CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00824-01(4506-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2013-00824-01(4506-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DOCENTE OFICIAL – Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes / PAGO PENSION DE SOBREVIVIENTES – Entidad encargada [L]a entidad encargada en el reconocimiento y pago de las prestaciones en favor de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989. […] [E]s a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le compete el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto las normas reglamentarias. [L]a obligación en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada por la demandante, recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no en la entidad territorial (…) esta última, exclusivamente tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución para el reconocimiento de la prestación, la cual será aprobada o rechazada por la entidad fiduciaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00824-01(4506-16)
Actor: ESTHER ELENA NAVARRO RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda, promovida por la señora Esther Elena Navarro Ruíz, en su condición de compañera permanente del señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.) en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Esther Elena Navarro Ruíz, en su condición de compañera permanente del señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 3459 del 6 de agosto de 2010 proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó la pensión post mortem ante el fallecimiento del señor Alfonso Rojas Meza.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación –
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Gobernación de Bolívar a reconocer y pagar a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente del señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.) una pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de febrero de 2006, fecha en que ocurrió el deceso. De igual forma, solicitó se reajuste y actualice las sumas que se reconozcan desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado y hasta la ejecutoria de la sentencia, por tratarse de pagos de tracto sucesivo y sobre el índice vigente a la fecha que se causaron cada una de las mesadas pensionales relacionadas. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Así mismo, solicitó que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar, le reconozca los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; que el fallo se dé cumplimento dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 12): El señor Alfonso Rojas Meza prestó sus servicios como docente nacionalizado, en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Orfebrería Tomasa Nájera en el municipio de Mompox, entre el 12 de septiembre de 1994 al 13 de febrero de 2006, para un total de tiempo de servicio de 11 años, 5 meses y 1 día. Mediante sentencia emitida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, con fecha 8 de mayo de 2007, la señora Esther Elena Navarro Ruíz fue reconocida como compañera permanente del señor Rojas Meza; por tal motivo, presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión post mortem ante la Secretaría de Educación de Bolívar, con radicado No. 005580 del 14 de junio de 2006. Por la Resolución 3459 del 6 de agosto de 2010 expedida por Gobernación de Bolívar, Secretaría de Educación y Cultura, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, bajo el argumento que el causante no cumplió con el requisito de acreditar 18 años de servicio para acceder a dicha prestación. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2011, bajo el argumento que si bien no se cumplen con los presupuestos de la norma especial, es acreedora a la pensión de sobrevivientes consagrada en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que le correspondía a la entidad demandada, reconocer la pensión de sobrevivientes con base en la norma general, pues si bien el señor Rojas Meza no cumplió con los requisitos consagrados en la norma especial, si cumplía con los presupuestos del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en lo atinente a cotizar dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y demostrar 50 semanas de cotización. Sostuvo que la entidad demandada, no ha dado respuesta al recurso de reposición interpuesto, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo que confirma en todas las partes la decisión recurrida. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del decreto 1889 de 1994 y los Decretos 435 de 1971 y 446 de 1973.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento de Bolívar Mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 44 a 47 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado se ajusta a la normatividad vigente para la fecha de su expedición, y sostuvo que el Departamento de Bolívar no puede ser condenado por cuanto el acto administrativo fue expedido por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bolívar, de tal suerte que no es sujeto pasivo, pues la obligación es de competencia del Fondo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el ente obligado a pagar la pensión y los reajustes reclamados en la demanda, bajo el entendido que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones a los educadores en todo el territorio nacional. Alegó que si bien es de competencia del ente administrativo departamental elaborar el acto administrativo, no es de competencia su pago. Así mismo, propuso la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto el Departamento de Bolívar, no es sujeto pasivo de la obligación de pago. 2.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Vencido el término de fijación en lista dispuesto mediante auto del 24 de abril de 2014, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 14 de febrero de 2006, fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Alfonso Rojas Meza.
Consideró que le asiste derecho a devengar la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y por cumplir los requisitos allí establecidos. Sostuvo que tienen derecho a la prestación, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con alguno de los presupuestos siguientes: i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y tenga por lo menos 50 semanas al momento de la muerte y, ii) que habiendo dejado de cotizar, haya efectuado aportes durante por lo menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años al momento del deceso. Afirmó que al revisar los regímenes especial y general, aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que por un lado, el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, por el otro, la Ley 100 de 1993 resulta más benéfica al requerir 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Encontró probado que el señor Alfonso Rojas Meza cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así como que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente, circunstancia por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y del acto ficto producto del silencio por parte del Departamento de Bolívar, respecto del recurso de reposición interpuesto. Así mismo estableció que resulta razonable aplicar la prescripción trienal a las sumas reconocidas, teniendo en cuenta que el derecho se constituyó con la muerte del causante (14 de febrero de 2006), momento a partir del cual la demandante quedaba autorizada para reclamarlo ante las autoridades administrativas. Dijo que si bien la parte actora procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de junio de 2006, la administración no dio respuesta oportuna a dicha reclamación frente a lo cual podía acudir ante la jurisdicción contenciosa hasta el 14 de junio de 2009, lo que no aconteció. Teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la accionante mediante Resolución 3459 de 2010, decisión impugnada dentro del término legal (1 de marzo de 2011), sin que se haya decidido; procedió a interponer la demanda el 19 de diciembre de 2013, es decir, 7 años después de la solicitud ante la administración, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que declaró la prescripción de las mesadas con anterioridad
al 19 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta la fecha en que fue presentada el libelo de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, incluidas las agencias en derecho.
