CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00394-01(3365-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00394-01(3365-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
[L]a Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) [E]l demandante se vinculó al servicio oficial docente el 16 de febrero de 1972 . Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en representación del FOMAG. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 13 de enero de 2006 y 12 del mismo mes de 2007,
desestimando que en dicho periodo también devengó las primas de navidad, vacaciones, alimentación especial y académica, emolumentos sobre los cuales no hubo aportes conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 5 de marzo de 2007 . La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir las primas navidad, vacaciones, alimentación especial y académica que fueron devengadas en el año anterior a la causación del derecho ya que estas no constituyeron base de liquidación de los aportes. NOTA DE RELARORIA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(01122009). En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33000-2015-00569-01(0935-17).
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2013 - ARTÍCULO 81
CONDENA EN COSTAS - Acreditación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos
dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad del juez de disponer sobre la condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 4583-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00394-01(3365-20)
Actor: GUSTAVO BARRIOS LEÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA Asunto: Reliquidación pensión de jubilación docente oficial - ingreso base de liquidación - precedente de sección segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Bolívar, sala de decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Gustavo Barrios León demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3016 del 27 de agosto de 2007, por medio del cual la secretaria de educación distrital de Cartagena, en representación del FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales2 devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y a las demás consecuenciales.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. El demandante nació el 12 de enero de 19523 y ha prestado sus servicios como docente nacional por más de 20 años de la siguiente manera4: Entidad Cargo e institución Desde Hasta Entidad educativa aportes 1 El expediente ingresó al Despacho el 12 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 151. 2 Por concepto de salario y las primas de navidad, vacaciones, alimentación especial y académica. 3 Según cédula de ciudadanía visible a folio 16. 4 Conforme al certificado de tiempo de servicios del 23 de febrero de 2007 (Fl. 7) y al formato único para la expedición de certificado de salarios del 5 de marzo de 2007 (Fl. 6).
Secretaría de Docente básica 16-02-1976 05-03-2007 FOMAG Educación distrital de secundaria - José Cartagena Manuel Rodríguez Torices (INEM)
5. Por medio de la Resolución 3016 del 27 de agosto de 2007, la secretaria de educación de Cartagena, en representación del FOMAG, por sus servicios como docente con vinculación nacional y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración a la asignación básica, arrojando una cuantía de $1.276.425, a partir del 13 de enero de 2007, no obstante, no se incluyeron todos los factores de salario devengados en dicho periodo.
Normas vulneradas y concepto de violación
6. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3 de la Ley 65 de 1946, 2 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 48 de 1962, 2 de la Ley 5ª de 1969, 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 56 de la Ley 962 de 2005, 99 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 (literal f) del Decreto 2277 de 1979; las Leyes 6ª de 1946, 4ª de 1966 y 1437 de 2011; y el Decreto 2831 de 2005.
7. Al respecto, considera que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en las que debían fundarse, pues se desconoció el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que tal prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los
factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización.
8. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(Exp. 0112-09) del Consejo de Estado, en la que se concluyó que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…).».
9. Así, entonces, estima que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos lo factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Contestaciones de la demanda
10. FOMAG no contesta la demanda.
11. La Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al régimen pensional del accionante, en su condición de docente, le son aplicables las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, normas que no incluyen los factores solicitados como base para la liquidación de las pensiones.
12. Además, de conformidad con el Decreto 3752 de 2003, el ingreso base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentra obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realizó aportes el docente.
13. En consecuencia, al actor no se le podía reconocer la pensión con base en
conceptos prestacionales respecto de los cuales no cotizó, como lo son las primas de navidad, vacaciones, alimentación especial y académica. La sentencia apelada
14. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que, luego de analizar la normativa y jurisprudencia del asunto, así como la situación fáctica expuesta, al serle aplicables al accionante los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la misma son aquéllos que se encuentren allí enlistados y sobre los cuales se haya hecho aportes al sistema de seguridad social.
