CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00485-01(5207-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2015-00485-01(5207-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN APLICABLE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Norma vigente a la fecha de la muerte del causante [E]n cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Maturana Martínez se produjo el 20 de diciembre de 2010, conforme se advierte del registro civil de defunción, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CONYUGUE Y COMPAÑERA PERMANENTE –
Procedencia / CONVIVENCIA – Acreditación / ELEMENTO MATERIAL DE CONVIVENCIA Y APOYO MUTUO - Acreditación [D]ebe aceptarse que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea pues se constituye en un hecho probado la voluntad de Manuel María Maturana Martínez de mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su cónyuge y, a la vez, con la demandante, a quienes los terceros consideraban por el trato como su respectiva compañera de hogar. Valga reiterar que las pruebas documentales con la que se acreditan los supuestos que dan muestra tanto de la convivencia con su cónyuge como con su compañera no fue controvertida por la recurrente, teniendo la oportunidad procesal para ello. Bajo este supuesto, no existen razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a restarle valor o mérito que afecte su
eficacia probatoria; de forma que habiéndose acreditado una convivencia simultánea, la prestación que devengaba el causante debía ser distribuida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica. (…) Así, respecto de ellas ha sido reconocida la verdadera vocación de constituir una familia, provista de acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio y apoyo económico que el señor Manuel María Maturana Martínez les procuró. En específico, esos elementos se acreditan para la demandante con la declaración que hiciera el causante dos años antes de su fallecimiento, y en la que expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de cómo se desarrolló su relación con aquélla y en la que, además, proporcionó detalles suficientes para determinar con certeza la convivencia. Bajo tal panorama, no existen razones que justifiquen un trato diferente al que dispuso el a quo pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera permanente, lo que impone a esta Sala confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). En cuanto al concepto de familia que ampara la seguridad social, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
sentencia de 27 de abril de 2010, Exp. 38113.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00485-01(5207-19)
Actor: CRISTINA RODRÍGUEZ MADRID
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y ESTELMA MELÉNDEZ DE
MATURANA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Cristina Rodríguez Madrid, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 124 del 9 de abril de 2013, emitida por el gobernador de Bolívar,
mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor Manuel María Maturana Martínez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la sustitución de la pensión a la demandante por el fallecimiento del señor Maturana Martínez; ii) ordenar el pago retroactivo de la pensión, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento de su compañero permanente fue el 20 de diciembre de 2010; iii) condenar al pago de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) condenar en costas a la entidad demandada; y vi) ordenar que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 790051 del 11 de mayo de 1979, la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar reconoció al señor Manuel María Maturana Martínez una pensión de jubilación de la cual disfrutaba hasta el momento de su deceso. ii) La señora Cristina Rodríguez Madrid convivió materialmente con el señor Maturana Martínez, convivencia que se prolongó desde el año 1962 y hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 20 de diciembre de 2010. iii) Fruto de la relación, nacieron tres hijos: Martha Cecilia, Cristina y Manuel Moisés Maturana Rodríguez. El señor Manuel María Maturana Martínez respondía
por las obligaciones económicas y la manutención necesaria de la demandante y sus hijos. iv) El señor Maturana Martínez «al tiempo de estar conviviendo con mi poderdante tenía una cónyuge de nombre Estelma Meléndez de Maturana, con quien a pesar de no haber disuelto la sociedad conyugal, se había separado de cuerpo, marital y efectivamente, aproximadamente doce (12) años antes de su fallecimiento». Además, «pernoctaba en una de las habitaciones de la residencia de la señora Meléndez de Maturana, pero habitaba solo ese lugar sin que la cónyuge atendiera sus necesidades básicas, los cuidados personales y su estado de salud visiblemente deteriorado», puesto que por las discusiones que surgían entre ellos, estuvo en su última etapa de vida al cuidado de sus hijos y de la demandante. v) La señora Estelma Meléndez de Maturana solicitó que le fuere reconocida la sustitución de la pensión del señor Maturana Martínez, la cual le fue otorgada por el departamento de Bolívar mediante Resolución 1044 del 19 de agosto de 2011. La demandante no concurrió en la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional junto con la señora Meléndez de Maturana, «debido al acuerdo verbal establecido entre el hijo de [la actora] Manuel Maturana Rodríguez y la señora Meléndez, en el cual se pactó que una parte de las mesadas corresponderían a […] Cristina Rodríguez Madrid, en razón a que el finado era quien cubría con todos los gastos requeridos para su sostenimiento»; no obstante, la demandada «incumplió lo pactado».
