CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00786-01(2811-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00786-01(2811-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECISIÒN DE EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad / DECISIÒN DE
EXCEPCIONES MIXTAS / AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Oportunidad El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial al funcionario judicial le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser resueltas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Adicional a estas, también podrán resolverse, como lo preceptúa el citado artículo 180 del CPACA, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. Cabe precisar que en lo concerniente a la excepción de prescripción, el CPACA establece como condición para que pueda ser estudiada
en audiencia inicial, que se trate de la extintiva, pues se insiste en que una de las características que reviste esta clasificación de excepciones es que suspendan o terminen el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY6 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVANo aplicación / APORTES A PENSIÓN Para que opere el fenómeno prescriptivo, en asuntos laborales, se requiere que transcurra el interregno preestablecido por la ley durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes para su interrupción, para lo cual, por un lado, es necesario establecer desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible, y por otro, tener en cuenta que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS
DEL CONTRATO REALIDAD - Oportunidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Imprescriptibilidad Se infiere de la sentencia de unificación en cita que no hay lugar a declarar el término prescriptivo en la audiencia inicial, puesto que en el caso del contrato realidad, se encuentra concernido el derecho pensional del demandante que por
su naturaleza es imprescriptible, y en este orden de ideas, la mencionada excepción no tienen la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal. Dicho en otros términos, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva, en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que deben ser reconocidos en aras de la protección del trabajador que logra demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, rad. CESUJ2 No.5.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00786-01(2811-15)
Actor: ALBERTO JOSÉ MEZA MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Actuación: Decide apelación auto declaró probada excepción de prescripción del
derecho y termina proceso
I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor (ff. 139 a 142 y cedé en folio 143), contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión), en la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2015, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y la terminación del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de diciembre de 2013, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación (i) del oficio JU13-0074 radicación de salida (2013EE513) de 20 de marzo de 2013, (ii) de la Resolución 903 de 29 de mayo siguiente, y (iii) del acto 2 ficto producto del silencio administrativo negativo en relación con su solicitud de 11 de diciembre de 2012, comoquiera que su nombre no se incluyó en la resolución antes relacionada; actos todos originarios del municipio de Magangué, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados.
Como consecuencia de lo anterior, pide se (i) declare que existió una relación laboral derivada del desempeño como celador desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 18 de agosto de 2005, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios; (ii) condene al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir «[…]tales como auxilio de transporte, prima de alimentación,
horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y trabajo suplementario, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de servicios, bonificación de recreación, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social en salud, aportes para pensión [y] cualquier otro tipo de pago que se efectuara a [sus] pares»; (iii) ordene devolver los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; y (iv) condene en costas. Aduce que al término de su vínculo, el demandado omitió el pago de las acreencias laborales que considera le adeuda, ya que con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, contenido en el artículo 53 superior, entre ellos existió una verdadera relación laboral por cuanto se configuraron sus tres elementos, en igualdad de condiciones a los demás empleados públicos que desempeñan las mismas funciones. Afirma que el 11 de diciembre de 2012 solicitó de la administración municipal el reconocimiento de la relación laboral y los derechos salariales y prestacionales que de ella se derivan, pero el municipio de Magangué mediante el oficio JU130074 radicación de salida (2013EE513) de 20 de marzo de 2013 y la Resolución 903 de 29 de mayo de 2013, negó «[…] lo solicitado a nombre de otros servidores y mi mandante (a quien se omitió mencionar en el acto y por lo cual se requirió se aclarara dicha resolución con radicación del 23 de septiembre de 2013, sin que a la fecha se haya pronunciado el demandado), este último acto del cual se tuvo conocimiento el 30 de junio de 2013, quedando así agotada la vía gubernativa».
