CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00771-01(2620-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00771-01(2620-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ASIGNACION DE RETIRO – Sustitución / SUSTITUCION PENSIONAL CONYUGE O COMPAÑERA PÉRMANENTE – Debe demostrar convivencias por lo menos 5 años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA SIMULTANEA Y DEPENDENCIA ECONOMICA – No demostrada / SUSTITUCION PENSIONAL – No les asiste derecho “[…] tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante. Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. la subsección encuentra que la accionante no logró acreditar tal presupuesto, habida cuenta de que si bien fue la esposa del señor (…) y de ese vínculo nacieron sus dos hijos, no hay evidencia de que haya perdurado en el tiempo un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo o de que mantuvieran una relación de dependencia de manera concomitante con aquella que él sostuvo con la señora (…) y que fue declarada por vía judicial. Tampoco aportó fotografías o documentos que dieran fe del sostenimiento en común con el fallecido militar, de la asistencia en los quebrantos
de salud o de la convivencia que asegura sostuvieron durante más de veinte años, sin que los testimonios sean suficientes por sí solos para dar certeza de esas circunstancias. A guisa de corolario, no existe certeza sobre la convivencia o el auxilio mutuo entre la reclamante y el señor (…) durante los últimos años de vida de este, por lo que no es dable inferir que haya sido su apoyo físico y sentimental, ni que sostuvieran una relación de solidaridad, dependencia y socorro mutuos paralela a la que él tenía con la señora (…) Esto con independencia de las determinaciones que se hayan proferido frente a la pensión ordinaria de jubilación que Colpensiones le pagaba al causante, toda vez que se trata de procesos diferentes y lo cierto es que al examinar de manera integral los medios de prueba aportados al expediente, no se puede generar en esta Corporación la convicción de que haya existido una verdadera unión entre la pareja, que permita avalar un reconocimiento de la envergadura que tiene una sustitución pensional. la subsección encuentra que la accionante no logró acreditar tal presupuesto, habida cuenta de que si bien fue la esposa del señor (…) y de ese vínculo nacieron sus dos hijos, no hay evidencia de que haya perdurado en el tiempo un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo o de que mantuvieran una relación de dependencia de manera concomitante con aquella que él sostuvo con la señora (…) y que fue declarada por vía judicial. Tampoco aportó fotografías o documentos que dieran fe del sostenimiento en común con el fallecido militar, de la asistencia en los quebrantos de salud o de la convivencia que asegura sostuvieron durante más de
veinte años, sin que los testimonios sean suficientes por sí solos para dar certeza de esas circunstancias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00771-01(2620-19)
Actor: DORA MERCEDES ÁLVAREZ BARRIOS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).
TERCERA INTERESADA DOREYDE ROSA HAWASLY PRIETO Referencia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 369 a 370) contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 359 a 365).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7). La señora Dora Mercedes Álvarez Barrios, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado
siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[...] las Resoluciones 5023 de [23] de agosto de 2.012 y 7566 de 23 de noviembre de 2.012, actos administrativos mediante los cuales, la accionada, niega el reconocimiento de una pensión de jubilación sustitutiva en condición de cónyuge supérstite [...] del oficial naval con grado de Capitán de Corbeta ® fallecido JAIME OTALORA CENDALES [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación «[...] en una proporción igual al 50% del valor mensual de la mesada [...]», de manera retroactiva y actualizada, junto con la condena en costas. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 23 de diciembre de 1977 contrajo matrimonio católico con el señor Jaime Otálora Cendales, de cuya unión nacieron dos hijos, mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda, uno de ellos declarado inválido. Que el mencionado señor falleció el 18 de diciembre de 2008 y «[...] para reclamar pensión de sobrevivientes, se presentaron inicialmente ante la demandada, la supuesta compañera permanente del finado, DOREYDE HAWASLY PRIETO en su propia representación y en la de su hija MARIA ALEJANDRA OTALORA HAWASLY y el hijo inválido [...] FRANZ OTALORA ÁLVAREZ»; petición resuelta mediante Resoluciones 538 de 13 de marzo y 1535 de 9 de junio, ambas de 2009, en las que se concedió la prestación a los
hijos del causante en el 50% para cada uno y se negó a la citada señora. Sostiene que, posteriormente, solicitó la sustitución pensional como cónyuge supérstite, negada a través de las Resoluciones acusadas. Dice que «[...] contrario a lo expuesto en el numeral 8º de la Resolución 5023 de 23 de agosto de 2.012, [...] si [sic] convivio durante más de 20 años con el causante y hasta el día de su muerte [...]», y «[...] tampoco corresponde con la realidad que la circunstancia de protocolización de separación de cuerpos decretada judicialmente, implicara la materialización de la separación. A pesar de que [...] no niega ese acto, lo cierto es que nunca se separaron [y ello] se colige de la no inscripción de la nota marginal de la separación, en el registro civil de matrimonio [...]». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política y el Decreto 4433 de 2004. Aduce que «[...] las razones en que sustentó su negativa la demandada, están soportadas en imprecisiones que dan la apariencia de no concurrencia de los requisitos formales cuando la realidad de los hechos es que los contrayentes muy a pesar de haber celebrado separación de bienes y haber protocolizado esta decisión, ello nunca se convirtió en realidad puesto que la convivencia en clara dependencia y ayuda mutua de la pareja, se mantuvieron hasta el día de la muerte del causante».