4. Recurso de apelación La apoderada del Departamento de Bolívar formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2015, reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 88 – 94), al sostener que no basta la sola vinculación como simple realizador o tramitador de un acto administrativo de reconocimiento, para que nazca la posibilidad de que la entidad se vea afectada en su presupuesto y se obligue a cancelar las prestaciones que no tiene a su cargo conforme con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Manifestó la inaplicación de la sentencia por violación de los principios presupuestales del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico Presupuestal Colombiano – en cuanto no puede el Gobernador de Bolívar, disponer o crear obligaciones que no están a su cargo, contraviniendo el principio de especialización que exige la aparición de las autorizaciones de las apropiaciones presupuestales. Sostuvo que no existe ordenanza u otra ley, que disponga el reconocimiento y pago de obligaciones a cargo del Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, ya que las limitaciones, impediría que el Gobernador establezca condiciones de pago contrarias a la ley, desconociendo el criterio de clasificación presupuestal.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Revisado el expediente, se observa que a folios 133 a 138 del expediente, obra alegatos de conclusión presentados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderado judicial, quien no se encuentra debidamente facultada para actuar dentro del proceso de la referencia, en cuanto al revisar el expediente, no obra documento alguno que lo acredite como apoderado judicial de la entidad. En consecuencia, los mismos se tendrán por no presentados. 5.2. Por parte del Departamento de Bolívar Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, la entidad mencionada guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, vencido el término concedido en el artículo 247 del CPACA, no realizó manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es procedente decretar la falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación en cuanto en la sentencia se primera instancia, se le condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de beneficiaria del señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.). El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación de Bolívar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. 2.3. Hechos probados De lo allegado al expediente, se estableció: - El señor Alfonso Rojas Meza laboró como docente en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Orfebrería Tomasa Nájera en el municipio de Mompox (Bolívar), entre el 12 de septiembre de 1994 al 13 de febrero de 2006 (ff. 23 – 26). - Conforme obra en el certificado de registro civil de defunción, visible a folio 17 del expediente, el señor Rojas Meza falleció el 14 de febrero de 2006. - El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, declaró la existencia de la sociedad patrimonial de
hecho entre la demandante y el señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.) – ff. 18 a 20 –. - Mediante Resolución 3459 del 6 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión post mortem 18 años, por el fallecimiento del señor Alfonso Rojas Meza, por no haberse acreditado el requisito de tiempo de servicio (ff. 13 – 16). - Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 21 – 22), con el objeto de que se diera aplicación a los fundamentos jurídicos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Respecto de esta solicitud, no obra en el expediente que la entidad demandada hubiese dado respuesta a dicha petición. 2.4. Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de establecer sobre quien recae la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante, en su condición de compañera permanente del señor Alfonso Rojas Meza (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que el juez de primera instancia en la sentencia objeto de alzada, condenó al Departamento de Bolívar, Secretaría de Educación de Bolívar, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se “cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones”, se exceptúo de su aplicación, en el artículo 279, unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a las funciones especiales que desarrollan Esta Corporación3 en diversas oportunidades ha señalado, que la entidad encargada en el reconocimiento y pago de las prestaciones en favor de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, en el cual se señaló: 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Consejero Ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con número interno 1048 - 2012. “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para
consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consideración al proceso de nacionalización de la educación oficial realizada mediante la expedición de la Ley 43 de 1975, quedarían automáticamente afiliados al Fondo, aquellos docentes nacionales o nacionalizados vinculados antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la citada ley, junto con el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación. Estableció la norma: “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: ( . . . )
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” En lo relativo a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó, que estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía equivalente al 5% del sueldo básico mensual. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, en lo atinente al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, la cual se encargaría de su administración. Señaló la referida norma: “(...) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser
delegada en el Ministro de Educación Nacional (...).” El Presidente de la República expidió el Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, que en los artículos 5 a 8 dispuso el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “(...) Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento (…).” De la misma forma, el Congreso de la República en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Señala la referida disposición:
“(…) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)”. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, por el cual “se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, en el cual se estableció el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “(…) Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las
solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan
prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciari
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