Que el 10 de diciembre de 2013, agotó el requisito de procedibilidad ante la procuraduría 21 judicial II para asuntos administrativos de Bolívar, audiencia de conciliación que se declaró fallida, ante la falta de acuerdo entre las partes. 3 Realizado el reparto de la aludida demanda (f. 98), le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que por medio de proveído de 6 de mayo de 2014 (ff. 100 y 101), la inadmitió para que se allegara la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad y de la notificación del oficio JU13-0074 radicación de salida (2013EE513) de 20 de marzo de 2013, además de la estimación razonada de la cuantía (ff. 100 y 101). Cumplido lo anterior, mediante auto de 11 de julio de 2014, se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente al señor alcalde del municipio de Magangué (Bolívar) y por estado al agente del Ministerio Público, para que la contestaran, oportunidad en la que el primero guardó silencio (ff. 111 a 114). A través de auto de 24 de febrero de 2015 (f. 121), el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se aplazó por una vez, en atención a solicitud del apoderado del demandado y que finalmente se adelantó el 9 de junio siguiente (ff. 139 a 142 y CD en folio 143).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante proveído de 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión) declaró probada de oficio la excepción de prescripción con fundamento en las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado de 9 de abril de 20141, que da alcance al criterio de que si bien es cierto las prestaciones derivadas de un contrato realidad son exigibles a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, este fenómeno opera trascurridos tres años sin haberlo reclamado. En el caso sub judice el Tribunal estimó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ininterrumpidos, suscritos con el municipio de Magangué desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 18 de agosto de 2005, pero la reclamación se instauró2 por fuera del término señalado por vía jurisprudencial y 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 9 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 20001-23-31-000-2011-001-00142-01 (0131-2013), que guardan armonía con las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela proferidas en los radicados 11001-03-1-000-2013-016662-00 y 11001-03-15-000-2013-02083-00 de la misma subsección, pero con ponencia del entonces consejero Alfonso Vargas Rincón. 2 11 de diciembre de 2012. 4 por ello declaró probada la excepción extintiva y terminado el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado del actor interpuso y sustentó
recurso de apelación (f. 141 v. y CD 1433), en el que arguye que tal como lo señaló en la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la exigibilidad del derecho se produce a partir de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral y por ello no opera el fenómeno de la prescripción. Adujo en concreto que «[…] en estas acciones no cabe la prescripción de los derechos, sino después de que nace a la vida jurídica una relación laboral que estaba disfrazada como una relación contractual». Por su parte, el apoderado del municipio de Magangué pide que se mantenga la decisión, puesto que en los folios 51 y 52 del expediente el actor allegó certificación expedida por el jefe de personal, en la que consta que el vínculo contractual del actor feneció el 30 de diciembre de «2001» y como la reclamación se adelantó en el año 2012, es decir, más de ocho años después, con base en la sentencia de 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, citada por el tribunal, los derechos reclamados prescribieron4. El agente del Ministerio Público arguyó que está de acuerdo con la decisión del tribunal5. En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto6, fue concedido en la mencionada audiencia de 9 de abril 3 Ver archivo: «AUDIENCIA INICIAL NR 2013-00786 ALBERTO MEZA MENDOZA VS MUNICIPIO DE MAGANGUÉ PARTE II DE II», minutos 9:32 a 10:46. 4 Ídem, minutos 11:11 a 14:51.
5 Ídem, minutos 14:56 a 14:59. 6 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
[…]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso». 5 de 2015 y ordenado el envío del expediente a la sección segunda del Consejo de Estado, para surtir la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 1507, 180 (numeral 6, inciso 4º)8, 2439 y 244 (numeral 3)10 del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto dictado en audiencia inicial de 9 de abril de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión) declaró probada de oficio la excepción de prescripción y terminó el proceso. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a
quo al haber declarado probada de oficio la excepción de prescripción, al estimar que el actor no reclamó ante la administración la existencia de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones derivados de ello, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo que inicialmente se pactó como contractual. 5.3. La excepción de prescripción. Este medio procesal extingue el derecho de acción frente a una pretensión concreta, sin embargo, no afecta el derecho sustancial protegido por el artículo 25 superior, dado que este es imprescriptible11. Al respecto, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial al funcionario judicial le corresponde decidir sobre las excepciones que 7 Artículo 150 del CPACA: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, el Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]» 8 Artículo 180 del CPACA: «Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso». 9 Artículo 243 del CPACA: «Apelación. […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 i 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]». 10 Artículo 244 del CPACA: «Trámite del recurso de apelación contra autos. […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 11 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 tengan el carácter de previas, enunciadas en el artículo 10012 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser resueltas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
Adicional a estas, también podrán resolverse, como lo preceptúa el citado artículo 180 del CPACA, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo,
por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. En efecto, el artículo 180 del CPACA prevé: AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como 12 El Código General del Proceso, en el artículo 100, dispone: «EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de
bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 7 previos, en virtud de su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de prescripción, que de conformidad con la citada norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial.
