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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00115-01(3105-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00115-01(3105-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA -Operancia Esta Sala encuentra que entre la presente litis y el proceso con radicación 201500027-00, se configuraron los presupuestos que dan origen a la cosa juzgada, si se tiene en cuenta lo siguiente:1) Identidad de partes: Ambos procesos son instaurados por la señora Nalcy Piedad Montoya Díaz en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.2) Identidad de objeto: De los cuadros expuestos, se observa que la demandante, en ambos procesos, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria mediante la inclusión de los porcentajes percibidos por la prima de actualización y solicita como restablecimiento del derecho la mencionada reliquidación con efectos a partir del 1 de enero de 1992. 3) Identidad de causa: En la medida, que la demandante con fundamento en las sentencias proferidas por esta Corporación el 14 de agosto de 1993, radicado Interno 9923 y 6 de noviembre de 1997 con radicación interna 11423, considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima actualización y a que se le computen los porcentajes percibidos por dicho factor en la asignación de retiro. Ahora, si bien es cierto la parte apelante aduce una inexistencia de identidad de causa en ambos procesos, bajo el argumento de que en la primera actuación ante esta jurisdicción no solicitó el reconocimiento de la prima de actualización, como si lo hace en la presente demanda, también lo es, que finalmente lo que pretende en las dos actuaciones es que la prima de actualización se compute con la asignación básica y en

consecuencia se reajuste su asignación de retiro.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00115-01(3105-19)

Actor: CINDY PIEDAD CORREA MONTOYA Y YARDLENIS CORREA

MONTOYA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada excepción cosa juzgada.

Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I. ASUNTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la señora Nalcy Piedad Montoya Díaz, de la que hoy son sucesoras procesales las señoras Cindy Piedad Correa Montoya y Yardlenis Correa, contra el auto del 12 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo Bolívar declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

II. ANTECEDENTES La demanda2.

2. La señora Nalcy Piedad Montoya Díaz3, presentó demanda4 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios No. 211 de 6 enero de 2016 y No. 105645 de 14 de octubre de 2014, por

los cuales la entidad demandada, le negó el reconocimiento y liquidación de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro del señor Carlos Enrique Correa Vera, de la cual es beneficiaria.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y demás normas concordantes.

De la contestación de la demanda5.

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la demandante, en tanto de 1 Según se observa en informe de Secretaría de 5 de junio de 2019, a folio 184 del expediente. 2 Demanda de 9 de febrero de 2016, visible a folios 1 a 17 del expediente. 3 De la que hoy son sucesoras procesales Cindy Piedad Correa Montoya y Yardlenis Correa Montoya 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Visible a folios 46 a 56 del expediente. conformidad con el artículo 158 del Decreto 1211 de 19906, dicho factor no es computable para efectos de la liquidación de la mencionada asignación.

5. Invocó como excepciones, i) cosa juzgada al considerar que existe identidad de partes, objeto y causa entre la presente litis y el proceso con radicación 201500027-00 de fecha 25 de noviembre de 2015, por el cual el Tribunal Administrativo

de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda; y ii) caducidad de la acción y prescripción del derecho, por haber transcurrido el tiempo previsto por el legislador para reclamar lo pretendido. El auto apelado7.

6. Mediante auto de 19 de febrero de 2019 proferido en audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió “admitir a la señora Cindy Piedad Correa Montoya y Yardlenis Correa Montoya como sucesoras procesales de la extinta Nalcy Piedad Montoya Díaz, en su carácter de parte demandante de la presente litis.”

7. Posteriormente, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, une vez integró la Sala, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2015-00027-00, existe identidad de partes, objeto y causa, si se tiene en cuenta que en ambos la señora Nalcy Piedad Montoya Díaz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual solicitó la nulidad del Oficio 105645 de 24 de octubre de 2014 que le negó el incremento de la asignación de retiro de la cual era 6 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” (…) ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo

bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. -Duodécima parte de la prima de Navidad. -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. -Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” 7 Visible a folios 348 a 350 y CD denominado «audiencia inicial» que obra a folio 1 del expediente. beneficiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la mencionada asignación mediante la inclusión de la prima de actualización de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y demás normas concordantes.

8. Indicó que si bien es cierto, en la presente litis se solicitó adicionalmente la nulidad del Oficio 211 del 6 de enero de 2016, por el cual el ente demandado

nuevamente le negó la reliquidación de la asignación de retiro con base en la inclusión de la prima de actualización, también lo es, que la anterior pretensión ya le había sido resuelta desfavorablemente por la administración a través del Oficio 105645 de 14 de octubre de 2014, por lo que «para la Sala no se estaría ante una nueva reclamación administrativa.» Del recurso de apelación8.

9. El apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2015-00027-00, no existe identidad de causa, si se tiene en cuenta que en la primera actuación ante esta jurisdicción, la entonces demandante Nalcy Piedad Montoya Díaz, de la quien hoy son sucesoras procesales las señoras Cindy Piedad Correa Montoya y Yardlenis Correa Montoya, solicitó únicamente el reajuste de la asignación de retiro a través de la inclusión de la prima de actualización y no el reconocimiento del mencionado factor, que es lo que se pretende a través de la actual demanda.

