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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00269-01(2353-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00269-01(2353-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIONContrato realidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad / REANUDACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - La fecha de la constancia de conciliación / DEMANDA - Presentada cuando ya habían transcurrido cuatro meses para acudir la jurisdicción contencioso administrativa Observa la Sala que la demandante contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, los cuales vencían inicialmente el 25 de junio de 2015, pero como compareció ante el Ministerio Público el 18 de junio de 2015, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido, razón por la que le quedaban 8 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, se observa que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público es del 1º de septiembre de 2015, lo cual entonces el término para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015, sin embargo, fue presentada el 23 de octubre de 2015, es decir, cuando ya habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00269-01(2353-17)

Actor: MARIA ISABEL PALACIO MARTINEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ

DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD. DECISIÓN: CONFIRMA

DECISIÓN DEL A QUO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de junio de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora María Isabel Palacio Martinez, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 18 de febrero de 2015, por medio del cual la Subdirectora de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social, le negó la existencia de la relación laboral desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho como empleada pública en el mismo o similar cargo que desempeñó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde el 2 de abril de 2007 al 30 de enero de 2012. Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató, que laboró en la Agencia Presidencial para la Acción Social transformado actualmente en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera ininterrumpida desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2012, por disposición de los contratos de prestación de servicios 403 de 2007, 349 de 2008, 465 de 2009, 560 de 2010, 326 de 2011 y 683 de 2012. Destacó que el 30 de enero de 2012 fue incorporada en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el cargo de Profesional 1 Informe visible a folio 95. 2 Demanda visible a folios 1 a 10. 2028-16. Enunció que el 2 de febrero de 2015 le solicitó a la Subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento de sus prestaciones sociales en virtud de la relación laboral dada entre el 2 de abril de 2007 al 30 de enero de 2012, sin embargo, por medio del Oficio de 18 de febrero del mismo año le fue negada tal petición dado que la relación siempre fue contractual. El auto objeto de apelación3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 15 de diciembre

de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el término de caducidad comenzó a correr el 25 de febrero de 2015 teniendo en cuenta que la respuesta a la petición realizada por la demandante se notificó el 24 de febrero del mismo mes y año, venciéndose el 25 de junio de 2015. Enunció que el 18 de junio de 2015, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 175 Judicial I para asuntos administrativos, en tal sentido, la procuraduría certificó el 1º de septiembre de 2015 la actuación surtida y en consecuencia a partir de dicha fecha se reactivó el término de caducidad, venciéndose definitivamente el 8 de septiembre de 2015, sin embargo la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015, en consecuencia, consideró, estar por fuera del término legal. 1.3. El recurso de apelación4. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por las razones que continuación se pasan a exponer: 3 Folios 82 y 83. 4 Folios 85 a 88. Señaló que su poderdante solo conoció del acto administrativo demandado cuando le otorgó poder e hizo presentación personal al mismo ante el Notario Tercero de Cartagena, para adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 1º de junio de 2015; por consiguiente, a partir de esa fecha

se da por entendido que conocía de dicho acto por conducta concluyente. Refirió una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca5 en el que se tomó como fecha inicial el conteo de la caducidad desde aquél momento en que se le dio a conocer el acto administrativo al demandante, para luego concluir que el Consejo de Estado6 “(…) ha reiterado el mismo aserto y jurisprudencia: que el principio de confianza legitima legítima (sic) que a falta de información fehaciente, se tiene como fecha de la notificación de los actos que ponen a fin a una actuación administrativa, la fecha en que fue librado el oficio (…)”. Finalmente, concluyó que el medio de control fue presentado en los términos establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, por cuanto el acto administrativo objeto de la presente demanda fue conocido por la actora el 1º de junio de 2015, y si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de junio del mismo año y, posteriormente la Procuradora 175 Judicial I para asuntos administrativos expidió el acta de no conciliación el 1° de septiembre de la misma anualidad, significa que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 20117, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del 5 Radicado 1900133310002200700169 01.

6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 6 de junio de 2002, radicado 17001-23-31-000-1996-00354-01, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. 7 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. artículo 244 de la precitada ley8, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 9.

