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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00048-01(5829-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2017-00048-01(5829-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN) – Sólo procede para los empleados de carrera / RRECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Improcedencia por falta de valoración de la experiencia altamente calificada por parte del jefe de la entidad La Sala evidencia que el demandante cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, reguladas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, dado que ostenta derechos de carrera con ocasión del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de formación avanzada, sin embargo, no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada. Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que, en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de diciembre de 1991 (cuando fue

vinculado por concurso de méritos) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, que desempeñó cargos en el sector hacendario, obtuvo título en formación avanzada y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables. Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (folios 41 a 47 y 151 a 163, C.1) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN. Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4° del Decreto 1724 ibidem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha, no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada del libelista. Bajo esta línea argumentativa, se observa que las constancias allegadas al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y

calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETOS 1661 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1268 DE 1999

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00048-01(5829-19)

Actor: MARIO BERNARDO OLEA VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-111-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Mario Bernardo Olea Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2, C.1)

1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 007919 del 20 de agosto de 2015 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN a reconocer, liquidar y pagar al señor Mario Bernardo Olea Vega, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo regulado en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995.

3. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.

4. Conminar a la demandada a que incluya la prima técnica en todos los años, desde cuando el demandante cumplió los requisitos para acceder al mentado

beneficio, y que se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dan origen a dicha prestación.

5. Reliquidar todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

6. Indexar las sumas reconocidas hasta la data en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 ibidem. Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 6)

1. El señor Mario Bernardo Olea Vega presta sus servicios a la DIAN desde el 19 de diciembre de 1991 y actualmente desempeña el empleo de inspector IV, código 408, grado 08, por tanto acredita más de 24 años de servicio de experiencia en la entidad.

2. En efecto, luego de haber superado el concurso de méritos fue nombrado en el cargo de profesional especializado 3010, grado 09, a través de Resolución 05232 del 11 de diciembre de 1991.

3. Posteriormente, fue incorporado a la planta de Dirección de Aduanas por medio de Resolución 00018 del 2 de enero de 1992, y nuevamente incorporado a la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. planta de personal de la DIAN mediante Resolución 3935 del 27 de noviembre de 1992, como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 y ha continuado vinculado a la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda.

4. El libelista cuenta con la siguiente acreditación académica: i) título de

economista obtenido el 25 de septiembre de 1987, ii) especialista en administración financiera el 1.° de julio de 1988 y, iii) especialización en planeación para el desarrollo urbano y rural del 12 de abril de 1991, iv) magíster en negocios internacionales e integración, otorgado el 1.° de marzo de 2013. Aunado a ello ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha.

5. De igual forma, participó como docente en actividades académicas programadas por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año 1992 y ha sido conferencista en la Universidad de San Buenaventura, Seccional

Cartagena.

6. El libelista elevó petición con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 29 de mayo de 2015 ante la DIAN, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-00504 del 30 de junio de 2015.

7. Contra el anterior acto administrativo, el señor Mario Bernardo Olea Vega interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa por Resolución 007919 del 20 de agosto de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de diciembre de 2016 y 16 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró de oficio probada la excepción de falta de competencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 152 del CPACA, por tal motivo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto). (Folios 284 a 285, C.2). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Posteriormente, en la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La DIAN propuso a título de excepciones las siguientes: INEXISTENCIA DEL

DERECHO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDADA (SIC), INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, AUSENCIA DE LA CAUSA PARA PEDIR DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2164 DE 1991

PARA EL PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA E INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA. Con respecto a estas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que ninguna tiene la naturaleza de excepción que deba decidirse en este momento procesal, por no estar enlistadas en las citadas normas como de resolución previa. Igualmente, propuso la DIAN la excepción de PRESCRIPCIÓN, que conforme al artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendría que resolverse en este punto de la audiencia, sin embargo, atendiendo que los argumentos que la sustentan atacan el fondo del asunto, se aplaza su resolución para cuando se defina el tema de controversia, esto es, al momento de dictar sentencia.». (Negrita y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 315 vuelto a 316 y CD visible a folio 320). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, el Despacho encuentra que los hechos relevantes planteados en la demanda para decidir son los siguientes:

1.1.1 El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA labora al servicio de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales desde el 19 de diciembre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 09, en la División de Arancel de la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas. 1.1.2 Fue nombrado mediante Resolución No. 3484 del 18 de diciembre de 1991. 1.1.3 El cargo que desempeña de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN es del nivel profesional. 1.1.4 El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA ha realizado los siguientes estudios: - Economista de la Universidad de Cartagena, título obtenido el 25 de septiembre de 1987. - Especialista en Administración Financiera de la Universidad de Cartagena, título obtenido el 1 de julio de 1988. - Cursó la Especialización de Planeación para el Desarrollo Urbano y Rural, inició en marzo de 1990 y finalizó el 12 de abril de 1991. - Magíster en Negocios Internacionales e Integración de la Universidad Tecnológica de Bolívar, título otorgado el 1 de marzo de 2013. - Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1990 a la fecha. De la demanda de cara a los argumentos de defensa consignados en la contestación de la demanda se advierte que las partes discrepan específicamente sobre, si el actor, queda cobijada (sic) por el régimen de transición prescrito en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y si reúne el (sic) los requisitos exigidos para acceder al

reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A continuación, se indaga a las partes para que manifiesten si están de acuerdo sobre los hechos y demás extremos de la demanda que se acaban de precisar por el Despacho. Se concede la palabra al (sic) apoderado (sic) de las partes demandante y demandada. A su turno, las partes manifiestan que comparten los hechos señalados por el Despacho que son los que deben observarse para fijar el litigio. Atendiendo a los anteriores hechos, se procede a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en la sentencia, con lo cual queda fijado el litigio: Así las cosas, se encuentra que el problema jurídico gira en torno a establecer si ¿El señor MARIO BERNARDO OLEA VEGA tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al ser beneficiario del régimen transición establecido en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, por haber alcanzado, con anterioridad a la vigencia de esta norma, los requisitos exigidos para tal efecto por el Decreto 1661 de 1991?». (Negrita y mayúsculas conforme al texto original). (Folios 316 a 318 y CD obrante a folio 320). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 340 a 350 vuelto, C.2) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de febrero de 2019 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de instancia inicialmente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años. Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. En relación con la experiencia altamente calificada señalada en la normativa, concluyó que se debían acreditar los requisitos adicionales previstos para el ejercicio del empleo, los cuales se contabilizaban a partir del momento de la adquisición de un título de especialización, el cual era considerado como de formación avanzada. Ello en virtud a que la finalidad de la prima técnica, es la de atraer y mantener en el servicio personal a quien tenga conocimientos altamente especializados, mediante un incentivo económico que compense las diferencias salariales en el sector privado. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la primera exigencia que preceptuaba el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho a la prestación deprecada, era que se desempeñara un cargo en propiedad, con ocasión de un concurso abierto de méritos a la luz de lo preceptuado en el artículo 125 Superior, requisito que no se encontraba satisfecho en el sub lite, toda vez que a partir del 1.° de junio de 1993 el demandnate fue incorporado automáticamente a la DIAN

en virtud del Decreto 2117 de 1992, normativa que había sido declarada inexequible. En este orden, no resultaba posible entender que el demandante ostentaba derechos propios del sistema de carrera administrativa de la DIAN, habida cuenta de que fue vinculado al cargo a través de incorporación automática y en el expediente no obraba registro de escalafón que diera cuenta de dicha circunstancia. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado3, en la cual se analizó el ingreso al cargo por medio de la mentada figura jurídica. Bajo esta línea de intelección, puntualizó que el libelista al incumplir el primer requisito exigido por la normativa que rige el emolumento deprecado, esto es, ocupar un cargo en propiedad, no podía ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, motivo por el cual los actos administrativos demandados eran legales, y en esa medida; no era posible otorgar la prestación peticionada. Finalmente condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

(folios 353 a 356, C.2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el 11 de diciembre de 1991, cuando se le nombró como profesional especializado 3010-09, lo fue por encontrarse en la lista de elegibles con ocasión del concurso abierto de méritos

llevado a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundamento fáctico que fue advertido en el libelo introductor. Para tal efecto, esgrimió que, si bien fue incorporado de forma automática en el año 1993, ello no conllevaba a la pérdida de sus derechos adquiridos, puesto que ya desempeñaba un cargo en propiedad desde el año 1991, por tanto no se le podía privar de aquéllos, sino en virtud de un debido procedimiento. Transcribió apartes de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca en la cual se analiza el ingreso al empleo a través de un concurso de méritos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y agregó que demostró la formación avanzada dado que obtuvo los títulos requeridos a nivel profesional y de especialización, además que prestó sus servicios en el sector hacendario desde el 19 de diciembre de 1991, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambió la normativa, contaba con cinco años y siete meses de experiencia altamente calificada. 3 Sección Quinta, radicado: 110001-03-15-000-2018-02406-01 (AC). Adicionó que conforme a las Resoluciones 8011 del 23 de noviembre de 1995 y 2227 del 27 de marzo del 2000, que determinaron los parámetros, procedimientos y ponderación de factores para el otorgamiento de la prima técnica, prevén que la

experiencia debe ser certificada, exigencia que se suple con la constancia aportada que contiene: i) nombre o razón social de la entidad respectiva, ii) la fecha de ingreso y retiro, iii) los cargos desempeñados y, iv) el motivo del retiro. Aunado a ello, al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia del Decreto 1724, el libelista tenía un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia4. Entidad demandada (índice 13 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia apelada, habida cuenta de que al momento en que el señor Olea Vega ingresó a la Dirección General de Aduanas en el año 1991, lo fue en el cargo de profesional especializado 301009, el cual exigía según se advierte en la hoja 2 de la Resolución 00380 de marzo 18 de 1991, un título en educación superior y otro en formación avanzada o de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Bajo esa óptica, al momento de su vinculación el demandante tenía un posgrado en administración financiera, circunstancia que le permitía cumplir únicamente con los requisitos mínimos de acceso al mencionado empleo, lo cual no es suficiente para satisfacer la formación avanzada, y no se puede esgrimir a su vez como exigencia adicional para obtener la prima técnica deprecada. Arguyó que como se evidencia, todos los cargos que ha desempeñado el demandante desde su vinculación a la entidad y hasta la fecha, siempre han estado ubicados en el nivel profesional, pero nunca en el nivel directivo o asesor,

tal y como lo exigen los Decretos 1336 de 2003 y el Decreto 1724 de 1997. De igual manera es claro que su ingreso a la carrera administrativa se realizó por la incorporación automática prevista en el Decreto 2117 de 1992. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 372 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solamente presentó impugnación vertical, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Mario Bernardo Olea Vega como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene derecho a que se le reconozca la prima 4 Citó apartes de varias sentencias que considera deben aplicarse en el sub lite, dado que guardan similitud fáctica al caso aquí analizado. técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al

reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación:  La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19915 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos

formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia

altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»6 (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con

3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos7, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualqui

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