CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2014-00318-01(1269-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2014-00318-01(1269-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reliquidación con base en el índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - No le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro debido a que entre 1995 y 2004 el actor se encontraba en servicio activo / REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Solo beneficia a los miembros de la Fuerza Pública que entre 1995 y 2004 causaron el derecho a la asignación de retiro [S]e colige que como el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2011, entonces su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En punto de la presunta violación del derecho a la igualdad del señor Crisanto Álvarez Rojas se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del actor haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado. Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían [los pensionados] al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó
la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas. En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación retiro conforme la base de liquidación de las sentencias que lo ordenaron para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al índice de precios al consumidor, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro, aquél se encontraba en servicio activo, de modo que por sustracción de materia no tenía la calidad de pensionado FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00318-01(1269-16)
Actor: CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Asignación de retiro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Crisanto Álvarez Rojas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 0247/GAG-SDP del 17 de enero de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, que le negó el reajuste de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a liquidar su asignación de retiro tomando como base los valores actualizados que se aplican a los coroneles retirados. Igualmente, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas; que se disponga el pago de intereses moratorios; que se condene en costas a la entidad accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó en la demanda que el actor prestó sus servicios profesionales en la Fuerza Pública por más de 20 años, fue ascendido al grado de coronel y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución Nº 003291 del 24 de mayo de 2011, le reconoció una asignación de retiro. Relató que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional utiliza dos bases de liquidación para las asignaciones de retiro de los coroneles, a saber, $3.082.907 y
$3.845.188, y que en el caso del actor su mesada pensional se liquida con la más baja. Adujo que según el principio de oscilación previsto en los Decretos 1211, 1212, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, todas las asignaciones de retiro se deben liquidar acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, norma que no “estipuló la existencia de varias bases de liquidación de las asignaciones de retiro para un mismo grado”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93. De la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 24. De la Ley 923 de 2004, los artículos 2, 2.4, 2.7 y 3.13. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Aseguró el apoderado del actor que a partir del 24 de mayo de 2011 adquirió el estatus de pensionado en el grado de coronel y debió ser tratado en igualdad de condiciones frente a los demás coroneles, empero, “al momento de liquidar su asignación de retiro la Caja le aplica la base actualizada de menor valor económico, generando así un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los demás Coroneles, que están siendo liquidados con la base actualizada de mayor valor económico”. Afirmó que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, exp. 8464-2005, ordenó a la Caja
de Retiro de la Policía Nacional que reajustara las asignaciones de retiro aplicando el índice de precios al consumidor. Consideró que la Caja de Retiro de la Policía Nacional tenía la obligación legal y constitucional de hacer los reajustes anuales para los años 1997 a 2004 con el índice de precios al consumidor, para que así la base de liquidación de las asignaciones de retiro sea la misma que se ordenó en las providencias judiciales. Resaltó que la entidad accionada se negó a reajustar la asignación de retiro del accionante alegando que debe someterse a los decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales desconocen los preceptos constitucionales.
3. Contestación de la demanda La entidad accionada fue notificada mediante correo electrónico, pero no contestó la demanda, como lo indica el informe secretarial visible a folio 58 del expediente.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante con fundamento en los siguientes argumentos1: Anotó que en el sub lite el actor pretende el reajuste de su asignación de retiro, en los términos dispuestos por las decisiones judiciales que han ordenado la reliquidación de la citada prestación para los coroneles retirados.
Al respecto, indicó que los sueldos básicos y prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno Nacional, sin que se tome para el efecto el índice de
precios al consumidor. En el mismo sentido, precisó que las asignaciones de retiro se reajustan acorde con el principio de oscilación, el cual toma en cuenta los aumentos salariales decretados para quienes están en servicio activo. 1 Folios 86 a 92 Por estos motivos, consideró el Tribunal que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos pedidos en la demanda, toda vez que “los criterios de reajuste y aumentos observados por CASUR, para determinar el monto de la asignación, son los fijados por el Gobierno Nacional y los contemplados en la ley como sistema de reajuste salarial y prestacional de dicho régimen especial”. A reglón seguido, explicó que la asignación de retiro del demandante no puede reajustarse en el mismo sentido de quienes acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las sentencias judiciales tienen efectos inter partes y el Gobierno Nacional no ha perdido la facultad de fijar anualmente los incrementos. Por otro lado, el Tribunal decidió condenar en costas al accionante, dado que fue la parte vencida en el proceso.