Problemas jurídicos. El apoderado de la señora María Isabel Palacio Martinez planteó una situación fáctica en su aspiración a que la demanda presentada en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sea admitida, por lo cual la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Determinar a partir de qué momento se debe comenzar a realizar el conteo del término de caducidad, lo anterior por cuanto, en el sentir del apoderado de la demandante, la señora María Isabel Palacio Martinez solo conoció el acto acusado cuando le otorgó poder a éste para que adelantara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 1º de junio de 2015; sin embargo, el a quo afirmó que dicho acto fue comunicado el 24 de febrero de 2015; y, ii. Si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad de la acción en la demanda presentada por la señora María Isabel Palacio Martinez en contra del Departamento

Administrativo Para la Prosperidad Social.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, ii) del 8 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 9 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. caso concreto. i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo al Régimen Procesal Administrativo contenido en la Ley 1437 de

2011, el artículo 164 señala: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.

Por otra parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones con contenido económico. Al respecto la citada norma estableció:

“(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señaló: “(…) Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada (…)”. Así pues, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a

partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. “(…) El término de caducidad se suspende en los siguientes momentos: Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio. Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley. Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. (…)”. En tal virtud, se puede concluir que el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. ii) Del caso en concreto. Atendiendo la tesis planteada por el apelante y la situación fáctica en el expediente, se evidencia que en el sub lite el apoderado de la señora María Isabel Palacio Martinez solicitó la nulidad del Oficio de 18 de febrero de 2015, por medio del cual la Subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le negó la existencia de la relación laboral desde el 2 de abril de 2007 al 30 de enero de 2012, bajo el argumento que siempre había mantenido una vinculación de carácter contractual.

No obstante, el a quo al estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda manifestó que para el 23 de octubre de 2015, fecha en la cual se presentó la misma, ya se había configurado la caducidad del medio de control, pues el término para presentar la demanda en tiempo se vencía el 8 de septiembre de 2015. Entonces, para efectos de desarrollar los problemas jurídicos propuestos, es importante realizar un recuento de la situación fáctica presentada. Mediante petición del 2 de febrero del 201510, la señora María Isabel Palacio Martinez le solicitó a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho, por la relación laboral que mantuvo desde el 2 de abril de 2007 al 30 de enero de 2012, la cual fue negada por medio del Oficio de 18 de febrero de 201511, por parte de la Subdirectora de Contratación del ente demandado, con fundamento en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, no es procedente pretender cambiar su situación contractual, a otro estado de vinculación, ello por cuanto su relación siempre fue de carácter contractual y se define acertadamente en el numeral 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos “…Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los

que, a título enunciativo, se definen a continuación…”. Por lo anterior, de conformidad con las disposiciones citadas es viable celebrar el contrato de prestación de servicios siempre que se requiera el servicio, y que dentro de la planta de personal no se cuente con funcionarios que acrediten la formación y experiencia para suministrarlo y en ningún casos estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, es por esto que el constituyente no estableció el 10 Visible a folios 14 a 16. 11 Visible a folio 64 a 66. mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no solo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las formas de contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades por lo que no pueden ser comparables. (…)”. Posteriormente la señora María Isabel Palacio Martinez presentó demanda tendiente a que se declarara la nulidad del citado Oficio del 18 de febrero de 2015, pero de la lectura de la misma se tiene que en ninguno de los hechos se informó cuando le fue notificado el acto acusado, luego ello no es fuente que le permita ilustrar al juez de instancia respecto de esta particularidad, razón por la que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el 30 de agosto de 2016 oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que allegara la “(…) copia autentica de la COMUNICACIÓN DE FECHA DE 18 DE FEBRERO DE