10. Como argumento de lo anterior, indicó que a través de la presente demanda, la actora se encuentra en una situación jurídica distinta a la anterior, si se tiene en cuenta que actualmente no tiene el derecho de la prima de actualización reconocido y como consecuencia de ello, no se le ajustó su asignación salarial, lo que implica la configuración de un problema jurídico diferente al planteado en la anterior actuación, máxime cuando dentro del proceso 2015-00027-01, se señaló que la parte demandante en ningún momento solicitó el reconocimiento del

derecho, por ende, no procedía reajuste alguno. 8 Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», minutos 25:09 a 30:21.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

11. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico.

12. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si entre la presente litis y el proceso del Tribunal Administrativo de Bolívar con radicación 2015-00027-00, existe identidad de causa, objeto y partes, de manera que opera el fenómeno de cosa juzgada o si por el contrario no se reúnen los requisitos que exige la ley para que su configuración.

De la cosa jugada.

13. La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida9.

9 Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014-00582-01(2859-16); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

14. El artículo 18910 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…».

15. Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada.

16. Ahora bien, Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el

anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. 10 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

17. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.

El caso concreto.

18. Corresponde a la Sala analizar si entre la presente litis y el proceso con radicación 2015-00027-00, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, así:

19. Del escrito11 de la demanda presentada por la señora Nalcy Piedad Montoya Díaz el 15 de enero de 2015 y del auto admisorio proferido el 15 de mayo de esa misma anualidad12 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa lo

siguiente: PARTES OBJETO CAUSA DEMANDAN DEMANDAD La nulidad del En virtud de las TE O Oficio 105645 de sentencias proferidas 24 de octubre de por esta Corporación Nalcy Piedad Caja de 2014, que le negó el 14 de agosto de Montoya Díaz Retiro de las la reliquidación de 1993, Radicado Fuerzas su asignación de Interno 9923 y 6 de Militares retiro. noviembre de 1997 con radicación interna 11423, tiene derecho Que a título de al reconocimiento y restablecimiento pago de la prima del derecho se actualización y a que ordene el ajuste se le compute los de la asignación porcentajes

de retiro, percibidos por dicho incorporando en factor en la su asignación asignación de retiro, básica los conforme a lo previsto 11 Folio 103 a 111. 12 Folio 121 y 122porcentajes por los Decretos 335 establecidos en la de 1992, 65 de 1994 prima de y 1333 de 1995. actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992 y demás normas concordantes, con efectos a partir del 1 de enero de 1992 «para hacer efectivo la nivelación de los sueldos básicos […]»

20. Por otro lado, del escrito de la demanda13 que corresponde a la presente litis,

se evidencia lo siguiente: PARTES OBJETO CAUSA DEMANDANTE DEMANDADO Nulidad de los En virtud de las Oficios No. 211 de 6 sentencia del 14 Nalcy Piedad Caja de Retiro de enero de 2016 y de agosto de Montoya Díaz de las Fuerzas No. 105645 de 14 1997 y 6 de Militares de octubre de 2014, noviembre de por los cuales, la 1997 proferidas entidad demandada por esta le negó el Corporación le reconocimiento, resulta aplicable liquidación y pago para las de la prima de anualidades de actualización y el 1992 y 1995 el consecuente reconocimiento de reajuste de la la prima de asignación de retiro. actualización y el consecuente reajuste de la Que a título de asignación de restablecimiento del retiro con base en derecho se ordene a la inclusión de la entidad dicho concepto. demandada al

reconocimiento del mencionado concepto y al reajuste de la 13 Folios 1 a 17. asignación de retiro mediante la incorporación en la asignación básica de «los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4 de 1992» y demás normas concordantes. Efectiva a partir de 1 de enero de 1992.

21. De lo expuesto, esta Sala encuentra que entre la presente litis y el proceso con radicación 2015-00027-00, se configuraron los presupuestos que dan origen a la cosa juzgada, si se tiene en cuenta lo siguiente: 1) Identidad de partes: Ambos procesos son instaurados por la señora Nalcy Piedad Montoya Díaz en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2) Identidad de objeto: De los cuadros expuestos, se observa que la demandante, en ambos procesos, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiaria mediante la inclusión de los porcentajes percibidos por la prima de actualización y solicita como restablecimiento del derecho la mencionada reliquidación con efectos a partir del 1 de enero de 1992. 3) Identidad de causa: En la medida, que la demandante con fundamento en las sentencias proferidas por esta Corporación el 14 de agosto de 1993, radicado Interno 9923 y 6 de noviembre de 1997 con radicación interna 11423, considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima actualización y a que se le

computen los porcentajes percibidos por dicho factor en la asignación de retiro.

22. Ahora, si bien es cierto la parte apelante aduce una inexistencia de identidad de causa en ambos procesos, bajo el argumento de que en la primera actuación ante esta jurisdicción no solicitó el reconocimiento de la prima de actualización, como si lo hace en la presente demanda, también lo es, que finalmente lo que pretende en las dos actuaciones es que la prima de actualización se compute con la asignación básica y en consecuencia se reajuste su asignación de retiro.

23. Así las cosas, considera la Sala que lo pretendido por la solicitante ya fue resuelto vía judicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el proceso con radicado 2015-00027-00, en el que se negó el reajuste de la asignación de retiro mediante la incorporación en su asignación básica de los porcentajes percibidos por la prima de actualización, razón por la que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto proferido en audiencia inicial el 12 de marzo de 2019, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dio por terminado el proceso.

24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CESAR PALOMINOCORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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