5. El recurso de apelación La apoderada del accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos2: Anotó que el actor para ostentar el grado de coronel cumplió todos los requisitos exigidos por la Ley y actualmente tiene el estatus pensionado de la Fuerza
Pública. Insistió en que lo pedido en la demanda consiste en que la base de liquidación de la asignación de retiro aplicable al accionante debe ser “la que resulta del cumplimiento de las providencias judiciales, que ordenan el reajuste de las asignaciones
de retiro con aplicación del IPC”. Alegó que el interesado está en condiciones de igualdad con los demás coroneles, sin embargo, hay algunos a quienes se les aplica una base de liquidación de la asignación de retiro de mayor valor, hecho que en su genera un trato discriminatorio. Indicó que la Caja de Retiro de Policía Nacional desconoce que la normatividad 2 Folios 97 a 110 que regula la Fuerza Pública establece la aplicación de una sola base de liquidación de las asignaciones de retiro. Advirtió que la referida Caja está incumpliendo su deber legal regulado en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto3. 6.1 Parte actora La apoderada del señor Crisanto Álvarez Rojas reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación4. 6.2 Parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostiene que el régimen de asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es especial como lo indican los artículos 2017 y 218 de la Constitución Política5.
Señaló que al coronel retirado Crisanto Álvarez Rojas se le reconoció la asignación de retiro a partir del 24 de junio de 2011, por ello, advirtió que su situación no es igual a la de quienes ya disfrutaban de la prestación pensional antes del año 1997. Argumentó que no es procedente ajustar la asignación de retiro del actor en
aplicación del índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004, toda vez que durante estos años el interesado no percibía esta prestación. 3 Folio 123 4 Folios 128 a 139 5 Folios 147 a 148
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el demandante como coronel retirado de la Policía Nacional, quien disfruta de una asignación de retiro, tiene derecho a que ésta se reliquide con la misma base de quienes adquirieron su estatus pensional antes del año 1997 y demandaron ante la jurisdicción para que las mesadas fueran actualizadas con el índice de precios al consumidor, obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas aportadas al proceso; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de
oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, prima facie, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”6. La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional7, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz8. En
este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al 6 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 8 “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de
seguridad social de dichos servidores. (…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”9. Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,10 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. Empero, posteriormente, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la
variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: 9 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores
públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”. Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los
siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que11: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,12 en virtud del principio de favorabilidad13 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año
inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso -Copia de la Resolución Nº 003291 del 24 de mayo de 2011, proferida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que
reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Crisanto Álvarez Rojas, efectiva a partir de 24 de junio de 201114. 11 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 13 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 14 Folios 36 a 37 -Hoja de servicios del actor en la que se indica que prestó sus servicios hasta el 24 de junio de 201115. -Formato de liquidación de la asignación de retiro del accionante que fue calculada con el 92% de las partidas computables, siendo tomado como sueldo básico el monto de $2.838.45816.
-Cuadro de los sueldos básicos reajustados al personal militar con ocasión de las sentencias que ordenaron la aplicación del índice de precios al consumidor, firmado por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares17. -Copia del expediente administrativo Nº 993 de 2011 del demandante en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. -Reclamación del 2 de octubre de 2012, presentada por el señor Crisanto Álvarez Rojas, mediante apoderado, ante el director general de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, para obtener el “reajuste de la base de liquidación de mi asignación de retiro”18. -En respuesta, el director general de la entidad en comento le informó al demandante, a través del Oficio Nº 0247/GAG-SDP que “las Asignaciones Mensuales de Retiro del personal relacionado a continuación [Crisanto Álvarez Rojas], se vienen liquidando con el principio de oscilación y en aplicación de la Escala Gradual Porcentual, por lo tanto no se adeuda ningún valor por supuestos ajustes o liquidaciones”19. 2.3 Caso concreto En el sub judice el señor Crisanto Álvarez Rojas, coronel retirado de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su 15 Folio 39 16 Folio 40 17 Folio 42 18 Folios 28 a 30 19 Folio 34 asignación de retiro con la base de liquidación de mayor valor que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplica a los coroneles beneficiarios de sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que ordenaron el
reajuste de las asignaciones de retiro con el índice de precios al consumidor durante los años 1997 a 2004. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, porque ésta se calcula de conformidad con el principio de oscilación, el cual parte de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para quienes están en servicio activo, y además el A quo resaltó que las providencias judiciales tienen efectos interpartes, por ello, el actor no puede invocar su aplicación. Inconforme con esta decisión, la apoderada el actor interpone recurso de apelación, insistiendo en que el demandante se encuentra en condiciones de igualdad con los demás coroneles que se benefician de una base de liquidación de la asignación de retiro más alta, y que la entidad accionada está incumpliendo su deber legal contenido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sentado el objeto del recurso de apelación, debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; principio correlacionado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. El referido artículo 53 ídem también prescribe que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales. Se resalta entonces que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo
trato. En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite está probado que el señor Crisanto Álvarez Rojas es coronel retirado de la Policía Nacional y le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución Nº 003291 del 24 de mayo de 2011. Ahora bien, en respuesta al recurso de apelación se advierte que en los casos fallados por la jurisdicción entre ellos el decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García20, se trató de personal de la Fuerza Pública retirado antes del año 1997, que solicitaba la aplicación de la Ley 238 de 1995, para que sus asignaciones de retiro se reajustaran con el índice de precios al consumidor, como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha providencia se sostuvo: "Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem”. Sin embargo, posteriormente y para la fecha en que el actor se retiró del servicio ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las
asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que como el demandante adquirió su estatus pensional
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