2015 Y CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN (…)”12.

En tal virtud, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó al plenario la copia del Oficio del 18 de febrero de 2015, mediante el cual le fue negado el concepto y pago de las acreencias laborales a la demandante por el tiempo que había laborado en la entidad, y la copia de la planilla de envío de la Empresa Postal 472 para efectos de corroborar la constancia de notificación. Al examinar con detenimiento la Certificación suscrita por Servicios Postales Nacionales S.A. y la trazabilidad de la guía RN0318431137CO, por medio del cual se realizó la entrega del correo certificado del acto acusado, se evidencia que dicho documento le fue entregado el 24 de febrero de 2015. Así las cosas, previo a abordar el primer problema jurídico, el cual es, determinar a partir de qué momento se debe comenzar a realizar el conteo del término de caducidad, es necesario indicar, a pesar de que ello no es objeto de debate por parte del recurrente, que atendiendo el medio de control invocado, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, contaba con 4 meses para acudir ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) numeral 2°del artículo 164 de la Ley 12 Visible a folio 60. 1437 de 201113. Ahora bien, el apoderado de la señora María Isabel Palacio Martínez afirmó en su recurso de apelación que el Oficio de 18 de febrero de 2015 solo fue conocido en su integridad el 1º de junio de 201614, cuando le fue conferido el poder para

efectos de iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, es importante señalar que, no se informaron las razones por las cuales ello ocurrió de esta manera. Por ello la Sala procede a evaluar la documental ya citada y establecer si el hecho afirmado por el apoderado de la demandante tiene una connotación que permita tener en cuenta como fecha para iniciar el conteo para efectos de caducidad, el 1º de junio de 2015; lo anterior por cuanto, la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende, los términos para la imposición del recurso, o en su defecto, para el ejercicio del medio de control que crea conveniente, no empezarán a correr. Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, pues garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. Es así como el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen por esta vía. Por la importancia de los actos que deben ser notificados de esta forma, el mismo artículo 67 tiene diseñado un procedimiento para garantizar al máximo que la notificación personal se realice, antes de acudir a otra forma de notificación como 13 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”. 14 Diligencia de presentación personal del poder visible a folio 12. es el aviso. Según esta norma “(...) la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (…)”.

Pues bien, se tiene que en el caso en concreto, hay constancia de la notificación por correo certificado a la dirección que la señora María Isabel Palacio Martinez proporcionó en la petición relacionada con la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho15, esta es, “Mz 56 Lt 23 7ª Etapa” y, además, que fue entregado el 24 de febrero de 201516. Partiendo del anterior análisis, se establece que es el 24 de febrero de 2015 la fecha que se debía tener en cuenta para empezar a contar el término de caducidad, pues era evidente que el correo certificado se había sido entregado en la dirección de notificación expresamente indicada en la petición que efectuó la demandante, razón por la que no era necesario acudir a la fecha que adujo el

apoderado del demandante. En tales condiciones, pasa la Sala a resolver el segundo problema jurídico, a saber, si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad de la acción en la demanda instaurada por la señora María Isabel Palacio Martinez en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social. Observa la Sala que la demandante contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, los cuales vencían inicialmente el 25 de junio de 2015, pero como compareció ante el Ministerio Público el 18 de junio de 201517, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido18, razón por la que le quedaban 8 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, se observa que la constancia de agotamiento del requisito de 15 Visible a folios 14 a 16. 16 Ver folios 66 y 67. 17 Folio 13. 18 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso…» procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público es del 1º de septiembre de 2015, lo cual entonces el término para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015, sin embargo, fue presentada el 23

de octubre de 2015, es decir, cuando ya habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado. Para efectos ilustrativos la Sala se permite presentar el siguiente flujograma en el cual se explica lo acontecido, veamos: 18 de junio de 2015, fecha 1º de septiembre de 2015, real de radicación de la fecha de celebración de solicitud de conciliación audiencia de conciliación y prejudicial. expedición de constancia de no acuerdo. Suspensión del término de caducidad 18 de junio al 1º de septiembre de 2015. Termino inicial de caducidad Termino de caducidad 24 de febrero de 2015 al 24 de junio de 2015. 8 de septiembre de Pasados 1 y 15 días fue 2015, fecha límite presentada la demanda 24 de febrero de para presentar la – 23 de octubre de 2015. demanda. 2015, notificación del acto acusado. Con fundamento en los anteriores argumentos, se procederá a confirmar por parte de la Sala el auto proferido el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva

de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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