1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 Cremil (ff. 62 a 64). Mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y expresó que la accionante «[...] se separó de cuerpos por mutuo consentimiento desde el año de 1989, es decir que efectivamente la peticionaria no se encontraba conviviendo con el [...] militar en el momento del fallecimiento bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua, y que esta situación se encuentra contemplada por la norma como causal de pérdida del derecho a la pensión de beneficiarios [...] de conformidad con los dispuesto en el [...] Decreto 4433 de 2004». 1.2.2 Señora Doreyde Rosa Hawasly Prieto (ff. 245 a 260) A través de su abogado, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio y respecto de los hechos indicó que unos son ciertos y otros no. Formuló la excepción denominada inexistencia de la causal invocada y arguyó que «[...] hasta el momento del fallecimiento del causante [...] este tenía mas de dieciocho (18) años, que se encontraba separado de cuerpos, y no hacía vida en común, y más aún con Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal de Común Acuerdo con la Demandante [...]; situación que dio a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negara con justo derecho la sustitución de pensión de sobrevivientes solicitada [...]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 359 a 365). El Tribunal Administrativo de Bolívar, con sentencia de 27 de octubre de 2017, negó las súplicas de la
demanda (con condena en costas), al considerar que como «entre la actora y su esposo fallecido obró por la vía judicial la separación de cuerpos, necesario es colegir que se atempera esa situación al supuesto de hecho consagrado en el numeral 12.4 del artículo 12 del decreto 4433 del 2004 (norma vigente para la época del fallecimiento del pensionado y aplicable al caso particular), lo que conlleva a determinar que perdió el derecho a ser beneficiaria de la pensión [...]». Asimismo, «[...] no es de recibo que a través de testimonios de terceros, se pretenda desconocer lo que indica el acto solemne (la escritura pública) que comporta la liquidación de sociedad conyugal de los esposos OTALORA CENDALES y ÁLVAREZ BARRIOS [...] (sic)». 1.4 El recurso de apelación (ff. 369 a 370). Inconforme con la decisión precedente, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que el causante «[...] disfrutaba de 2 pensiones [...] una pensión reconocida por el extinguido ISS hoy COLPENSIONES; y una asignación de retiro reconocida por las fuerzas militares [...]», y el «[...] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena [...] profirió sentencia condenatoria ordenando a la demandada ([...] COLPENSIONES), reconocerle pensión a la señora ÁLVAREZ BARRIOS, en una proporción tal que debía compartirla con la compañera permanente DOREYDE HAWASLY ante el hecho de que las probanzas idóneas (testimoniales) referenciaron que en este caso, había
operado convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente y como es lógico, restando toda trascendencia probatoria y procesal, a la sentencia que decretó la separación de cuerpos al punto que ni siquiera hizo alusión a la misma en el proveído que desató la demanda». Agrega que «[...] salta a la vista el Registro Civil de Matrimonio aportado con la demanda y el cual carece de nota marginal que informe a terceros, la decisión de las partes de inscribir su [...] separación de cuerpos. Ello evidencia que a pesar de haber tramitado el proceso de familia [...] no fue la intención de los cónyuges el inscribir dicha sentencia, lo cual se traduce en que la misma no cumple con su objetivo de ser oponible a terceros (publicidad). La realidad de los hechos que vincularon a la pareja fue la que describieron los testigos [...] [acerca de que ella] convivió con el causante, hasta el último de sus días [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de marzo de 2019 (f. 385) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 391), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 397), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y
este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada para reiterar los argumentos de su contestación a la demanda1.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste o no derecho a la sustitución de la asignación de retiro (total o parcial) que en vida devengaba el señor capitán de corbeta (r) de la Armada Nacional Jaime Otálora Cendales
(q. e. p. d.), en su condición de «cónyuge y compañera permanente supérstite» de este; o, por el contrario, como consecuencia de su separación y liquidación de sociedad conyugal y al no demostrar la efectiva convivencia con él antes de su deceso, carece de tal derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un
familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos. Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. En el asunto sub judice, según la fecha de fallecimiento del causante, para quienes en vida se desempeñaron como oficiales, suboficiales, alumnos de escuela de formación, agentes o soldados, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, así: Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. En el artículo 11 del Decreto en mención se indica el orden de beneficiarios y
la proporción a la que pueden tener derecho: de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes
iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo anterior se deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante. Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual los señores Dora Mercedes Álvarez Barrios y Jaime Otálora Cendales se casaron por el rito católico el 23 de diciembre de 1977 (f. 36) b)Registro civil de nacimiento del señor Franz Otálora Álvarez, en el que se
advierte que nació el 13 de julio de 1981 y es hijo de la actora y el finado (f. 92). c) Acta de audiencia de fallo de 7 de diciembre de 1988 (ff. 146 vuelto y 147), celebrada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que decretó la separación de cuerpos indefinida entre los cónyuges Jaime Otálora Cendales y Dora Álvarez Barrios y la disolución de su sociedad conyugal. d)Escritura pública de liquidación de sociedad conyugal suscrita el 14 de mayo de 1992 en la Notaría Segunda de Cartagena por los señores antes citados, quienes expresaron que «[...] se hallan separados de cuerpos y que, por consiguiente, no hacen vida común desde hace más de tres (3) años [...]» (ff. 144 a 146). e) Por medio de Resolución 816 de 29 de mayo de 1992, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió asignación de retiro al señor capitán de corbeta (r) de la Armada Nacional Jaime Otálora Cendales, a partir del 1°. de julio de 1992, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, por servicios prestados del 23 de diciembre de 1977 al 30 de junio de 1992 (ff. 72 a 73). f) Registro civil de la señora María Alejandra Otálora Hawasly, conforme al cual nació el 24 de mayo de 1994 y es hija de los señores Doreyde Rosa Hawasly Prieto y Jaime Otálora Cendales (f. 77 vuelto). g)Registro civil de defunción 06465326 (f. 7), que indica que el señor Jaime
Otálora Cendales falleció el 19 de diciembre de 2008, en Cartagena (Bolívar). h)Declaraciones juramentadas de los señores Myriam del Socorro Daza de Díaz, Amparo Álvarez Franco, Marisela Mora Barrientos, Jaime Otálora Cendales, Resfa Guarnizo de Otálora y Nuris Berrío Berrío, quienes dicen que conocen a la demandante, que estuvo casada con el señor Otálora Cendales y que compartió con él techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso y procrearon dos hijos llamados Jaime Andrés y Franz (ff. 14 a 15, 17 a 18, 20 y 21). i) Resoluciones 5023 de 23 de agosto (ff. 8 y vuelto) y 7566 de 23 de noviembre (ff. 10 a 11), ambas de 2012, por las que el director general de Cremil negó a la demandante el «reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios» del citado señor, porque «[...] no existen elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria convivía con el mencionado militar, bajo un mismo techo en una relación de afecto y ayuda mutua [...]». j) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 (ff. 22 a 29), condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) a «[...] pagarle a la demandante DORA ÁLVAREZ BARRIOS el 25% de la pensión de sobrevivientes del fallecido JAIME OTÁLORA CENDALES desde el día 15 de diciembre de 2001, fecha del fallo
de primera instancia, advirtiéndose que deberá la señora DORA ÁLVAREZ BARRIOS acudir a la instancias judiciales y repetir contra DOREIDYS [sic] HAWASLY PRIETO para que esta le pague, si así lo determina la justicia, lo que el ISS de buena fe le pago en exceso [...]». k)Resolución 538 de 13 de marzo de 2009, por la que el director de Cremil ordenó «[...] el pago del 75% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 75% de la pensión de beneficiarios [...]» en el 50% a la señora Hawasly Prieto y el 25% a la menor Otálora Hawasly, a partir del 19 de diciembre de 2008 (ff. 83 a 85). l) Dictamen de 17 de marzo de 2009, emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, que determinó que el señor Franz Otálora Álvarez es inválido con pérdida de capacidad laboral del 61.9%, estructurada desde su nacimiento (ff. 107 a 108 vuelto). m) Resolución 1535 de 9 de junio de 2009 (ff. 132 a 134), con la que el director de Cremil resolvió el recurso de reposición que interpuso el señor Franz Otálora Álvarez frente a la Resolución 538 de 13 de marzo del mismo año, y ordenó «[...] el reconocimiento y pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 18 de diciembre de 2008 y que no tengan una antigüedad superior a tres (3) años, así como el reconocimiento y pago