- Por lo anterior y al considerar que la demandante tiene mejor derecho que la señora Meléndez de Maturana, por cuanto el causante sufragaba los gastos de manutención de la señora Rodríguez Madrid y de sus hijos, y mantuvo estrechos lazos de afecto y convivencia hasta el momento de su fallecimiento; el 19 de octubre de 2012 elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante el departamento de Bolívar. vii) Mediante Resolución 124 del 9 de abril de 2013, la entidad demandada negó la solicitud anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 162, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 13, literal b) de la Ley 797 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La señora Cristina Rodríguez Madrid no cuenta con la posibilidad de suministrarse por sí sola su manutención, puesto que era su compañero permanente y causante quien cubría dichos gastos; tal y como lo declaró el señor Manuel María Maturana Martínez ante un notario antes de fallecer. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,2 tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen derecho a la seguridad social, de la que era beneficiario el o la cónyuge fallecida, teniendo como variables a verificar la efectiva convivencia, comprensión y vida en común, al momento de la muerte, además de la ya mencionada dependencia económica.
1 Folios 1 a 12. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 76001 23 31 000 1999 01453 01 (2410-04), M.P. Jesús María Leemos Bustamante. iii) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2011 ha señalado que no siempre resulta necesario demostrar la cohabitación para acceder a la sustitución pensional, siempre que subsista el concepto de pareja y la verdadera vocación de conformar una familia y proyecto de vida común y, posteriormente, estableció un término relativo, según el cual, una convivencia mínima de 5 años, en cualquier tiempo, es suficiente para reconocer esta modalidad de pensión, en el entendido que la Ley 797 de 2003 protege tanto a quién hacía vida común con el causante al momento de su muerte, como a quién convivió con él en otra época, argumento reiterado en la jurisprudencia constitucional, en especial el precedente que declaró la exequibilidad del literal b (parcial) del artículo 13 de la ley en cita, esto es, la Sentencia C-1035 de 2008. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Bolívar, por intermedio de apoderado, solicitó que se profiriera sentencia en la que se determine a quién corresponde la pensión, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Pese a que la entidad hizo la publicación del edicto emplazatorio de la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora Meléndez de Maturana, tal y
como lo ordena la Ley 44 de 1980, la demandante no compareció a reclamar los derechos que actualmente aduce. ii) La Resolución 1044 del 19 de agosto de 2011 se encuentra ajustada a derecho y no procede la revocatoria del acto administrativo por cuanto comporta una afectación del derecho creado a favor de los señores Estelma Meléndez de Maturana y Miguel Andrés Maturana. 1.2.2. La señora Estelma Meléndez de Maturana, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:4 i) Entre la demandante y el señor Maturana Martínez nunca existió convivencia y si bien se produjo entre ellos una relación extramatrimonial de la que nacieron unos hijos, sus encuentros eran ocasionales y esporádicos, y aunque el causante cumplía con sus obligaciones como padre, nunca abandonó el hogar matrimonial. 3 Folios 53 a 57. 4 Folios 65 a 74. ii) No es cierto que entre los señores Meléndez de Maturana y Manuel Maturana Rodríguez se hubiera llegado a algún acuerdo «pues nunca se ha reunido con él con posterioridad al fallecimiento de Manuel María Maturana Rodríguez» y aunque se desconoce la razón por la cual la demandante no solicitó en forma inmediata la sustitución de la pensión «se intuye, que se debía a que reconocía a Estelma Meléndez de Maturana como la persona en quien concurrían los requisitos para acceder al mencionado derecho».
