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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-01001-01(1086-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2016-01001-01(1086-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Vigencia / PRINCIPIO DE

OSCILACIÓN - Aplicación [L]a prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha venido reconociendo a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prestación objeto del presente proceso; sin embargo, tal reconocimiento sólo se ha hecho a partir del 1 de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue

declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. (…) [E]l actor para el año de 1993 se encontraba en servicio activo razón por la cual, percibió la prima de actualización prevista en el Decretos 25 de 1993, y, por otra, que en virtud del principio de oscilación los valores que le fueron pagados por concepto de asignación de retiro durante los años 1994 y 1995. (…) En estas condiciones, no resulta procedente reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, con inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, entre 1992 a 1995, toda vez que, ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, durante ese período de tiempo y, más aún, si como quedó visto la incidencia sobre la base de su asignación de retiro a futuro está garantizada por el principio de oscilación que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la incidencia de la prima de actualización en las prestaciones devengadas por los miembros de las Fuerzas Militares, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de diciembre de 2002, M. P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Sobre la exequibilidad de la expresión que no se reconocen reajustes de la asignación de retiro en virtud de la prima de actualización para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual esa prima sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, ver: Corte Constitucional, sentencia C005 de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 25 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 65 DE 1994 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 133 DE 1995 – ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]l artículo 188 del CPACA , impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver:

C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01001-01(1086-20)

Actor: FERNANDO OBANDO GALLO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente incluir la prima de actualización en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás 1 Informe visible a folio 111. etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor

Fernando Obando Gallo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Fernando Obando Gallo, por intermedio de apoderado3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2238 de 18 de febrero de 2016, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negó la prima de actualización y el respectivo reajuste a su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 1º de enero de 1995; reliquidar la asignación de retiro, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la prima de actualización, esto es, desde el 1º de enero de 1996 y hasta el 20 de mayo de 2005; y, (ii) reajustar la asignación de retiro. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: El señor Fernando Obando Gallo se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 30 de enero de 1978 al 26 diciembre de 1993, fecha a

partir de la cual, comenzó a disfrutar de la asignación de retiro por disposición de la Resolución 2269 de 10 de mayo de 1994. En su sentir, uno de los fines con la expedición la Ley 4ª de 1992 fue el nivelar las remuneraciones del personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, teniendo en cuenta para el efecto los sueldos de los altos mandos y una proporción con relación de los rangos inferiores. Fue así que por medio de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 se estableció que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrían derecho a recibir una prima de actualización, la cual sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes según cada grado. De conformidad con lo anterior, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización; sin embargo, tal petición fue negada por parte del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio del Oficio 2238 de 18 de febrero de 2016 por 2 Demanda visible a folios 1 a 15. 3 La abogada Karen Paola Caballero Montoya. considerar que, a partir de la adicional de junio del año de 1999, se realizó el desmonte de este emolumento dado que quedó incorporado en la asignación de retiro. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13y 53; Ley 4ª de 1992; y, Decretos 1211 de

1990; 335 de 1992; 025 de 1993; 065 de 1994 y 133 de 1995. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El pago de la prima de actualización se suspendió en cumplimiento del Decreto 107 de 1996, que crea la llamada escala salarial porcentual para la fuerza pública, que, de ningún modo, afecta el derecho consolidado en cabeza del actor a que se le compute para el reajuste del que constituye ingreso base para la liquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales. El Decreto 107 de 1996 tenía como única y exclusiva función la de fijar los sueldos básicos para el personal del Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares y la Policía Nacional «escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública», lo que no tiene relación con el cumplimiento del mandato expresado en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; pues la creación de una escala salarial única en ningún momento pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en los decretos de prima de actualización, sino simplemente crear un sistema sencillo para que en adelante se pudiera establecer la remuneración de todo el personal en función de las variaciones del sueldo reconocido cada año para el grado de general. 1.3 Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de la Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con