15. Así, entonces, al no encontrase enlistados los factores salariales echados de menos por el actor en dichas leyes, sobre los cuales no se evidencian aportes y de los cuales se pretende su inclusión para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, primas de navidad, vacaciones, alimentación especial y académica, no le asiste el derecho a lo pretendido, de allí que no existan razones jurídicas para declarar la nulidad parcial del acto acusado.
16. Lo anterior, con apoyo en la en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S22019 del 25 de abril de 20195 de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual en la liquidación de las pensiones sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
17. En cuanto a las costas, establece su improcedencia dado que «(…) la falta de prosperidad de la demanda se produjo con ocasión del cambio de criterio de esta
Corporación.». Recurso de apelación
18. El demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que en esta se desconoce que según el régimen que le aplica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, este es, el de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, la prestación debía liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes a los no tenidos en cuenta para la cotización.
19. A su vez, sostiene que la subregla que adopta la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de la aplicación de la ley 33 de 1985 en lo referente al ingreso base de liquidación (IBL), es diferente a la que adopta la sentencia impugnada, porque mientras la Sala Plena limita este a los factores sobre los cuales se hubiere aportado, la que nos ocupa le agrega un límite consistente en declarar el carácter taxativo delos factores salariales que se indican en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo que es contrario al ordenamiento jurídico. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
20. El actor presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos del recurso de apelación.
21. Por su parte la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena no se pronuncia en la instancia procesal.
22. El FOMAG solicita que se confirme la decisión del a quo de negar las pretensiones al considerar que a la actora no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que las Leyes 33 y 62 de 1985 establecen de forma clara los factores salariales que se deben tener en cuenta para la obtención de dicha prestación, dentro de los que no se encuentran los solicitados por aquel.
23. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2019 del 25 de abril de 2019, que determinó que para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 los factores que se tendrán en cuenta en la liquidación serán aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y no se debe incluir ninguno diferente a los señalados en el citado artículo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
24. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los
docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985?
25. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial y el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala de sección segunda
26. La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 20196, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales7, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
27. La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta última norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de
pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.».
28. Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la sección segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 20108, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 7 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la
solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». 8 Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila.
29. Dicha regla en síntesis se sustentó, así: «(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…).».
30. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas:
«(…) Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.».
31. De acuerdo con la regla precedente, la Sala establece que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Caso concreto
32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985.
33. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los
cuales no se encuentran en discusión, vale la pena señalar que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en representación del FOMAG, mediante la Resolución 3016 del 27 de agosto de 20079, reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación en cuantía de $1.276.425 a partir del 13 de enero de 2007, conforme a la Ley 33 de 1985 y para liquidarla, solo se tuvo en cuenta la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
34. De la documental obrante en el proceso, se establece también que el demandante se vinculó al servicio oficial docente el 16 de febrero de 197210.
Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en representación del FOMAG.
35. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 13 de enero de 2006 y 12 del mismo mes de 2007, desestimando que en dicho periodo también devengó las primas de navidad, vacaciones, alimentación especial y académica, emolumentos sobre los cuales no hubo aportes conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 5 de marzo de 200711.
36. La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones
hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, puesto que de conformidad a las normas que 9 Visible a folios 3 a 5. 10 Conforme al certificado de tiempo de servicio del 23 de febrero de 2007, visible a folio 7. 11 Visible a folio 6. gobiernan su liquidación, únicamente se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
37. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir las primas navidad, vacaciones, alimentación especial y académica que fueron devengadas en el año anterior a la causación del derecho ya que estas no constituyeron base de liquidación de los aportes.
38. Es de señalar, que si bien la mencionada sentencia fue dictada con posterioridad a la providencia de primera instancia, esta Corporación advirtió que «(…) se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de
seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
39. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional sobre el fondo del asunto.
Costas procesales
40. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
41. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.
Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
42. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala12 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean
impuestas.
43. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión 2, que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriad la sentencia, por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, 12 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente