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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00298-01(2201-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00298-01(2201-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

/ FACTORES PENSIONALES

[E]l régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos. (…) [E]n el ingreso base de liquidación (IBL) pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.(…) [L]a Sala concluye que la liquidación de la pensión de la actora no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que no fueron objeto de cotización conforme a la ley según lo

previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual resulta inviable variar los 10 años anteriores al reconocimiento por el último año de servicio, y la inclusión restringida de factores del Decreto 1158 de 1994, por los devengados indistintamente de si hubo cotización sobre ellos, como lo hizo la el ente de previsión demandado, puesto que carece de sustento normativo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, siempre y cuando el resultado de lo ordenado por el a quo no desmejore la situación pensional de la actora, es decir, que el monto que resulte no sea inferior al que actualmente recibe la demandante, en virtud del principio de favorabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se revocará la condena en costas a esta. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00298-01(2201-20)

Actor: CARLINA TORO CUELLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)1

Asunto: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de

Sala Plena del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala 1º de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial visible a folio 232. Pretensiones

1. La señora Carlina Toro Cuello demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de las Resolución 601 del 24 de enero de 2012, por medio de la cual la asesora II de la gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, le reconoció y dejó en suspenso el

pago de la pensión de jubilación. - La nulidad parcial de la Resolución GNR 297761 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, que le reconoció la pensión de jubilación. - La nulidad parcial de las Resoluciones GNR 264216 del 21 de julio de 2014, por la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, GNR 6199 del 15 de enero de 2015, expedida por la mencionada funcionaria, que revocó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra y ordenó la reliquidación de la prestación, y VPB 43100 del 14 de mayo de 2015, a través del cual la vicepresidenta de beneficios y prestaciones del ente de previsión modificó el anterior acto administrativo y se ordenó una nueva reliquidación de la pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, por favorabilidad, tales como la asignación básica, el incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios prestados, factor nacional y las primas de productividad nacional, de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la

situación fáctica expuesta en la demanda. 3 En lo que sigue ISS.

4. La demandante nació el 14 de julio de 19564 y prestó sus servicios como

empleada pública por más de 20 años así5: Entidad empleadora Desde Hasta EE PP MM de Cartagena 01-09-1980 20-10-1980 SOLSEG de Bolívar S.A. 02-09-1982 01-06-1983

DIAN 09-12-1987 30-06-2009

DIAN 01-07-2009 31-07-2012

Total = 9.205 días, correspondientes a 1.315 semanas

5. A través de la Resolución 601 del 24 de enero de 20126, la asesora II de la gerencia nacional de atención al pensionado del entonces ISS le reconoció la pensión de jubilación, no obstante, su ingreso en nómina quedó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro del servicio.

6. Mediante la Resolución 3366 del 14 de mayo de 20127, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se le aceptó su renuncia de la entidad al cargo de gestor II, código 302, grado 2, a partir del 1º de agosto de

2012.

7. Por medio de la Resolución GNR 297761 del 8 de noviembre de 20138, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, según las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en cuantía de $1.815.092 al 1º de agosto de 2012.

8. El 6 de diciembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicios, por favorabilidad, la que fue negada por medio de la Resolución GNR 264216 del 21 de julio de 20149, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad. 4 Según cédula de ciudadanía visible a folio 9. 5 Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 15 a 36. 6 Visible a folios 10 a 13. 7 Según acto administrativo acusado visible a folios 15 a 22. 8 Visible a folios 15 a 23. 9 Visible a folios 24 y 25.

9. A través de la Resolución GNR 6199 del 15 de enero de 201510, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES revocó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, para lo cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, según la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.

10. Finalmente, mediante la Resolución VPB 43100 del 14 de mayo de 201511, suscrita por la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se modificó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación

interpuesto contra la Resolución GNR 264216 del 21 de julio de 2014 y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, servicios y vacaciones. Normas vulneradas y concepto de violación

11. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 10 del Decreto 1160 de 1989; 21, 36 y 150 de la Ley 100; 45 del Decreto 1045 de 1978; y los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994.

12. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la prestación, al haber sido reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante los 10 últimos años de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

13. Así, entonces, al haber percibido durante sus últimos 10 años de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo. 10 Visible a folios 28 a 31. 11 Visible a folios 33 a 36.

Contestación de la demanda

14. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985. Por ello, la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994.

15. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme lo pretende la actora.