del 50% de la pensión de beneficiarios [...] a favor del señor FRANZ OTALORA ÁLVAREZ, en su calidad de hijo inválido y el 50% restante a favor de su hija menor MARIA ALEJANDRA OTÁLORA HAWASLY [...]». n) Sentencia de 18 de abril de 2013 (ff. 212 a 237), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 13001-33-31-011-2009-00378-00, demandante: Doreyde Rosa Hawasly Prieto, demandada: Cremil, en la cual se concluyó que «[...] la actora si tenía derecho al reconocimiento como beneficiaria de la asignación de retiro que dejó el causante Capitán de Corbeta ® JAIME OTALORA CENDALES, en razón a que quedó demostrado que ésta si acreditó la calidad de compañera permanente y la convivencia exigida por el artículo 11 del decreto 4433 de 2004 [...]» (sic); por tanto, confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, «[...] en cuanto a la declaración de nulidad del acto administrativo No.1535 del 9 de junio de 2009 [...]». o)Resolución 5562 de 10 de septiembre de 2013 (ff. 299 a 301 vuelto), proferida por el director de Cremil, en la que da cumplimiento a la providencia antes relacionada y distribuye mencionada prestación así: «[...] Señora
DOREYDE ROSA HAWASLY PRIETO 50% [...] Señor FRANZ OTÁLORA
ÁLVAREZ 25% [...] Señorita MARIA ALEJANDRA OTALORA HAWASLY
25% [...]» (sic). p)Dentro del proceso se recibieron los testimonios de los señores Jaime Andrés Otálora Álvarez, Amparo Álvarez de Franco y Nhora Sofía Daza de Amador (hijo, hermana y amiga de la demandante, respectivamente), quienes expresan que los señores Álvarez Barrios y Otálora Cendales vivieron juntos desde cuando contrajeron matrimonio y hasta la fecha de fallecimiento de este último. Manifestaciones que fueron contradichas por los señores Agustín Maza Pereira, María Bernarda del Rosario Púa Maury y Rosario Gómez de Pianeta (amigos de la tercera interesada), pues afirmaron que él era separado de su esposa y su compañera permanente era la señora Doreyde Rosa Hawasly, con quien tuvo una hija en 1994 y compró una casa en la que convivían los tres en el barrio Los Alpes de Cartagena, a pesar de que él nunca abandonó a sus otros dos hijos que vivían en un apartamento; y fue esta última quien lo acompañó y asistió en la enfermedad que padeció durante sus últimos 8 años de vida (ff. 340 a 342 y CD f. 343). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Jaime Otálora Cendales contrajo matrimonio con la demandante en 1977 y procrearon dos hijos, uno de los cuales es inválido desde cuando nació; (ii) de esa unión se decretó la separación de cuerpos el 7 de diciembre de 1988 y se liquidó la sociedad conyugal el 14 de mayo de 1992; (iii) Cremil le reconoció asignación de retiro en el grado de capitán de corbeta de la Armada Nacional,
a partir del 1°. de julio de 1992; y (iv) falleció el 19 de diciembre de 2008. Con ocasión de su deceso, la asignación de retiro fue sustituida, a través de Resolución 5562 de 10 de septiembre de 2013, en su hijo inválido Franz Otálora Álvarez (25%), la entonces menor hija, María Alejandra Otálora Hawasly (25%); y la señora Doreyde Hawasly Prieto (50%), en condición de compañera permanente de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 18 de abril de 2013. La actora, por su parte, también peticionó la sustitución de la asignación de retiro y adujo ser la «cónyuge y compañera permanente supérstite» del causante; no obstante, ello le fue negado por medio de Resoluciones 5023 de 23 de agosto y 7566 de 23 de noviembre, ambas de 2012. En el asunto sub examine, la demandante alega que en el registro civil de su matrimonio con el señor Otálora Cendales no existe la nota marginal que informe a terceros acerca de su separación de cuerpos y, por tanto, esa decisión no es oponible; sin embargo, la Sala considera que independientemente de que tal anotación se haya efectuado o no, lo cierto es que el 7 de diciembre de 1988 se decretó legalmente su separación de cuerpos (pues ellos mismos aducían que habían dejado de convivir tres años atrás) y el 14 de mayo de 1992 se liquidó su sociedad conyugal. Esto permite concluir que entre ellos (i) dejó de existir el vínculo matrimonial, (ii) se extinguió el
compromiso de convivencia, apoyo y amor mutuo y (iii) la decisión no aconteció por un disgusto de momento (como lo afirman las dos testigos de la actora), sino que esa ruptura fue continua, toda vez que entre la fecha en la que dejaron de vivir juntos y la de liquidación de la sociedad trascurrieron más de 6 años, sin que exista prueba de que alguno propendiera a suspender el trámite y retomar la relación; entonces, no se puede controvertir su intención y la c
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