fundamento en los siguientes argumentos4: La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 de 1992 el cual fue derogado de manera parcial y reglamentado a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, conforme al plan quinquenal 1992-1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y, además, fijaron que su vigencia iría hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual 4 Visible a folios 35 a 41 del expediente. única, en los porcentajes que allí indica para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Expresó que después se expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, en la que se estableció una escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y la Policía Nacional, fecha en que terminó la vigencia de la referida prima de actualización. Por lo anterior, concluyó, el demandante no tenía el derecho a que en su salario se incluyera la prima de actualización en fecha posterior al mes de enero de 1996, pues la asignación de retiro debe liquidarse sobre los haberes devengados en actividad por el favorecido de la prestación y no sobre los que se reconozcan a todos los activos después de retirado de las Fuerzas Militares. En efecto, la prima actualización del demandante le fue computada en la asignación de retiro con el porcentaje que recibía en actividad, por lo tanto, no es dable estimar que existe una diferencia en su

favor. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La aplicación a la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de las normas de la ley 100 de 1993 que tienen en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor como un elemento para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por razones de favorabilidad, no tiene cabida en el caso concreto, porque dicho principio constituye un instrumento orientado a garantizar la plenitud del ordenamiento, que se aplica en casos donde existen vacíos normativos, esto es, cuando el decidir una situación sometido al conocimiento de la jurisdicción se advierte que no existe norma expresa que le brinde solución alguna. Adicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha indicado que por el principio de oscilación que regula las asignaciones de retiro y de pensiones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales; por ello no resulta procedente reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el demandante, toda vez que la prima de actualización no tenía un alcance distinto que a obtener la nivelación de su remuneración. 1.5 El recurso de apelación7. 5 Visible a folios 90 a 96 del expediente. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 5 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-25-0002009-0046-01 (1865-2012). 7 Visible a folios 99 y 100 del expediente. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Solicitó que se compute su base prestacional de tal manera que se nivele su asignación de retiro, ya que si bien es cierto la prima de actualización tuvo un carácter temporal, también lo es que sus efectos durante el tiempo en que estuvo vigente son permanentes; además, siendo dicha prima una prestación periódica que modifica la asignación de retiro es claro que constituye factor salarial y, en consecuencia, la solicitud de reliquidación por la no inclusión de dicho prestación no tiene término de prescripción.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si el señor Fernando Obando Gallo tiene derecho a que la prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea incluida en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el citado señor. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la prima de actualización; y, ii) del caso en concreto. i) De la prima de actualización El artículo 150 de la Constitución Política en su numeral 19, literal e),

preceptúa que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “... fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”. En ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4 de 1992, norma general que facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la Fuerza Pública, siguiendo los lineamientos allí trazados, por ello, el artículo 13, dispuso: “(…) el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

En desarrollo de este mandato constitucional y legal el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en sus artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización, prima de actualización, sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Empero, los citados Decretos erigieron la prima de actualización sólo para el personal, en servicio activo, situación que posteriormente fue declarada nula

por esta Corporación mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar, en primer lugar, que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en segundo lugar, que se desconocía el mandato previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenaba establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha venido reconociendo a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prestación objeto del presente proceso; sin embargo, tal reconocimiento sólo se ha hecho a partir del 1 de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. Corrobora el criterio anterior, la postura fijada en la Sala Plena de esta Corporación8 en los siguientes términos “[…] no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia

que tiene fuerza de cosa juzgada.”. ii) Caso en concreto. La Sala9 ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos con identidad de supuestos fácticos al que ahora se examina y ha concluido que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade. 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 23 de octubre de 2008, Radicado 1505-2007, Actor: Onofre Hernández Carvajal, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha venido reconociendo a los

miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prestación objeto del presente proceso; sin embargo, tal reconocimiento sólo se ha hecho a partir del 1 de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992. Corrobora el criterio anterior, la postura fijada en la Sala Plena de esta Corporación2 en los siguientes términos: “(…) no se reconocerán los reajustes reclamados para la anualidad de 1992, porque el Decreto 335 de ese año, según el cual la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubiesen devengado en servicio activo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto el señor Fernando Obando Gallo fue retirado del servicio activo como Agente de la Policía Nacional el 20 de mayo de 200510, razón por la cual Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 1558 de 18 de mayo de 2005 le reconoció una asignación de retiro en los siguientes términos11:

“(…) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 002269 DE 10 DE AGOSTO DE 1994

Por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro, al señor AG (r) Obando Gallo Fernando.