Como excepciones propuso: i) inexistencia de la obligación demandada y falta de
derecho para pedir; ii) buena fe, en cuanto al convencimiento de la legalidad del acto que otorgó la pensión; iii) prescripción de las mesadas exigibles, más allá de los tres años anteriores a la presentación de la demanda; e iv) indebida conformación de la proposición jurídica, por no haber demandado el acto que reconoció la sustitución pensional a la señora Meléndez de Maturana. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto i) declaró la nulidad de la Resolución 124 del 9 de abril de 2013 y ii) ordenó a la Gobernación de Bolívar, reconocer a las señoras Estelma María Meléndez de Maturana y Cristina Rodríguez Madrid el 25 % de la mesada pensional reconocida al señor Manuel María Maturana Martínez, en consideración a que del otro 50 % «es beneficiario un hijo inválido». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) De conformidad con las declaraciones con fines extra procesales rendidas por los señores Manuel María Maturana, Mariela Isabel Maturana Cochez (hija del causante) y Willington Manuel Merlano Álvarez (amigo del causante), así como por las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por los señores Danielys de León, Elides de Arco de Taylor, José Maturana Arias y Ángel Domingo Álvarez, se advierte que el pensionado convivió simultáneamente con las señoras Rodríguez
Madrid y Meléndez de Maturana, en tanto proveía por el sustento de cada hogar y existían vínculos de afecto y apoyo en relación con ambas interesadas, quienes se ocuparon por el causante en su enfermedad. Las fotografías no se tienen en cuenta porque su veracidad, fecha, ni las personas que allí aparecen fueron ratificados. 5 Folios 161 a 168. ii) En consecuencia, debe declararse la nulidad del acto que negó el derecho a la demandante, por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico por lo menos en los últimos 5 años con el causante y cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46, 47, literal b) de la Ley 100 de 1993 y 13, literal b) de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, comoquiera que existe un hijo inválido que posee el 50 % de la pensión, el cual no fue objetado por las partes, se mantendrá ese porcentaje por tener esa circunstancia. iii) El derecho se reconoce a partir de la sentencia, y por lo tanto no operó el fenómeno de la prescripción; sin embargo, el pago de la cuota parte reconocida empezará desde la ejecutoria de esa providencia. Los perjuicios morales no fueron probados durante el proceso judicial, por lo que se incumplió la carga de la prueba para poder reconocerlos. 1.4. El recurso de apelación La señora Estelma Meléndez de Maturana, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Entre la demandante y el señor Maturana Martínez nunca existió convivencia, sus encuentros eran ocasionales y esporádicos, nunca abandonó el hogar
matrimonial, ni siquiera para pasar una breve temporada en casa de la señora Rodríguez Madrid. Si bien el causante tuvo varias relaciones extramatrimoniales que pudieron generar fricciones al interior de la relación, no rompieron el lazo formal del matrimonio, ni la convivencia material y efectiva de los cónyuges. ii) El apoderado de la demandante confesó que el señor Maturana Martínez convivía bajo el mismo techo que su esposa, «lo que hace obvio, que las únicas personas que podrían velar por él eran quienes compartieran ese techo, es decir la señora Estelma Meléndez de Maturana y sus hijos». iii) La correspondencia y los recibos de servicios públicos de la vivienda en la que convivían la señora Meléndez de Maturana y el causante, a nombre de él, dan cuenta de que su domicilio siempre fue el de su cónyuge. Era tal la fortaleza del vínculo que la recurrente diligenció documentos ante su fondo pensional para que en caso de su fallecimiento fuesen el pensionado y su hijo en condición de discapacidad los beneficiarios de una eventual pensión de sobrevivientes, en igual 6 Folios 180 a 187. sentido hizo el señor Manuel María Maturana Martínez, de forma que «si entre [ellos] no hubiese existido certeza sobre su relación, jamás […] hubiese suscrito un documento en ese sentido». Además, los documentos personales del señor Maturana Martínez se encuentran en poder de la señora Meléndez de Maturana, quien era la única persona con acceso a ellos. iv) Se evidencia el desconocimiento por parte de la actora de la vida del causante
con afirmaciones que lo hacen ver como un hombre incapaz durante sus últimos años de vida, pese a que, si bien requería cuidado, laboró ininterrumpidamente hasta el 17 de diciembre de 2010, 3 días antes de su fallecimiento. v) Existió una indebida conformación de la proposición jurídica en tanto que no se demandó el acto que reconoció la sustitución pensional a Estelma Meléndez de Maturana. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante y la señora Estelma Meléndez de Maturana Mediante auto del 11 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que las señoras Cristina Rodríguez Madrid y Estelma Meléndez de Maturana no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial del 4 de mayo de 2021.8 1.5.2. La entidad demandada El departamento de Bolívar, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.9 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10 7 Folio 214. 8 Folio 215. 9 Índice 15, aplicativo Samai. 10 Folio 358. i) La apelación parte de la afirmación de la ausencia de convivencia entre el