Cabe precisar que en lo concerniente a la excepción de prescripción, el CPACA establece como condición para que pueda ser estudiada en audiencia inicial, que se trate de la extintiva, pues se insiste en que una de las características que reviste esta clasificación de excepciones es que suspendan o terminen el proceso. Ahora bien, para que opere el fenómeno prescriptivo, en asuntos laborales, se requiere que transcurra el interregno preestablecido por la ley durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes para su interrupción, para lo cual, por un lado, es necesario establecer desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible, y por otro, tener en cuenta que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a
día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 5.3 Prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad. Sobre este tema en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 201613, la sección segunda de la Corporación lo examinó in extenso y sintetizó en las siguientes reglas: 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No.5 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho de Lucinda María Córdoba Causil vs. municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 8 regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la
virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. La precedente decisión tuvo como base la aplicación de los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el 12 (numeral 2) del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), además de los principios de la «primacía de la realidad sobre las formalidades»14, 14 Constitución Política, artículo 53. 9 «in dubio pro operario»15, favorabilidad16, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales17 y progresividad y prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales18, así como los derechos constitucionales a la igualdad19, trabajo en condiciones dignas20 e irrenunciabilidad a la seguridad social21. Se infiere de la sentencia de unificación en cita que no hay lugar a declarar el término prescriptivo en la audiencia inicial, puesto que en el caso del contrato realidad, se encuentra concernido el derecho pensional del demandante que por su naturaleza es imprescriptible, y en este orden de ideas, la mencionada excepción no tienen la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal. Dicho en otros términos, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva, en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que deben ser reconocidos en aras de la protección del trabajador que logra demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. 5.4 Caso concreto. En el sub lite, las pretensiones del demandante están encaminadas a que como consecuencia de la anulación de los actos administrativos objeto de censura, se declare que existió una relación laboral con el municipio de Magangué derivada de su desempeño como celador desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 18 de agosto de 2005 mediante contratos de prestación de servicios y se condene al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y cesantías dejados de percibir, más los aportes al sistema de seguridad social en 15 Idem. 16 Artículo 53, ib.
17 Idem y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); (ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad; (iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional.Ver también la sentencia C-1141 de 2008. 19 Constitución Política, artículo 13. 20 Artículo 25, ib. 21 Artículo 48, inciso 2º, ib. 10 salud y pensiones, además de la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión), mediante auto de 9 de abril de 2015 (ff. 139 a 142 y cedé en el folio 143), declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, toda vez que transcurrieron tres
años sin haberlo reclamado, por cuanto el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Magangué hasta el 18 de agosto de 2005, pero su requerimiento se instauró el 11 de diciembre de 2012, es decir, por fuera del término señalado por vía jurisprudencial, decisión contra la que el apoderado del actor interpuso el presente recurso de apelación. Visto lo anterior, de conformidad con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte que no le asiste razón al a quo para declarar probada en la audiencia inicial la excepción de prescripción, dado que, en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales imprescriptibles (las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones). Así las cosas, es menester revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión), que declaró probada en la audiencia inicial la excepción de prescripción de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social reclamados dentro del presente medio de control y, en consecuencia, el proceso ha de continuar su trámite. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revócase el auto de 9 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala 2 de decisión), que declaró probada de oficio la excepción de prescripción; en consecuencia, continúese con el trámite procesal, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. 11
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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