CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00203-01(4608-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00203-01(4608-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reconocimiento y pago / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCompetencia Las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Bajo estos supuestos, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento complejo en la
elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de septiembre de 2000, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. 1108-99
FUENTE FORMAL: DECRETO 324 DE 1972 - ARTÍCULO 7 / LEY 33 DE 1973
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE VIUDAS E HIJOS DE DOCENTES
Requisitos / RÉGIMEN ESPECIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación El Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, disponen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de las viudas e hijos de los docentes que al momento de su muerte hubieran laborado por lo menos 18 años al servicio de la educación oficial. (…) En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe decirse que el artículo 46 ibídem, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que
ascienden a 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, la Sala estima acertada la decisión del Tribunal en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo
46. NOTA DE RELATORÍA. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de
27 de agosto de 2009, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2000-00421-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00203-01(4608-16)
Actor: TONY DOMINGO BARRIOS BUELVAS EN REPRESENTACIÓN DE
ANGIE KARINA BARRIOS CASTELLAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hija de docente, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a un régimen especial.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de mayo de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió a
las pretensiones de la demanda incoada por el señor Tony Domingo Barrios Buelvas en representación de Angie Karina Barrios Castellar en contra de la Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Bolívar.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el señor Tony Domingo Barrios Buelvas en representación de su hija3, por intermedio de apoderado judicial4, demandó la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar negó el reconocimiento 1 Informe visible a folio 203. 2 Demanda visible a folios 19 a 30. 3 Angie Karina Barrios Castellar. 4 El abogado Samuel José Mendoza Ballestas. de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó para Angie Karina Barrios Castellar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien era su madre, la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.), con todas las mesadas retroactivos adicionales, intereses moratorios e indexación desde que se hizo exigible y hasta que se cancele el monto total de la misma. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el demandante, así: Relató que la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.) laboró para Alcaldía Municipal del Municipio de San Juan Nepomuceno, Departamento de Bolívar, desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 10 de diciembre de 2003, fecha en que falleció, para un total de 9 años 1 mes y 11 días. Indicó que con el Registro Civil de Nacimiento de Angie Karina Barrios Castellar, se demuestra que Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.) era su madre. Señaló que el 9 de febrero de 2013 le solicitó al Fondo Nacionales de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bolívar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Angie Karina Barrios Castellar a partir del 10 de diciembre de 2003, fecha en que falleció su madre, sin embargo por medio de la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar le fue negada tal petición. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53; Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7; Leyes 44 de 19802, 113 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993; y, Decreto 758 de 1990. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:
Se desconoció el justo equilibrio previsto para la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque Angie Karina Barrios Castellar era la hija de la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.), y por ello tenía derecho al reconocimiento de la citada prestación. 1.3Contestación de la demanda. El Departamento de Bolívar, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5. Destacó que no se puede condenar al Departamento de Bolívar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el llamado a responder por este tipo de prestaciones. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, i) declaró la nulidad de la Resolución 04-2448 de 20 de noviembre de 2013; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Angie Karina Barrios Castellar, con efectos a partir del 10 de diciembre de 2003 en cuantía del 45% y hasta que cumpla los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante; iii) declaró prescritas las mesadas con anterioridad al 9 de febrero de 2010; iv) indicó que la prestación reconocida no podría ser inferior al salario mínimo; v) dio aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A; y, vi) condenó en costas a la parte demandada. Lo
anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: 5 Ver folios 56 a 59 del expediente. 6 Visible a folios 174 a 182 del expediente. Enunció que pese a que no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 19727 para efectos del reconocimiento de la pensión post mortem, no se puede desconocer que en virtud del principio de favorabilidad es procedente aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 19938. Por tal motivo, como la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.) acreditó haber laborado durante 9 años, 1 mes y 11 días es evidente que acreditó el tiempo exigido para que sus beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobrevivientes. Dijo que, de acuerdo al artículo 47 ibídem9, la señora Angie Karina Barrios Castellar es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que es hija de la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.), prueba de ello es el Registro Civil de Nacimiento el cual no fue objetado ni tachado por la parte demandada. 1.5El recurso de apelación El apoderado del Ministerio de Educación interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación10: 7 DECRETO 224 DE 1972 “(…) por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. (…) Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos
menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (…)”. 8 “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)”.
9 “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. 10 Visible a folios 186 a 191. Manifestó que no es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.) no cumplió con los requisitos establecidos para ello, específicamente, los establecidos en el Decreto 224 de 1972, los cuales hacen relación a la prestación del servicio durante 18 años continuos o discontinuos. Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 279 de la Ley 100 de 199311, los docentes se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Señaló que de acuerdo con el Decreto 91 de 1989 es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.6. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos12: Expresó que si bien la señora Neyris María Castellar Navarro (q.e.p.d.) no cumplía con los 18 años de servicio que establece el Decreto 224 de 1972 (régimen especial) para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, el cual prevé que se puede acceder a esta prestación por parte de los beneficiarios si el causante completó por lo menos 26 semanas de
cotización al momento de su fallecimiento, es por ello que se le debe reconocer la citada prestación a la señora Angie Karina Barrios Castellar. Anotó que por tratarse de derechos que involucran a una menor de edad, dado que Angie Karina Barrios Castellar contaba seis años de edad para el momento en que falleció su madre, la prescripción debería contarse a partir de cuando cumplió 11 “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”. 12 Visible a folios 357 a 361 vto. su mayoría de edad, esto es 29 de enero de 2015, en ese sentido para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había configurado el fenómeno de prescripción.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes a establecer el problema jurídico, observa la Sala que uno de los argumentos que expuso el recurrente, era que quien debe responder en caso de
que se accedan a las pretensiones de la demanda es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo anterior se deben realizar las siguientes precisiones: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 197513, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Y, en cuanto al manejo de los recursos que lo integran, artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 199014, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las
solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 13 “(…) por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. (…)”. 14 “(…) Artículo 5º.- Recepción de Solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º.- Estudio de Solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º.- Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. (…)”. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 200515, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de
resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Debe señalarse que el anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200516. 15 “(…) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)”. 16 “(…) Artículo 2°.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema
de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de Así las cosas, debe decirse que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial,
en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente17. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar18 una serie de trámites que los particulares adelantaban prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad ter
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