01 y número interno 1389-2015 de febrero del año transcurso del mes de siguiente a aquél en que febrero, con excepción de se cause el auxilio de las entidades públicas cesantías en la cuenta empleadoras del orden individual del fondo elegido departamental y municipal, por el empleado. a las cuales no se les aplica dicho término. Intereses Intereses legales del 12% Interés equivalente al 60% anual o proporcional por de la variación anual del fracción respecto de la IPC sobre las cesantías suma liquidada. liquidadas por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En caso de A favor del servidor Los funcionarios incumplimient público: competentes incurrirán en o del las faltas disciplinarias de empleador Sanción de un día de conformidad con el régimen
salario por cada día de disciplinario vigente. retardo. Ahora bien, en el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. En efecto dice la norma: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día
de retardo”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). De lo anterior, se colige que a los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PARÁGRAFO.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 (entre otros) de la Ley 432 de 1998, en la sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, consideró que no se vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro respecto de los beneficiarios de los fondo
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