CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00172-02(1335-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00172-02(1335-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS - Aplicación por remisión normativa del Código general del proceso / DESISTIMINETO DE LOS RECURSOS - Deja en firme la providencia recurrida [E]n los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. […] [L]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso. […] [E]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00172-02(1335-18)
Actor: DAVID ALBERTO JOSE CORREA STEER
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de apelación contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de febrero de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones referidas a la nulidad y restablecimiento de la Resolución 5232 de 2
de septiembre de 2015. ANTECEDENTES El señor David Alberto José Correa Steer presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 5232 del 2 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones relacionadas con la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico teniendo en cuenta del 30% de dicho salario, correspondiente al periodo laborado como magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ente el 1.º de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, igualmente el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones y demás emolumentos correspondientes, con el 100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.
2. Oficio del 20 de octubre de 2015 con el consecutivo DESAJ15-2794 a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta negó la petición presentada el 4 de junio de 2015.
3. Oficio DES 003054 del 6 de octubre de 2015, por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la petición de 4 de junio de 2015.
4. Resolución 8177 del 19 de noviembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que negó la
petición de 4 de junio de 2015.
5. Oficio DESAJV15-3344 del 19 de octubre de 2015 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que negó las pretensiones de la petición del 4 de junio de 2015.
A título de restablecimiento, solicitó se ordene el pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% a que tiene derecho por haber laborado como: magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, juez primero penal, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Folios 1 a 39. Barraquilla, juez quinto laboral del Circuito de Bogotá y, magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de auto proferido en audiencia inicial el 2 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento referidas a la Resolución 5232 del 2 de septiembre de 20152. En la diligencia judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Memorial de desistimiento de la demanda3 Encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto, la parte demandante radicó ante esta Corporación memorial de desistimiento del recurso formulado. Al respecto se transcribe: «[…] respetuosamente acudo ante su despacho, por medio del presente escrito para manifestar que DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el
suscrito el día 2 de febrero de 2018, contra la decisión del Conjuez Ponente, de declarar probada la caducidad parcialmente respecto del a Resolución 5232 de 2 de septiembre de 2015, es decir las pretensiones primera y sexta de la demanda. […]». CONSIDERACIONES Cuestión previa Es preciso señalar que la presente providencia se referirá exclusivamente al estudio del desistimiento del recurso interpuesto y cuyo conocimiento correspondió 2 Folio 252 y CD folio 255. 3 Folio 259. por reparto a este Despacho, sin que se vaya a analizar ningún tema de fondo propuesto en el asunto. Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia,
el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.».
(Subraya la Sala). La norma transcrita refiere, que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso. Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la Resolución 5232 de 2 de septiembre de 2015, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello. Ahora bien, es preciso indicar las consecuencias procesales que para el caso objeto de estudio, prevé el artículo 316 del CGP cuando se acepta el desistimiento: - El inciso 3 del artículo señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento que se presentó, quedará en firme el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de febrero de 2018. - El inciso 5 del mismo artículo indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, por ende y, en consideración a que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de exoneración de dicha condena consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, quien desistió del recurso de apelación.
En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante toda vez que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP.
En consecuencia, se declarará en firme el auto objeto del recurso y, se condenará en costas al señor David Alberto José Correa Steer en favor de la Nación, Rama
Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó el señor David Alberto José Correa Steer en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo: Dejar en firme el auto del 2 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 5232 de 2 de septiembre de 2015.
Tercero: Condenar en costas al señor David Alberto José Correa Steer en favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el inciso 5 del artículo 316 del CGP.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente
Relatoría: AJSD/Lmr.