La sentencia apelada

16. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica, que en el sub judice se acredita que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste el derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, pero únicamente respecto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sin embargo, el ingreso base de liquidación (IBL) se debe determinar conforme a lo establecido en el mencionado artículo (10 últimos años), y no con fundamento en

el régimen anterior, teniendo en cuenta únicamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

17. En consecuencia, declara la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordena reliquidar la pensión de jubilación de la actora manteniendo el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en los últimos 10 años de servicios (asignación básica y bonificación por servicios), establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y efectivamente cotizados, debiéndose pagar las diferencias causadas entre el valor de la mesada reconocida en la resolución VPB 43100 del 14 de mayo de 2015 y la liquidación del promedio de lo percibido en el periodo dicho, valores que deben ser actualizados.

18. A su vez, determina la procedencia de la condena en costas a la parte vencida, según el análisis de lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1562 de 2012.

Recurso de apelación

19. El ente de previsión demandado, como apelante único, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que la entidad actuó conforme a derecho y a las normas aplicables, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación de la actora conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en consideración a los factores salariales que percibió en el último año de servicios (2 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012), esto es, la asignación

básica, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

20. Las partes presentas alegatos de cierre en los que reiteran los argumentos de la demanda, su contestación y en del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿El ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994?

22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales13, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan

inmodificables».

24. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985».

25. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «(…)

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando 12 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones

  • constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…).».

26. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor,

según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).».

27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.».

28. Esta subregla se sustenta, así:

«(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).».

29. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21

de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

30. Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto

31. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

32. Para dilucidar lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y así concluir, que este tránsito normativo no protegió periodo ni base salarial de liquidación, los cuales son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos, por

lo que debía realizarse conforme al inciso 3° de su artículo 36 o al artículo 21, según corresponda.

33. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la entidad previsional, a través de la Resolución VPB 43100 del 14 de mayo de 201514, reliquidó al actor la pensión de jubilación que le había reconocido como a continuación se muestra: Consolidación del Beneficio de Derecho, artículo 1 Ingreso Base de Tasa de la transición de la Ley 33 de 1985 Liquidación reemplazo pensional (edad/50 años + , Artículo

(Artículo 36 tiempo de servicio 1 Ley 33 de la Ley 100 /20 años) de 1985 de 1993) Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 14 de 50 años 20 años Último año - Asignación 75% julio de 1956, de servicio básica e inició labores - Prima de oficiales el 01 navidad de septiembre - Prima de de 1980, por servicios tanto, al 1º de - Prima de abril de 1994, vacaciones tenía más de - Bonificación 15 años de por servicios servicio, y 37 de edad.

34. Conforme con lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación del pleno de la Corporación en materia de ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no fue acogida por la entidad demandada para el reconocimiento pensional de la demandante, motivo por el cual la liquidación de la prestación no se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente, por lo que la pensión debía

ser calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y no sobre el último año de servicios.

35. Ahora bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el ingreso base de liquidación (IBL) pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, 14 Visible a folios 33 a 36. además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización.

36. Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

37. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores demandante durante el incluidos en el IBL públicos incorporados al último año de servicio15. que sirvieron de sistema general de base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 pensión del de 1994. demandante - La asignación básica - Sueldo. - Asignación básica mensual - Incentivo desempeño gestión - Prima de navidad - La bonificación por -Incentivo desempeño grupal - Prima de servicios servicios prestados - Prima de vacaciones - prima de navidad

  • La prima técnica, cuando - Bonificación por recreación - Bonificación por sea factor de salario - Bonificación por servicios servicios - Las primas de antigüedad, - Vacaciones ascensional y de - Prima de navidad capacitación cuando sean - Factor nacional factor de salario - La remuneración por trabajo dominical o festivo - La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna - Los gastos de representación

38. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la liquidación de la pensión de la actora no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que no fueron objeto de cotización conforme a la ley según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual resulta inviable variar los 10 años anteriores al reconocimiento por el último año de servicio, y la inclusión restringida de factores del Decreto 1158 de 1994, por los 15 Según certificación visible a folios 139 a 161. devengados indistintamente de si hubo cotización sobre ellos, como lo hizo la el ente de previsión demandado, puesto que carece de sustento normativo.

39. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, siempre y cuando el resultado de lo ordenado por el a quo no desmejore la situación pensional de la actora, es decir, que el monto que resulte no sea inferior al que actualmente recibe la demandante, en virtud del principio de favorabilidad.

Costas procesales

40. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

41. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.

Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

42. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala16 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 16 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-

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