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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00472-01(3451-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-00472-01(3451-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – Cuando no se acredita el nexo de causalidad entre el acto del servicio y la muerte / ELEMENTOS DE LA MUERTE EN COMBATE – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA [S]i no aparece probado el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del oficial o suboficial, habrá de concluirse que tal acontecimiento, ocurrió «simplemente en actividad», toda vez que el solo hecho de ser miembro activo y de haber fallecido bajo esta especial condición no permite concluir que fue precisamente «en actos del servicio» en la medida que resulta indispensable, como se anotó antes, probar la vinculación directa con un acto u operación propia del servicio del miembro de la Fuerza Pública. (…) [C]onforme se demostró en el plenario y como es aceptado por la parte demandante a lo largo del proceso, el suboficial se desplazó a Turbo, Antioquia, con el fin de inspeccionar las naves de propiedad o al servicio de un ente privado denominado AUGURA, labor que en modo alguno puede predicarse como la de mantener o restablecer el orden público, esto es, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, para controlar alguna situación que alterara el orden.(…) [U]no de los elementos requeridos para calificar la muerte en combate, es que haya ocurrido en operaciones para mantener el orden público, concepto que ha sido definido por la Corte Constitucional como el «Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como

soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad». Bajo esta óptica, las circunstancias en las que ocurrió la muerte del suboficial causante no pueden encuadrarse dentro de dicha noción, toda vez que se demostró que la comisión que obtuvo para desplazarse a Turbo, tenía como fin particular, inspeccionar unos bienes privados y detectar elementos extraños que podían servir para transportar sustancias estupefacientes, en virtud de un contrato de prestación de servicios, situación que no encuadra dentro de la misión constitucional que tiene la Fuerza Pública de mantener el orden público, máxime si no se probó dentro del plenario que en efecto estuviera alterado, y se reitera, no se allegó medio probatorio que permita llevar a la convicción de que en efecto las Autodefensas Gaitanistas de Colombia son las responsables del deceso del suboficial. Entonces, conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tratarse justamente de actos simplemente delictivos, que se encuentran comprendidos dentro del rol normal del servicio del suboficial que se presta a la sociedad, en donde puede ocurrir el deceso de un uniformado, es evidente que fue atinada la calificación de la muerte otorgada por el Comando, pues los hechos ocurrieron en situación de servicio sin que puedan calificarse como en combate o por acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al informe administrativo por muerte, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15). Respecto de los actos propios

del servicio, ver, C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2009, Rad. 1612 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 190 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO

137 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el CPACA y en el CGP, en virtud a que se

denegaron las pretensiones (folio 188 vuelto). Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones encaminadas a la recalificación de la muerte, el ascenso póstumo y el correspondiente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunado a ello, la entidad demandada debió acudir a una defensa a través de apoderado, para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP , esto es, incurrió en gastos en la defensa técnica asignada para este asunto. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00472-01(3451-20)

Actor: ZILLAH JUDITH SOTO VÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL,

ARMADA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Calificación de la muerte. No se demostró que el fallecimiento haya ocurrido en combate o por acción del enemigo en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Requisitos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-254-2021

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Zillah Judith Soto Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1730 del 5 de junio de 2009, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante, como cónyuge supérstite del señor José Luis Garay Guerrero como sargento primero. - Resolución 0415 del 5 de abril de 2009, signada por el Comando de la Armada Nacional, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías a

favor de los beneficiarios del exsargento José Luis Garay Guerrero. - Oficio OFI.13-34863/MDN-SGDAL-GNG del 15 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el ascenso póstumo al sargento primero de la Armada Nacional a sargento mayor, por muerte en servicio activo en cumplimiento de actos meritorios del servicio como consecuencia de la acción del enemigo.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Zillah Judith Soto Vásquez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Luis Garay Guerrero, en el grado de sargento mayor póstumo, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 27 de diciembre de 2008 (fecha del fallecimiento del causante).

