CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00066-01(4640-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00066-01(4640-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUNILACION – Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Beneficiario / INCLUSION TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO – Improcedente, solo es procedente tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado aportes / RELQUIDACIÓN PENSION JUBILACION – Inclusión bonificación por antigüedad recibida durante el interregno comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 2 de mayo de 2001 [L]a Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado
durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados, so pretexto de que el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 establece que «Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución» (se destaca), puesto que no es dable realizar una lectura aislada de esta disposición en desconocimiento de los demás artículos de la Ley 100 de 1993, atañederos a la forma de liquidación de las pensiones de jubilación o vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, en cuanto a que solo es procedente tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hayan efectuado aportes, en armonía con los preceptuados en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE
1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00066-01(4640-19)
Actor: AIDA LÓPEZ ARRIETA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 14). La señora Aida López Arrieta, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9501 de 12 de marzo, RDP 15028 de 17 de abril y RDP 35091 de 27 de agosto, todas de 2015, por las cuales la UGPP le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales recibidos desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 2 de mayo de 2011, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, cuyas diferencias deberán ser pagadas a partir del 3 de mayo de 2011, debidamente indexadas; sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró para la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena desde el 10 de julio de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001, como auxiliar de enfermería, por lo que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 26334 de 15 de noviembre de 2000, reajustada con
Resolución 26807 de 20 de septiembre de 2002, a partir del 3 de mayo de 2001, pero solo con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, por tanto, pidió de la UGPP la reliquidación de su pensión con lo recibido entre el 21 de diciembre de 2000 y el 2 de mayo de 2001, negada por medio de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que le sean aplicables. Arguye que el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible y, por tanto, los factores faltantes por incluir tampoco están afectados por ese fenómeno prescriptivo. Asimismo, pide se dé aplicación al mandato contenido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 acerca de la reliquidación de las pensiones de los servidores oficiales luego de que se demuestre su retiro del servicio, para lo cual se deben tener en cuenta todos los emolumentos devengados durante el interregno comprendido entre el reconocimiento pensional y la desvinculación del servicio público. De igual modo, sostiene que el retroactivo generado por la falta de pago de dicha reliquidación genera intereses moratorios en virtud del artículo 141 ibidem. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 117). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos,
otros no y los demás comportan situaciones fácticas. Aduce que al momento de reajustar la pensión de la accionante sí se tuvo en cuenta todo el período laborado desde el reconocimiento pensional hasta su retiro del servicio y se incluyeron los factores que según el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo comportan salario y base de liquidación pensional. Agrega que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 1.6 La providencia apelada (ff. 172 a 182). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, como en el caso de la accionante, a quien se le calculó su prestación con lo cotizado entre 1994 y el 2 de mayo de 2001; y los factores reclamados por la actora no se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994.
1.7 El recurso de apelación (ff. 187 a 190). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste que del 21 de diciembre de 2000 al 2 de mayo de 2001 devengó subsidio de transporte, bonificaciones por antigüedad y servicios prestados; primas de vacaciones, semestral y navidad; y horas extras, emolumentos que deben tenerse en cuenta al momento de reliquidar su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Además, tampoco se le incluye la «prima» de antigüedad, pese a ser factor de liquidación pensional de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de julio de 2019 (f. 192) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 225), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 244), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la UGPP1. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderada, pide «[…]
se CONFIRME la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio, con la totalidad de los factores salariales devengados desde la fecha de reconocimiento pensional (21 de diciembre de 2000) hasta su último día de labores (2 de mayo de 2001), de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de su reajuste pensional se aplicó de manera correcta el artículo 36 ibidem y su Decreto reglamentario 1158 de
1 Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al
cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia
el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el
artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la
pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que
estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es
decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o
(iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación vigencia de dicho Acto Legislativo. cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con certificaciones de la secretaría de salud de Bolívar, la demandante laboró para el Hospital San Pablo de Cartagena desde el 10 de julio de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001; y devengó de enero de 1994 al 2 de mayo de 2001 sueldo, subsidio de transporte, bonificaciones por servicios prestados y antigüedad; recargo mensual y primas de navidad, semestral y vacaciones (ff. 52 a 55). b) Por conducto de Resolución 26334 de 15 de noviembre de 2000, la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación a la accionante, condicionada al retiro del servicio, con el 75% del promedio de lo cotizado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 20 de abril de 2000, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (ff. a 22). Asimismo, se indica que la actora nació el 25 de febrero de 1937. c) Mediante Resolución 26807 de 20 de septiembre de 2002, la entonces Cajanal reajustó la pensión de jubilación de la actora, por retiro del servicio, con el 75% de lo aportado del 1° de abril de 1994 al 2 de mayo de 2001, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, a partir del 3 de mayo de 2001 (ff. 23 a 25). Igualmente, se advierte que la accionante trabajó en el Hospital San Pablo de Cartagena desde el 21 de abril de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001. d) Por medio de Resoluciones RDP 9501 de 12 de marzo, RDP 15028 de 17 de abril y RDP 35091 de 27 de agosto, todas de 2015, la UGPP le negó a la accionante la solicitud, formulada el 18 de noviembre de 2014, de reliquidación de su pensión de jubilación con lo devengado del 21 de diciembre de 2000 al 2 de mayo de 2001 (ff. 32 a 33, 39 a 44 y 48 a 51). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía
más de 35 años de edad (nació el 25 de febrero de 1937). Igualmente, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora trabajó para el Hospital San Pablo de Cartagena desde el 10 de julio de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001, esto es, por más de 20 años, por lo que la extinguida Cajanal le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 26334 de 15 de noviembre de 2000, reajustada con Resolución 26807 de 20 de septiembre de 2002, calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta cuando se retiró del servicio (del 1° de abril de 1994 al 2 de mayo de 2001), conforme al artículo 36 ibidem, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras (o recargo mensual). Ahora bien, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten
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