causante y la demandante, empero, en ese propósito, no se alude de ningún modo al análisis probatorio del Tribunal, ni a las pruebas que sustentan la decisión de primer grado, a efecto de controvertir la base probatoria y la conclusión de la sentencia, lo que prima facie habría de conllevar al fracaso del recurso. En particular, la argumentación de la alzada resalta la convivencia del señor Maturana Martínez con la señora Estelma Meléndez de Maturana, lo cual no quedó en entredicho en el fallo recurrido, ni excluye la convivencia de aquel con la señora Rodríguez Madrid. ii) Del acervo probatorio allegado al expediente, es válido concluir que el señor Manuel María Maturana Martínez sí tuvo una comunidad de vida jurídicamente relevante con la accionante, a título de unión marital de hecho, lo que se demuestra con el Acta de Declaración Jurada del 18 de febrero de 2008, expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, en que el pensionado identifica su estado civil como de unión libre y además de mencionar los hijos en común concebidos, señaló lo siguiente: «Que desde el año 1962 convivo en unión libre de forma permanente y bajo el mismo techo con la señora CRISTINA RODRÍGUEZ MADRID, […] quién está a mi cargo, y depende económicamente de mí», prueba que constituye un elemento de convicción determinante, pues, contra la misma no obra tacha de falsedad alguna en el expediente, ni ningún otro tipo de contradicción capaz de comprometer su veracidad, y por el contrario evidencia,
como mínimo, una convivencia de 1962 a 2008, es decir de 46 años. iii) Tampoco se presentó tacha de falsedad contra los demás elementos probatorios aportados al proceso, lo que se cuestiona pues si se consideraba que los declarantes estaban incurriendo en falsedades, o los documentos estaban constituidos por falsedades materiales o ideológicas, no se adujo por la parte demandada, y en especial la cónyuge del causante, ya que la Gobernación de Bolívar, no solo no contradijo ningún medio probatorio de aquellos allegados y practicados por la demandante, sino que además se comprometió desde la contestación a respetar cualquier decisión judicial, con lo cual asumió de antemano la nulidad eventual que pudieren sufrir sus actos expedidos objeto de la demanda, según los hechos que fueren probados, de donde se deduce que el verdadero esquema adversarial judicial probatorio, solo estaba en cabeza de la señora Estelma Meléndez. iv) Finalmente se advierte del hecho cuarto del escrito de demanda que el señor Maturana Martínez se encontraba en estado de separación de cuerpos, sin convivencia con su cónyuge 12 años antes de su fallecimiento, es decir desde 1998, aspecto frente al cual la cónyuge supérstite contestó parcialmente, pues afirmó que no era cierto, pero explicó sobre el mismo que el señor Maturana Martínez no convivía con la demandante, cuando en realidad el hecho estaba afirmando otro aspecto, relativo a la separación de cuerpos con la señora Estelma Meléndez. Así las cosas, ni los testimonios ni las declaraciones extraprocesales
desmienten este hecho y, por el contrario, algunos de ellos reafirman la convivencia ininterrumpida entre la actora y el pensionado por lo cual, es posible contemplar, con base en el tiempo que hubo separación de cuerpos con la cónyuge del señor Manual Maturana Martínez, una distribución proporcional de la cuota de la mesada pensional de sobrevivientes a repartir.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Cristina Rodríguez Madrid tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Manuel María Maturana Martínez en un 25 % en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o si tal derecho corresponde en un 50 % a la señora Estelma Meléndez de Maturana conforme lo definió el departamento de Bolívar en la Resolución 124 del 9 de abril de 2013. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.11
Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la 11 Corte Constitucional, C-336 de 2008.
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En este punto es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.12 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Manuel María Maturana Martínez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida 12 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. mediante Resolución 790051 del 11 de mayo de 1979.13 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Maturana Martínez se produjo el 20 de diciembre de 2010, conforme se advierte del registro civil de defunción,14 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley
797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C1094 de 2003.15 Respecto de la exigencia de
5 años de convivencia, consideró: La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del 13 Así lo afirma en la Resolución 1044 del 19 de agosto de 2011, por la cual el gobernador del departamento de Bolívar reconoció la sustitución pensional a los señores Estelma Meléndez de Maturana y Miguen Andrés Maturana Meléndez. Visto a folios 33 a 35. 14 Folio 77. 15 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de
última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:16 La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia,17 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el
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