3. Conminar a la Armada Nacional al pago de una compensación equivalente a 4 años de haberes correspondientes a sargento mayor póstumo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

4. Condenar al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por parte del causante en el grado de sargento mayor.

5. Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme al IPC decretado por el DANE, a la luz de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y condenar en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 2 a 5)

1. El señor José Luis Garay Guerrero prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 15 de junio de 1991 hasta el 27 de diciembre de 2008, fecha

última en que falleció en actos meritorios.

2. El día de su deceso el señor Garay Guerrero fue comisionado para una inspección técnica y de seguridad de las motonaves empleadas para el transporte del banano, desde el puerto del Municipio de Turbo, Antioquia «hacía el exterior».

De ello, da cuenta el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. suscrito entre la Asociación de Bananeros de Colombia y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

3. Cuando se disponía a cumplir con la orden de operación, el sargento primero fue secuestrado y asesinado, tal y como se advierte en el informe administrativo 001/2009 por muerte, emitido por el jefe del Departamento de Buceo y Salvamento, así como del comandante de la Base Naval ARC de la

Armada Nacional.

4. En virtud de lo anterior, a la señora Zillah Judith Soto Vásquez en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad, le fue reconocida pensión de sobreviviente por medio de Resolución 1730 del 5 de junio de 2009, con fundamento en el informe 001/2009, esto es, muerte calificada en misión del servicio.

5. No obstante ello, se demostró dentro del plenario que el señor José Luis Garay Guerrero fue secuestrado y asesinado por parte de una organización armada ilegal, denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia, conforme se probó en el proceso penal en el cual se vinculó al señor Carlos Adrián Quiceno

Porras, Alias El Puma, por tanto, se demostró la relación de causalidad entre la actuación de aquella estructura paramilitar y el deceso del suboficial mencionado.

6. De esta forma, y contrario a lo señalado en el Informe Administrativo 001/2009, el fallecimiento del señor Garay Guerrero debe ser calificado en combate como resultado de la acción del enemigo, y no como equivocadamente se plasmó en dicho documento «en misión en servicio».

7. En el año 2013 la señora Zillah Judith Soto Vásquez en su calidad de cónyuge supérstite elevó petición ante la Dirección de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se efectuara el ascenso póstumo del señor José Luis Garay Guerrero en el grado de sargento mayor y la correspondiente pensión de sobreviviente.

8. La entidad demandada resolvió de forma negativa la anterior solicitud a través del Oficio OFI.13-34863/MDN-SGDAL-GNG del 15 de agosto de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos

adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «Dentro del término estipulado para contestar la demanda, la parte demandada no propuso excepciones previas.». (Folio 135 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En el presente asunto el objeto del litigio es establecer de acuerdo con las pruebas que obren en el plenario si la señora Zillah Soto Vásquez tiene derecho a que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional le reconozca pensión de sobreviviente en el grado de Sargento Mayor Póstumo por la muerte del Soldado José Garay Guerrero en las proporciones previstas en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. Así mismo, deberá verificar la Sala si la demandante tiene derecho a que se le pague la compensación de que trata el artículo 158 ibídem.». (Folio 135 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 181 a 189)

El a quo profirió sentencia escrita el 15 de mayo de 2020, mediante la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de primera instancia advirtió que la normativa aplicable que regía al momento de la muerte del señor José Luis Garay Guerrero era la Ley 923 de 2004, desarrollada por el Decreto 4433 de la citada anualidad, por tal motivo era la disposición que gobernaba la pensión de sobrevivientes deprecada, más no el Decreto 1211 de 1990 que ya había perdido vigencia, y que solicitaba en el libelo introductor. Al respecto, citó partes jurisprudenciales de la sentencia del 15 de febrero de 20013 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se analizaron los elementos que se deben identificar para calificar el fallecimiento en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, luego, estudió el informe por muerte 001/2009 en el que se describieron los hechos que dieron origen al deceso del causante, para concluir que no se demostró que aquel se produjo como consecuencia de acciones de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, como lo aseguraba la libelista. Bajo esa línea, afirmó que si bien se aportó un oficio suscrito por la Fiscalía 01 de la Unidad Nacional contra bandas emergentes, que daba cuenta de una investigación en contra del señor Jaime Ernesto Culma, alias El Puma, quien como integrante del mencionado grupo armado, presuntamente había asesinado al señor José Luis Garay Guerrero, lo cierto es que ello no se probó de manera fehaciente mediante sentencia ejecutoriada de una autoridad judicial competente.

Aunado a ello, en el evento en que se admitiera dicha circunstancia, no se demostró que ocurriera en combate o por acción del enemigo, porque ningún medio de prueba acreditaba que se hubiera dado enfrentamiento alguno al momento de la muerte del causante, y no ocurrió tampoco en guerra internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, pues como se probó, el señor Garay Guerrero se encontraba en comisión a fin de inspeccionar las naves de un ente privado. Finalmente condenó en costas a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 193 a 196) 3 Radicado: 25000-23-25-000-1993-01362-01 (16485). La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó que ésta sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin manifestó que, si bien el fallecimiento del señor José Luis Garay Guerrero José Luis no fue en combate, porque «no tuvo tiempo de defenderse», sí es claro que fue asesinado por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, al mando de alias El Puma, «enemigo del orden público» toda vez que controlaba el tráfico de drogas en esa zona del país y como es sabido Colombia libra una guerra internacional en contra del tráfico de drogas, siendo esta la causa de la muerte del causante, pues era su misión el mantenimiento y restablecimiento del orden público. Manifestó que dicho grupo armado ilegal para la época de los hechos era una fuerza beligerante, terrorista, paramilitar, narcotraficante y contrainsurgente de

extrema derecha, que participó en el conflicto armado interno en nuestro país, que operó en la zona del golfo de Urabá, desde el año 2004, por lo que se trata entonces de uno de los lugares estratégicos de las costas de Colombia para extraer sustancias ilegales y que causó la muerte del suboficial de la Armada Nacional. En esta medida, puntualizó que erró el a quo cuando «sesgadamente» valora las pruebas aportadas al plenario, pues dentro de los capturados por parte de la Dijín se encuentra alias El Puma presunto jefe de sicarios en Urabá y ficha clave en los negocios de narcotráfico a órdenes de Alias Don Mario, uno de los hombres más buscados del país. Agregó que una de las funciones del alias El Puma era identificar «personas extrañas» en los Municipios de Apartadó, Necoclí, San Pedro de Urabá, entre otros, y uno de los obstáculos para su negocio era el señor Garay Guerrero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 16 SAMAI): reprodujo los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en que resulta indiscutible el grave e inminente peligro al que se vio expuesto el sargento primero José Luis Garay Guerrero, al ejecutar la orden de operación 021130R DIC CBN1, en condiciones de riesgo excepcional, así como el hecho de que en ningún momento contó con la protección suficiente para enfrentar la amenaza que suponía el verificar la existencia de los delincuentes de las Autodefensas Gaitanista de Colombia, al mando de Jaime Ernesto Culma alias El Puma, lo que de acuerdo con lo

preceptuado en el parágrafo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 constituyó un acto meritorio del servicio activo, como consecuencia de la acción de enemigo. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme la constancia secretarial que reposa a folio 207. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La muerte del sargento primero de la Armada Nacional José Luis Garay Guerrero debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»? En caso positivo a la anterior pregunta, se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿La señora Zillah Judith Soto Vásquez en su calidad de cónyuge supérstite del suboficial de la Armada Nacional Garay Guerrero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la reliquidación de los demás haberes a ella pagados como consecuencia de la nueva calificación de la muerte?

3. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante?

Primer problema jurídico ¿La muerte del sargento primero de la Armada Nacional José Luis Garay Guerrero debe ser calificada como en «misión del servicio» como lo señaló el informe administrativo por muerte, o por el contrario, como ocurrida en «combate» como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público»? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se demostró dentro del plenario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para que el fallecimiento del señor José Luis Garay Guerrero, sea calificado como consecuencia de la acción del enemigo en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, conforme pasa a explicarse.  Naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte Esta Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 20174 respecto de este documento señaló lo siguiente: i) El informe administrativo por muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo de reconocimiento de las prestaciones correspondientes. ii) El informe lo produce el funcionario competente para determinar las causas de la muerte en los siguientes eventos: a) muerte simplemente en actividad; b) en actos del servicio y c) en actos meritorios del servicio. ii) Ahora bien, luego de expedido el informe administrativo por muerte, se adelanta el trámite correspondiente al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, el

cual finaliza con la resolución respectiva, acto administrativo definitivo que, en consecuencia, debe ser notificado a los beneficiarios de la persona fallecida.  Calificación de la circunstancia de la muerte en combate de los miembros de las Fuerzas Militares El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 4 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 05001-23-33-000-2012-00793-01(1694-15). 150, ordinal 19, literal e)5 y 2176 de la Constitución Política determinaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan7. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. De esta forma, se previó un régimen para los oficiales o suboficiales que fallecieran en misión del servicio y para aquellos cuya muerte ocurriera en combate, como se expone a continuación. En efecto, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, indicó lo siguiente: «Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la

muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.». Ahora, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de la citada anualidad, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los

miembros de la Fuerza Pública y, en el artículo 19, plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes por muerte en combate, de la siguiente manera: «Artículo 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del 5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 6 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.»

7 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1. Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. […]». Ahora bien, obsérvese que para efectos del reconocimiento prestacional previsto en las disposiciones anteriores y que contiene idénticos presupuestos, se exigen los siguientes requisitos: (i) que el miembro de la Fuerza Pública se halle en servicio activo, esto es, en ejercicio pleno de las funciones propias del empleo para el cual ha sido designado; (ii) que el deceso del oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares se ocasione en un combate o como consecuencia de la acción del

enemigo y; (iii) que se produzca en un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público. Sobre el punto, el Consejo de Estado sostuvo: Ahora bien, cuando la ley establece los derechos aquí reclamados de ascenso póstumo y de prestaciones en los términos del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, entrega unos elementos que permiten identificar al enemigo, ya que la muerte tiene que ocurrir en guerra internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Si lo primero, es obvio que es la tropa del país contra el cual el oficial está luchando y si lo segundo, no se trata de la delincuencia común, que como es elemental, no perturba el orden público, sino de quienes incurren en conducta delictiva por los delitos contra el régimen constitucional, establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o sea la rebelión, la sedición, la asonada y los otros punibles allí descritos, estos sí, relacionados con la alteración del orden público. De donde, a juicio de la Sala, resulta vano el grandísimo esfuerzo de la actora para demostrar que los delincuentes comunes que le dieron muerte al oficial, son el enemigo institucional a que se refiere el mencionado artículo 189 del decreto 1211 de 1990. […]

11. De otro lado, los documentos de folios 733 y 734 del cuaderno 4, no están firmados, carecen de autenticidad y presuntamente serían las monitorías de la inteligencia del ejército a las farc, las cuales están desvirtuadas con el documento de folio 744 ibídem, suscrito por el Brigadier General Luis Bernardo Urbina Sánchez, en el que consta que no

se encontraron en los archivos monitorías de las farc, donde este grupo se adjudique la muerte del oficial Rodríguez García.

12. Respecto del documento de folios 643 a 645 del mismo cuaderno 4, sin firma e igualmente sin autenticidad, la Sala no le concede valor probatorio, no obstante que como los anteriores, tengan un sello de la Jefatura de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, porque aun suponiendo que dicho sello sea para autenticar la copia, tal circunstancia no vuelve auténtico el original. 13 En torno al BOLETIN INFORMATIVO DE SEGURIDAD

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