El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3º del Decreto 2343 de 1971, modificado por el Decreto 2003 de 1934; y CONSIDERANDO: Que la policía nacional con fecha 3 de marzo de 1994 expidió la hoja de servicios número 1728-5060, registrada en el libro No. 002, al folio No. 152 en la que certifica que el señor AG (r) OBANDO 2 En sentencia de 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade. 10 Información tomada del extracto de hoja de vida visible a folios 20 a 24. 11 Visible a folios 25 a 27. GALLO FERNANDO, prestó servicio militar como auxiliar de policía con espacio de 01 año, 06 meses, 09 días, y en la Policía Nacional durante 14 años, 07 meses, 13 días, acumulando un total de 16 años, 10 meses, 22 días incluidos aumentos por año laboral, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 28-12-93. Qué al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, se le debe reconocer y pagar la asignación de retiro mensual equivalente al 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, partida que no sufrirá variación salvo las excepciones de ley, según liquidación que obra a folio No. tres.

Que esta caja se reserva el derecho de repartir a la Policía Nacional por el 9,4460% correspondiente a la cuota parte asignada por el tiempo laboral como auxiliar de policía. Qué consultado el valor de la cuota asignada a la Policía Nacional, esta no se pronuncia dentro del término, por lo tanto, es procedente aplicar el silencio administrativo. (…)” Bajo estos supuestos, de la valoración probatoria se puede concluir, por una parte, que el actor para el año de 1993 se encontraba en servicio activo razón por la cual, percibió la prima de actualización prevista en el Decretos 25 de 1993, y, por otra, que en virtud del principio de oscilación los valores que le fueron pagados por concepto de asignación de retiro durante los años 1994 y 1995. En efecto, debe precisarse que tal y como lo ha sostenido la tradición jurisprudencial de esta Corporación, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año en virtud del principio de oscilación, aplicado a la asignación de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida por el actor. Sobre este particular, la Sala Plena de esta Sección se sentencia de 17 de mayo de 2012. Rad. 0502-2011. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,

sostuvo que: “(…) Ahora bien, el accionante, solicita la supresión de las expresiones “prima de”; “liquidada sobre la”, contenidas en los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 respectivamente. Sin embargo, si se accediera a la pretensión de suprimir las aludidas expresiones se cambiaría la estructura de las normas acusadas, pues la redacción de las mismas fue concebida específicamente en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuya finalidad fue ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Por la mencionada razón, se creó de manera temporal una prima de actualización en los porcentajes que en las normas acusadas se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica y vigente mientras se cumpliera tal objetivo, el cual, en todo caso, tuvo un desarrollo paulatino a partir de los decretos acusados. En efecto, esta prima, según el parágrafo del mismo articulado demandado, se otorgaría hasta cuando se consolidara una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual ocurrió a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 (…) Es de resaltar que la jurisprudencia ha reiterado que la prima de actualización no tuvo como finalidad igualar el salario y prestaciones del personal de la Fuerza Pública, el objetivo fue mejorar el sueldo percibido, es decir nivelar los salarios. La prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada

temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.”. (Negrilla fuera del texto). A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 3 de diciembre de 2002, M. P. Reynaldo Chavarro Buriticá había precisado, en relación con la incidencia de la prima de actualización en las prestaciones devengadas por los miembros de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “(…) Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la

prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, se reitera12 que por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 y 1995, no es posible decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se insiste, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad.

En estas condiciones, no resulta procedente reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, con inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, entre 1992 a 1995, toda vez que, ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, durante ese período de tiempo y, más aún, si como quedó visto la incidencia sobre la base de su asignación de retiro a futuro está garantizada por el principio de oscilación que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del A - quo por medio del cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fernando Obando Gallo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Condena en Costas. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda13 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA , impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual 14 debe resultar de analizar diversos aspectos den

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